REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-004834
ASUNTO : SP21-P-2015-004834


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los Hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2015-004834, seguida contra la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, procede esta Juzgadora a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

ACUSADA: DEFENSA PUBLICA:
KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ ABG. ODOMAIRA ROSALES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. OLGA VANEGAS ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-

I

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según lo señalado por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“…En fecha 23 de febrero de 2015, cuando los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA RAMIREZ MESA MELISSA Y SARGENTOS PRIMEROS PRATO PACHECO JOAN SMITH Y OCHOA CAMPEROS LUIS ERNESTO, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Zona N° 21 del Destacamento de Fronteras N° 211 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando la Pedrera siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de punto de control fijo en la Pedrera, observaron aproximarse un vehículo de transporte público de la línea expresos los Llanos, identificado con las siguientes características MARCA VOLVO, MODELO B-12 R, MARCO POLO, COLECTIVO USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR AMARILLO AÑO 2007, PLACAS 60009AOS, el cual cubre la ruta San Cristóbal con destino a Upata Estado Bolívar.
Es así como una vez el vehículo en el punto de control le indicaron al conductor que estacionara al lado izquierdo de la alcabala, con la finalidad de realizar la inspección de rutina a los documentos de identificación y de los equipajes de las pasajeras que viajaban en la referida unidad de transporte, indicándole a su vez que descendieran de la misma ya ubicadas en el área destinada para la requisa, la funcionaria RAMIREZ MELISSA, les indicó si tenían en su poder algún arma de fuego o sustancias ilícitas a lo que las ciudadanas respondieron negativamente, no obstante procedió la referida funcionaria a realizar la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que una ciudadana que vestía para el momento un pantalón de Jean azul claro y franela de color morado, llevaba una faja, completamente adherida a su abdomen y dentro de esta recónditamente observo un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, hecho este que fue presenciado por las ciudadanas DORITZO PUCINO Y OCALIN OCHOA, cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público de conformidad a las disposiciones del último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales. De seguidas les indicaron a las ciudadanas que viajaban en la unidad de transporte que subieran nuevamente y ocuparan sus respectivos puestos, siendo informa a la funcionaria Ramírez Melissa, por parte de los funcionarios Prato Chacón Ochoa Camperos que debajo del asiento 18 A hallaron oculto un envoltorio en características similares al anterior, constando que en referido puesto se encontraba ubicada la ciudadana a la cual le habían incautado el primer envoltorio, siendo testigos de la revisión de las butacas y del hallazgo de la evidencia el ciudadano JHONNY GONZALEZ, cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público de conformidad a las disposiciones del ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de la ley de Protección a la Víctima y testigos y Demás sujetos procesales, en vista de la situación le solicitaron a la mencionada ciudadana su documento de identidad , presentando una cédula a nombre de YEPEZ ROJAS YENIMAR MARIA, el cual al ser verificado, observaron los funcionarios que la fotografía reflejada en el documento de identidad no era acorde a las características fisonómicas de la ciudadana aprehendida, solicitándole los funcionarios actuantes informara su verdadera identidad a lo que señalo que su nombre era KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.023.645, en vista de los hallazgos procedieron a la detención preventiva de la ciudadana KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, siendo puesta a la orden de esta representación fiscal. Posteriormente a las sustancias que transportaban la imputada de autos en el vehículo tipo motocicleta, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, según consta en el acta de peritación N° DO-LC-43-LC21-DIR-DQ-0538, de fecha 24 de febrero de 2015, realizada por el funcionario militar ACOSTA ARROYO VICTOR, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que consta de que se recibió la siguiente muestra Dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela elaborado en material sintético transparente, negro azul con blanco contentivo de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo consistencia granulada, olor fuerte y penetrante se identificó con el N° 01 y 02 llegando el experto a la conclusión de que la evidencia signada con los N° 01 y 02 con un peso bruto de 2.400 gramos para un peso neto de 2 kilos 150 gramos positivo para COCAINA …”
II

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2015, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-004834, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: LA FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OLGA VANEGAS, LA ACUSADA KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ Y LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. ODOMAIRA ROSALES.
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratificó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana, KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.023.645, fecha de nacimiento 03/09/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en San Félix de Guayana, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea admitida las pruebas presentadas en su escrito de acusación, ya que con las mismas se demostrará la comisión del hecho endilgado, es todo.
El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de traslado medico al hospital central de San Cristóbal, mi defendida también me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y solicito que se le imponga su pena mínima, igualmente solicito me sean expedidas copia simple de la presente acta, es todo.”
Acto seguido, la ciudadana Juez, previo a imponer a la acusada de autos del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procede admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público por ser las mismas lícitas legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la acusada de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual refiere que tiene derecho a declara que la declaración es un medio para su defensa si lo va a declarar va hacer de manera libre voluntaria, sin ningún tipo de coacción , ni apremio y en presencia de su abogado defensor, así mismo le informa que si no desea hacerlo no le perjudicara en su defensa y se dejaría constancia que se acoge al precepto constitucional, del mismo modo la impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en el presente caso solo procede la admisión de los hechos, acogiéndose al mismo la ciudadana Juez le hará una rebaja de un tercio a la mitad de la penal. Consecutivamente la ciudadana Juez procede a preguntarle a la acusada de actos si desea declara manifestando la mismas que si, por lo que se deja constancia que de manera libre voluntaria sin ningún tipo de coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “ Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada ODOMARIS ROSALES, quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida de manera libre voluntaria sin ningún tipo de coacción, ni apremio, ni bajo juramento solicitó a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondiente, es todo. Por los razonamientos antes expuestos procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.023.645, fecha de nacimiento 03/09/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en San Félix de Guayana, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.023.645, fecha de nacimiento 03/09/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en San Félix de Guayana, Estado Bolívar, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: CONDENA a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: SE EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ. SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, decretada por el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 25-02-2015. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Acuerda las copias simples, constancia de situación jurídica y traslado medico para servicio ginecológico, solicitadas por la defensa publica. NOVENO: SE DECRETA EL COMISO, de un teléfono celular propiedad de la acusada Marca Nokia, Serial Nro. 059Q446FU24HHH07, Color azul con negro, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 su ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público admitidas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.}

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta Policial, de fecha 23-02-2015, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 211 Segunda Compañía Comando la Pedrera.

“En fecha 23 de febrero de 2015, cuando los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA RAMIREZ MESA MELISSA Y SARGENTOS PRIMEROS PRATO PACHECO JOAN SMITH Y OCHOA CAMPEROS LUIS ERNESTO, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Zona N° 21 del Destacamento de Fronteras N° 211 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando la Pedrera siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de punto de control fijo en la Pedrera, observaron aproximarse un vehículo de transporte público de la línea expresos los Llanos, identificado con las siguientes características MARCA VOLVO, MODELO B-12 R, MARCO POLO, COLECTIVO USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR AMARILLO AÑO 2007, PLACAS 60009AOS, el cual cubre la ruta San Cristóbal con destino a Upata Estado Bolívar.
Es así como una vez el vehículo en el punto de control le indicaron al conductor que estacionara al lado izquierdo de la alcabala, con la finalidad de realizar la inspección de rutina a los documentos de identificación y de los equipajes de las pasajeras que viajaban en la referida unidad de transporte, indicándole a su vez que descendieran de la misma ya ubicadas en el área destinada para la requisa, la funcionaria RAMIREZ MELISSA, les indicó si tenían en su poder algún arma de fuego o sustancias ilícitas a lo que las ciudadanas respondieron negativamente, no obstante procedió la referida funcionaria a realizar la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que una ciudadana que vestía para el momento un pantalón de Jean azul claro y franela de color morado, llevaba una faja, completamente adherida a su abdomen y dentro de esta recónditamente observo un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, hecho este que fue presenciado por las ciudadanas DORITZO PUCINO Y OCALIN OCHOA, cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público de conformidad a las disposiciones del último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales. De seguidas les indicaron a las ciudadanas que viajaban en la unidad de transporte que subieran nuevamente y ocuparan sus respectivos puestos, siendo informa a la funcionaria Ramírez Melissa, por parte de los funcionarios Prato Chacón Ochoa Camperos que debajo del asiento 18 A hallaron oculto un envoltorio en características similares al anterior, constando que en referido puesto se encontraba ubicada la ciudadana a la cual le habían incautado el primer envoltorio, siendo testigos de la revisión de las butacas y del hallazgo de la evidencia el ciudadano JHONNY GONZALEZ, cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público de conformidad a las disposiciones del ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de la ley de Protección a la Víctima y testigos y Demás sujetos procesales, en vista de la situación le solicitaron a la mencionada ciudadana su documento de identidad , presentando una cédula a nombre de YEPEZ ROJAS YENIMAR MARIA, el cual al ser verificado, observaron los funcionarios que la fotografía reflejada en el documento de identidad no era acorde a las características fisonómicas de la ciudadana aprehendida, solicitándole los funcionarios actuantes informara su verdadera identidad a lo que señalo que su nombre era KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.023.645, en vista de los hallazgos procedieron a la detención preventiva de la ciudadana KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, siendo puesta a la orden de esta representación fiscal. Posteriormente a las sustancias que transportaban la imputada de autos en el vehículo tipo motocicleta, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, según consta en el acta de peritación N° DO-LC-43-LC21-DIR-DQ-0538, de fecha 24 de febrero de 2015, realizada por el funcionario militar ACOSTA ARROYO VICTOR, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que consta de que se recibió la siguiente muestra Dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela elaborado en material sintético transparente, negro azul con blanco contentivo de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo consistencia granulada, olor fuerte y penetrante se identificó con el N° 01 y 02 llegando el experto a la conclusión de que la evidencia signada con los N° 01 y 02 con un peso bruto de 2.400 gramos para un peso neto de 2 kilos 150 gramos positivo para COCAINA …

2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-43-LC21-DIR-DQ-0538, de fecha 24/02/2015, realizada por el funcionario militar ACOSTA ARROYO VICTOR, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde señala:

“La muestra se trata de dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela a (01) elaborada en material sintético transparente, negro y azul con blanco contentivo de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia granulada, olor fuerte y penetrante se identificó con el N° 01 Y 02, llegando el experto a la conclusión de que la evidencia signada con el N° 01 y 02 con un peso bruto de 2.400 gramos para un peso neto de 2.150 gramos dio positivo para COCAINA

3. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2015-540, de fecha 24 de febrero de 2015 que se encuentra inserto al folio cinco de las presentes actuaciones, realizado por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ACEVEDO QUINTERO, experto adscrito al Departamento de Física del laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo del comando de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una cedula de identidad a nombre de YEPEZ ROJAS YENNIMAR MARI, resultado de naturaleza autentica


4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC43-LC21-DIR-DQ-0257, de fecha 24-02-2015, realizado por el funcionario militar SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana realizada a un aprenda intima de vestir tipo FAJA tipo body, elaborado en material sintético, elastico color beige, marca comercial Romanza, se identificó con la letra A, resultando negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


3. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N°DO-LC43-LC21-DIR-DQ-0539, de fecha 24 de febrero de 2015 que se acompaña al folio doce de las actas procesales realizado por el funcionario militar SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a una muestra de sustancia liquida de color amarillo ( orina) la cual fue colectada en la sede del laboratorio a la ciudadana KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, identificada con el N° 01 Concluyendo wel experto que la muestra analizada identificada con el N° 01 perteneciente a la ciudadana KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, resulto negativo para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína.

4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE CERTEZA N° DO-LC-43-LC-21-DIR-DQ-0538, de fecha 26-02-2015, realizada por el Experto Víctor Acosta Arroyo, en donde señala:

A-.CONCLUSIONES: “A. La evidencia peritada e identificada con los números 01 al 17, corresponden a COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CIEN MILIGRAMOS.


IV
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana acusada KELYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. (EN EL CASO EN COMENTO)

11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por la acusada de autos, pues la sustancia incautada consistente de 2.150 gramos dio positivo para COCAINA

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química, resultó ser COCAINA, con un peso neto de DOS (02) KILOGRAMOS CON CIEN (100) GRAMOS.
FALSA ATESTACION

ARTÍCULO 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD

ARTICULO 47: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera será penada con prisión de quince a treinta meses.

Por último, de la declaración de la propia acusada, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de la acusada de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ por la comisión de los delitos de , por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
V
Del procedimiento por admisión de los hechos.-

Ante petición expresa de manera voluntaria, libre y sin medio de coacción por parte de la Acusada: KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, presentado por la presunta comisión de los delitos de 1).- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. 2.) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y 3.) USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Admisión de la hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido los delitos 1).- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. 2.) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y 3.) USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE JUICIO SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de 1).- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. 2.) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y 3.) USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, delitos por los cuales se efectúa este juicio oral y público; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciera la acusada, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ella, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
VI
CONFISCACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES

El Ministerio Público, solicita se decrete la Confiscación de un Teléfono celular móvil marca NOKIA Serial 059Q446FU24HHH07, IMEI 355224/864414/4, color azul con negro abonado a la empresa movistar, y sea colocada a la Orden de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados dependiente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

El tribunal para decidir observa:

Que efectivamente se demostró la participación de la persona con estos objetos en la comisión del delito de drogas, en consecuencia, es procedente en derecho la confiscación del mismos, por tal razón se pone a disposición de de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados dependiente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el teléfono celular antes descrito. Así se decide.
VII
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos.-
A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta como base el delito de mayor entidad el cual esta constituido por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo su límite inferior aplicable, QUINCE (15) AÑOS de prisión, con el agravante contemplado en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga, debiendo aumentarse la mitad de la pena a imponer.
Se le acusa también por el delito de 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses, es decir una pena corporal, siendo su límite inferior Tres (03) meses.
De igual forma se le acusa por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena de 15 a 30 meses.
Ahora bien al hace una conversión aritmética, con la aplicación de un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, en el presente caso el delito más grave es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo su límite inferior aplicable, QUINCE (15) AÑOS de prisión, con el agravante contemplado en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga, debiendo aumentarse la mitad de la pena a imponer, tomando el limite inferior del mismo es de Quince (15) años, haciendo el aumento por el agravante seria de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, quedando como pena VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al realizar la rebaja de un tercio queda como pena a imponer por este primer delito QUINCE (15) AÑOS de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses, es decir una pena corporal, siendo su medio es de SEIS (06) meses, esta juzgadora tomando el limite medio del mismo es decir SEIS (06) MESES, haciendo la rebaja de ley es decir la mitad de la misma por la admisión de los hechos quedaría la pena en TRES (03) MES.
En cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena de QUINCE (15) MESES a TREINTA (30) MESES, siendo su limite medio de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, haciendo la rebaja de ley es decir la mitad por la admisión de los hechos quedaría la pena a imponer ONCE (11) MESES Y QUINCE DIAS.
Ahora bien tomando como pena principal QUINCE (15) AÑOS, más el aumento de la mitad de los otros delitos por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo la mitad, es decir CUATRO MESES, quedando como pena a imponer QUINCE AÑOS CUATRO MESES, de prisión. Así se decide
VIII
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en su oportunidad a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ y su centro de Reclusión. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En relación a lo antes expuesto, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.023.645, fecha de nacimiento 03/09/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en San Félix de Guayana, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.023.645, fecha de nacimiento 03/09/1991, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en San Félix de Guayana, Estado Bolívar, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: CONDENA a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público. Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada KEILYN DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, decretada por el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 25-02-2015.
SEPTIMO: SE DECRETA EL COMISO, de un teléfono celular propiedad de la acusada Marca Nokia, Serial Nro. 059Q446FU24HHH07, Color azul con negro, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 su ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: Acuerda las copias simples, constancia de situación jurídica y traslado medico para servicio ginecológico, solicitadas por la defensa publica.
NOVENO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
JUEZA QUINTO DE JUICIO


ABG. GAUH MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA