REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003492
ASUNTO : SP21-P-2014-003492


Visto el escrito, presentado por la defensora, publica décimo penal actuando con el carácter de defensora Pública décimo penal ordinario en fase del proceso del Estado Táchira, actuando en el carácter de defensora judicial de los ciudadanos VICTOR JOSE VILORIA VILLA Y GRABIEL ANGEL VALERA FUEN MAYOR ampliamente identificados en el expediente extinguido bajo numero: SP21-P-2014-003492 (nomenclatura de ese despacho) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez, que desde el 02/05/2014, permanece bajo medida de coerción en la modalidad de privación judicial de la libertad los ciudadanos ya identificados por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406 numeral 1y2 y en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal; encontrándose fijado en el juicio oral y publico para el próximo 20/03/2015.
Por las rezones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8,9, 229, 230,y 250 del código orgánico procesal penal , en concordancia con los artículos 44, .1 y 49.2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 7.5 de la convención Americana de derechos humanos (pacto de san José de Costa Rica )y 9.3 del pacto internacional de derechos civiles y políticos solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y en su Lugar solicito sea sustituida por una medida menos gravosa, de las que a bien tenga por imponer ese honorable tribunal.
Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406 numeral 1y2 y en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01/05/2014
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE MAYO DE 2014, TOMADA AL CIUDADANO RAMIREZ PEÑA-
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE MAYO DE 2014.
4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00216.
5.- INSPECCIÓN TECNICA N° 00217.
6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2518, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2014.
7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2517, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2014.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLICA N° 2536 CON SU FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2014.
9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014, TOMADA A JARA RAUL.
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014, TOMADA A MARIO FREDDY.
11.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014, TOMADA A GIL JAIME.
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014 TOMADA AL CIUDADANO JOSE SALAS.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE MAYO DE 2014.
14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2537.
15.- EXPERTICIA HEMATOLIGICA N° 2538, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2014.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 2647, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2014.
17.- COTEJO DACTILAR N° 185, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014.
18.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 041-14, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014.
19.- PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 2554, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014.
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 2535-A, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2014.
21.- ACTIVACION DE HUELLAS DACTILARES N° 2535, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2014.
22.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2014.
23.- INSPECCION TECINICA N° 531, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014.
24.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014.

En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal, por las adyacencias del Banco Sofitasa, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida desde la 5ta avenida donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Lacor C.A.”, en dirección hacia la calle 12 con carrera 6, razón por la cual procedieron a emprender la persecución de los mismos logrando darle alcance en las adyacencias del Bar “El Jarrón”, observando que a dos de ellos se le visualizaba en sus prendas de vestir manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica (sangre), observando que el que portaba la franela de color blanca se le visualizaba dicha sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), mientras que el otro ciudadano que portaba el suéter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, siendo intervenidos policialmente, y quedando identificados como CARRILLO BAUTISTA JOSÉ EDUARDO, quien era el que vestía con la franela de color blanca y tenia sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), CELIS HERNANDEZ JESUS ALEJANDRO, quien portaba el suéter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, VILORIA VILLA VICTOR JOSÉ y VARELA FUENMAYOR GABRIEL ANGEL; seguidamente procedieron a preguntarle a los ciudadanos el motivo por el cual tenían esas manchas en su vestimenta y en su mano, a lo que respondió de manera voluntaria el ciudadano identificado como CELIS HERNANDEZ JESUS ALEJANDRO, que momentos antes habían tenido una pelea en la adyacencias de Lacor, ubicado en la 5ta avenida, con un ciudadano que les había vendido un envoltorio de cemento blanco por perico, y es en ese momento que reportan vía radio por parte de la central de operaciones policiales que frente a las instalaciones de Lacor, se encontraba el cadáver de una persona adulta presentando heridas cortantes a nivel de la región del cuello, en ese momento se hizo presente ante la comisión policial una ciudadana de nombre YORLIS R. quien manifestó a la comisión que ella observo a los cuatro ciudadanos antes identificados ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso que había sido localizado en la 5ta avenida frente a Lacor, y que ella observo cuando los cinco salieron del Bar “El Jarrón”, razón por la cual en virtud de los hechos antes descritos procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos intervenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.

Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de sus defendidos principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, trata de desvirtuar el peligro de fuga, los cuales esta juzgadora valora por el delito endilgado por el representante del Ministerio Público ya que el mismo acarrea una pena de libertad que sobrepasa los diez año, así mismo que el delito imputado es de lesa humanidad, aunado al hecho que estamos en un Estado fronterizo lo que pone de manera latente el peligro de fuga en el presente caso por la pena que pudiera legarse a imponer.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada Defensora Pública Penal Décima, actuando con el carácter de defensora Pública de los acusados: VICTOR JOSE VILORIA VILLA Y GRABIEL ANGEL VALERA FUEN MAYOR, ampliamente identificados en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 y en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Sexto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07 de mayo de 2014.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado