REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003903
ASUNTO : SP21-P-2014-003903

Visto el escrito, presentado por la abogada DORSY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: JOSE ALEJANDRO VIVAS CACUA, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “La fiscalía décima del Ministerio Público presento ante el Tribunal Séptimo de Control en audiencia de flagrancia de flagrancia 29-05- 2014, a mi representado JOSE ALEJANDRO VIVAS CACUA, en razón de la de la detención que utilizan los funcionarios de la policía científica del Estado Táchira, en esa misma fecha se dicto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conformes al articulo 236 y 237 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público presento escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 de la ley de drogas. Ciudadana juez la audiencia preliminar se realizo el 12 -09-2014 donde mi representado no admitió los hechos por cuanto el mismo considera que en el juicio se demostrara su inocencia, cabe destacar que en la referida audiencia se desestimo un delito e in admitieron e pruebas ofrecidas por el Ministerio Público., el peso neto de la sustancia incautada fue de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON SETESCIENTOS MILIGRAMOS de cocaína.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente modifique la Privación de Libertad impuesta, consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por el numeral 3ero del referido articulo 250, ejusdem.
“Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 de la ley de drogas.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28/10/2014
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 1644, DE FECHA 28-05-2014.
3. – ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-05-2014, LEIDO AL CIUDADANO PEDRO ANTONIO BERBERSI ACEVEDO.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-05-2014, LEIDO AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO VIVAS CACUA
5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FICHE 28/05/2014,
6.-REPORTE DEL SISTEMA DE FECHA 28/05/2014, EMANADO DE LA SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
7.-COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION PENAL NRO K-14-0061-2045.
8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/05/2014, RENDIDA POR LA CUIDADANA NORIS VERA.
9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/05/2014, RENDIDA POR LA CUIDADANA BELKIS VERA
10.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 189-2.014
11.- INFORME MEDICO DE FECHA 28/05/2014, PRACTICADO AL CIUDADANO PEDRO ANTONIO BERBESI ACEVEDO.
12.- INFORME MEDICO DE FECHA 28/05/2014, PRACTICADO AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO VIVAS CACUA.
13.-OFICIO NRO. 20-F10-0996-2014, DE FECHA 28/05/2014.
14.- OFICIO N° 20F-10-1049-2014, DE FECHA 14-06-2014.
15.- INFORME MEDICO NRO 9700-164-3653 DE FECHA 18/06/2014, SUSCRITO POR EL DR. RAFAEL RAMIRES MEDICO FORENSE
16.-ACTA DE ENTREVISTA DE FICHE 04/07/2014, RENDIDA POR LA CUIDADANA KRISALIDA PARRA
17.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/07/2014 RENDIDA POR LA CIUDADANA WENDY MUÑOS,
18.-COMUNICACION GGSI/GCSI/CSF-RLA-2014-108 DE FECHA 07/04/2014 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TEGNOLOGIA
19.- ACTA DE ENTREVISTA DE FICHE 07/07/2014 RENDIDA POR LA CUIDADANA MARIA VALDES,
20. - EXPERTICIA QUIMICA NRO .9700-134-LCT-3194-14 DE FICHE 04/06/2014 PRACTICADO POR LA FUNCIONARIOS SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA;
21. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO NRO 9700-134-LCT-3674-14 DE FICHE 02/07/2014,
22. – EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3192-2014, DE FECHA 29-05-2014.
23.-RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134 LCT 3222-14, DE FECHA 30-06-2014.
24. – EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3194-2014, DE FECHA 04-06-2014.
25.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO N° 9700-134-LCT-3674-14, DE FECHA 02-07-2014.
26. – OFICIO N° 9700-0134-01557, DE FECHA 04-07-2014.
27.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3223-14, DE FECHA 08-07-2014.
28.- OFICIO N° 9700-134-DRP-412, DE FECHA 07-07-2014.
29.- COMUNICACION S/N DE FECHE 18/07/2014.
30. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/07/2014, RENDIDA POR EL CIUDADANO DOUGLAS SANCHEZ.
31.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-07-2014 RENDIDA POR LA CIUDADANA GLORIA OTERO.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: ”cuando se encontraban realizando labores de campo a los fines de lograr la ubicación de las personas que mantienen en vilo a los habitantes del sector, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida hacia el interior de un inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble y usando la fuerza pública, logran neutralizar a los sujetos, quienes quedaron identificados como Pedro Antonio Berbesí Acevedo y Alejandro Vivas, de seguidas, contando ya con dos testigos, proceden a realizar la revisión del inmueble, logrando incautar en uno de los muebles que se encontraban en la sala, un envoltorio confeccionado a manera de Pucho, en un material sint, atada en su único extremo mediante torsión manual, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, así mismo dejan constancia que lograron la incautación de tres teléfonos celulares, razón por la cual proceden a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”.
A la sustancia incautada le es practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Criminalístico y toxicológico del CICPC, recogida en Acta N° 189-2014, en la que se determinó que la sustancia incautada, presentaba un peso neto de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS tratándose de COCAINA.
Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principio constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, trata de desvirtuar el peligro de fuga, los cuales esta juzgadora valora por el delito endilgado por el representante del Ministerio Público ya que el mismo acarrea una pena de libertad que sobrepasa los diez año, así mismo que el delito imputado es de lesa humanidad, aunado al hecho que estamos en un Estado fronterizo lo que pone de manera latente el peligro de fuga en el presente caso por la pena que pudiera legarse a imponer.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: JOSE ALEJANDRO VIVAS CACUA, ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 de la ley de drogas, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de mayo de 2014.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado