REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristóbal, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003596
ASUNTO : SP21-P-2014-003596

Vista la solicitud realizada por la abogada Doris Yolanda Ramírez, en su condición de apoderada de los querellantes en donde requiere que se declare parcialmente la nulidad absoluta del acto procesal de la resolución para admitir la querella, de fecha 02 de Septiembre del 2014, mediante el cual se admite la acusación privada en contra de los ciudadanos Lourdes Becerra y José Sánchez, por considerar que dicho auto de admisión se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que se omitió la advertencia o imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos. Asimismo, solicita la nulidad absoluta del acto procesal de la fijación de la audiencia de fecha 24 de Octubre del 2014, mediante el cual se fija dicha audiencia para el día 10 de Noviembre del 2014, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y debe ser renovado en su totalidad al omitirse a los acusados la advertencia e imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas a la prosecución del proceso. De igual forma, solicita la nulidad absoluta los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11- 2014, 13-01-2015, 09-02- 2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, en virtud de que no se le impuso a los acusados la advertencia e imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas a la prosecución del proceso. Asimismo, solicita la nulidad del acto procesal celebrado en fecha 15 de Abril del 2015 en virtud de que no se le impuso a los acusados la advertencia e imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas a la prosecución del proceso, solicitando además que se reponga la causa a la etapa de la admisión de la acusación privada, acto en el cual se dio inicio a los vicios anteriormente señalados.
Esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:

“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” .

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado por los querellantes, en el sentido de que ellos consideran que en el auto de admisión de la acusación privada se debió imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso. Ahora bien, establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitida la acusación el tribunal de juicio ordenara la citación personal de los acusados para que designe su abogado defensor, y una vez juramentado el defensor se debe convocar a las partes a la audiencia de conciliación.
En este sentido, se observa que al auto donde se admite la acusación es un auto interlocutorio realizado por el Juez una vez que se ha verificado que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 392 ejusdem, no establece la norma que se deba imponer a los acusados en el auto de admisión del Procedimiento por Admisión de los Hechos ni de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no se encuentra ajustado a derecho que en un auto interlocutorio se imponga de ello, máxime cuando en el auto de admisión de la querella los querellados no tienen aún designado abogado defensor.
Asimismo, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “En los Procedimientos Especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”.
En el presente caso, no establece las normas del procedimiento especial el momento procesal en que el Tribunal deba imponerse a los acusados del Procedimiento por Admisión de los hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, por el contrario establece en su artículo 402 ejusdem que son las partes las que pueden solicitar tres días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación entre otros, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos. Tampoco establece que deba hacerse en el auto de admisión, por el contrario no puede este Tribunal mediante un auto interlocutorio de admisión de la acusación privada imponerles el Procedimiento por Admisión de los hechos y las alternativas a la prosecución del proceso, ya que para ello deben estar asistidos los querellados de sus abogados defensores, en aplicación del derecho al debido proceso.
De igual forma, el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma como debe realizarse la audiencia de conciliación, y no establece que el juez deba imponer en la audiencia de conciliación el Procedimiento por Admisión de los hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Considera esta juzgadora que en aplicación del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el caso que fueran viables, se debe imponer es al momento de aperturar la audiencia de juicio y antes de la recepción de las pruebas, por lo que no le asiste la razón a la abogada Doris Yolanda Ramírez, al alegar que es en el auto interlocutorio de admisión de la querella ni en la audiencia de conciliación que debe imponerse a los acusados de Admisión de los Hechos y las Alternativas a la prosecución del Proceso, por el contrario considera esta juzgadora que debe hacerse en la apertura del juicio y antes de la recepción de las pruebas.
En tal sentido con fundamento en lo anteriormente señalado, se niega lo solicitado por la abogada Doris Ramírez, y se fijar el VIERNES 17 DE JULIO DEL 2015, A LAS 8: 30 A.M, para la celebración del juicio. Y así se decide.


ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la resolución para admitir la querella, de fecha 02-09- 2014, de la audiencia de fecha 24-10- 2014, del 10-11-2014, de los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11- 2014, 13-01-2015, 09-02- 2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, de la audiencia de conciliación celebrado en fecha 15-04-2015.

SEGUNDO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el día VIERNES 17 DE JULIO DEL 2015, A LAS 8: 30 A.M.. Notifíquese a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
SECRETARIA