REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cinco de junio del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000520
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Diomedes Rodríguez, José Guillermo Cáceres y José Gregorio Villanueva Hernández, venezolanos, mayores de edad, con cédula n.° V.- 22.694.119, V.- 10.147.795 y V.- 4.811.557, en su orden.
Apoderados judiciales: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Jennifer Milgred León Ramírez y Fanny Rachell Contreras Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 52 872, 129 689, 144 822, 178 313 y 159 898, en su orden.
Parte accionada: Sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE).
Apoderado judicial: Abogado Braulio Cesar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38 640.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.10.2014, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 129 689, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Diomedes Rodríguez, José Guillermo Cáceres y José Gregorio Villanueva Hernández, venezolanos, mayores de edad, con cédula n.° V.- 22.694.119, V.- 10.147.795 y V.- 4.811.557, en su orden, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24.10.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, el 27.10.2014 la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A., GRUPOSE C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 5.12.2014 y finalizó el día 21.4.2015, remitiéndose el expediente en fecha 29.4.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que comenzaron a trabajar como oficiales de seguridad (vigilante) en diferentes claves (puestos) en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (GRUPOSE), de manera personal, subordinada e ininterrumpida y bajo dependencia de la empresa demandada, en diferentes turnos o guardias, diurnas desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., nocturnas desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y 24 x 24.
Adujo que la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (GRUPOSE) pagaba por el trabajo realizado a los accionantes un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos los conceptos salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Reglamento, debiendo ser calculados con los respectivos recargos de Ley al salario normal devengados por las respectivas fechas y tomando en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada.
Que los demandantes se vieron obligados a renunciar debido a su inconformidad por los cálculos mal realizados por la demandada.
Que en la relación de trabajo a los demandantes les pagaban los días de descanso a salario básico cuando lo legal era que se los pagaran a salario promedio y no básico.
Que la demandada no reconocía el pago de las horas extras (diurnas y nocturnas) días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, pagando solo como si fuese un día normal a razón de salario básico.
Que a los demandantes les pagaban los días de descanso a salario básico, siendo lo legal el pago en base al salario promedio por cuanto tenían salarios variables.
Que le adeudan un total general de Bs. 330 313 53.
Alegatos de la contestación
Reconoció que prestaron servicios como oficiales de seguridad (vigilantes) de forma ininterrumpida, subordinada, con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (diurna) y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (nocturna), es decir 24 x24, así mismo, que le pagaban por trabajo realizado, el salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, así como todos los conceptos salariales establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto al ciudadano Diomedes Rodríguez:
Reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 36 066 80, el pago de utilidades durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 15 254 52.
Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio normal devengado fue de Bs. 138 59, por cuanto el último salario promedio normal diario devengado es de Bs. 107 07.
Niega, rechaza y contradice el último salario promedio diario integral de Bs. 169 52, por cuanto el último salario promedio integral es de 131 87.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda por prestaciones sociales 630 días para un total de Bs. 47 852 53, por cuanto les fueron pagadas las cantidades de Bs. 5000 00 por adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 36 066 80 por liquidación de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses por prestaciones sociales de Bs. 22 731 92, por cuanto en febrero de 2009 pago la cantidad de 1119 00 y Bs. 5119 00, en octubre la cantidad de Bs. 11 238 00 y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6701 92.
Niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones vencidas y no canceladas por cuanto el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la Cámara Regional de la Vigilancia Privada y durante la relación laboral disfrutó las vacaciones de los periodos 2010-2011 desde el 7.11.2011 hasta el 1.12.2011, del periodo 2011-2012 desde el 1.10.2012 al 26.10.2012 y del periodo 2012-2013 desde el 19.9.2013.
Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio diario sea de Bs. 157 11 para el cálculo de las vacaciones por cuanto el salario normal promedio diario trimestral es de Bs. 100 35.
Niega, rechaza y contradice el pago de las utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades pagadas desde el 2004 hasta el 2013 por la cantidad de Bs. 9667 06 y que las utilidades fraccionadas les fueron pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 1097 45.
Niega, rechaza y contradice el pago de diferencia de horas extras (diurnas/nocturnas), días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la Ley, por cuanto le pagaba un salario normal a razón del salario básico, redoble, diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso, diurna, horas de descanso nocturna, domingo diurno, feriado diurno, domingo nocturno, feriado nocturno, por la cantidad de Bs. 18 609 38, siendo los mismos pagados durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Diomedes Rodríguez le corresponde la cantidad de Bs. 119 223 30.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses de mora e indexación.
En cuanto al ciudadano José Guillermo Cáceres:
Reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el pago de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19 467 20, el pago de utilidades durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 13 811 23.
Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio normal devengado fuera de Bs. 147 86, por cuanto el último salario promedio normal diario devengado es de Bs. 129 63.
Niega, rechaza y contradice el último salario promedio diario integral de Bs. 174 61, por cuanto el último salario promedio integral es de 162 03.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda por prestaciones sociales 480 días para un total de Bs. 86 800 87, por cuanto el salario promedio integral diario es de Bs. 162 03 siendo un total de Bs. 77 774 40, lo cual le fue pagado el 3.10.2012 la cantidades de Bs. 6000 00, el 29.2.2012 la cantidad de Bs. 4000 00 y en planilla de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. por adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 36 066 80 por liquidación de prestaciones sociales 43 821 97.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses por prestaciones sociales, por cuanto el 1.9.2011 le pago la cantidad de 5273 18, el 6.10.2011 la cantidad de Bs. 1959 00, el 12.5.2011 la cantidad de Bs. 3507 57, el 30.8.2012 la cantidad de Bs. 3011 00, el 20.9.2012 la cantidad de Bs. 1569 76 y el 21.11.2012 la cantidad de Bs. 4147 53, y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2891 41.
Niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones vencidas y no canceladas por cuanto el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la Cámara Regional de la Vigilancia Privada y durante la relación laboral disfrutó las vacaciones de los periodos 2001-2002 desde el 16.11.2002 hasta el 1.12.2002, del periodo 2000-2001 desde el 26.11.2001 al 5.12.2001, del periodo 2003-2004 desde el 20.11.2004 hasta el 10.12.2004 y del periodo 2011-2012 desde el 1.8.2012 hasta el 15.8.2012.
Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio diario sea de Bs. 151 00 para el cálculo de las vacaciones por cuanto el salario normal promedio diario trimestral es de Bs. 133 66.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la fracción de vacaciones de 2014 por cuanto la fecha de egreso fue en noviembre de 2013.
Niega, rechaza y contradice el pago de las utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades pagadas desde 1998 hasta el 2013 por la cantidad de Bs. 22 995 38.
Niega, rechaza y contradice el pago de diferencia de horas extras (diurnas/nocturnas), días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la Ley, por cuanto le pagaba un salario normal a razón del salario básico, redoble, diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso, diurna, horas de descanso nocturna, domingo diurno, feriado diurno, domingo nocturno, feriado nocturno, por la cantidad de Bs. 20 278 61, siendo los mismos pagados durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano José Guillermo Cáceres le corresponde la cantidad de Bs. 204 688 40.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses de mora e indexación.
En cuanto al ciudadano José Gregorio Villanueva:
Reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el pago de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3876 41, el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25 355 36 y el pago de utilidades durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 14 490 23.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya suscrito convención colectiva vigente desde el año 2000.
Alegó que la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, (GRUPOS), C.A., no pertenece ni ha pertenecido como miembro fundador ni como asociado a la Cámara Regional de Seguridad Privada del estado Táchira (CANAVIPRO TÁCHIRA) y por lo tanto que no tiene la cualidad ni la legitimidad para formar parte y suscribir una convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio normal devengado fuera de Bs. 128 59, por cuanto el último salario promedio normal diario devengado es de Bs. 122 25.
Niega, rechaza y contradice el último salario promedio diario integral de Bs. 152 71, por cuanto el último salario promedio integral es de 135 81.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda por prestaciones sociales 466 días para un total de Bs. 34 604 98, por cuanto el tiempo de servicio del ciudadano José Gregorio Villanueva fue de 7 años y 14 días, correspondiéndole 392 días, es decir la cantidad de Bs. 25 355 36.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses por prestaciones sociales, por la cantidad de 13 650 11, debido a que la demandada le pago la cantidad de Bs. 3876 41.
Niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones vencidas y no canceladas por cuanto el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la Cámara Regional de la Vigilancia Privada.
Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio diario sea de Bs. 157 11 para el cálculo de las vacaciones por cuanto el salario normal promedio diario trimestral es de Bs. 110 97.
Niega, rechaza y contradice el pago de las utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades pagadas desde el 2006 hasta el 2012 por la cantidad de Bs. 6417 21.
Niega, rechaza y contradice el pago de diferencia de horas extras (diurnas/nocturnas), días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la Ley, por cuanto le pagaba un salario normal a razón del salario básico, redoble, diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso, diurna, horas de descanso nocturna, domingo diurno, feriado diurno, domingo nocturno, feriado nocturno, por la cantidad de Bs. 16 740 61, siendo los mismos pagados durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano José Gregorio Villanueva le corresponde la cantidad de Bs. 87 121 41.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses de mora e indexación.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda pagar un total general de Bs. 411 183 41.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE); b) Los cargos de oficiales de seguridad c) La fecha de inicio de las relaciones laborales; d) Las fechas y motivo de finalización de las relaciones laborales, por retiro voluntario y e) la jornada de trabajo, en diferentes turnos o guardias: diurnas de 7.00 a. m. a 7.00 p. m, nocturnas 7.00 p. m. a 7:00 a. m., y 24 x 24.
Quedando circunscrita la controversia a la procedencia de los conceptos reclamados.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales con respecto al ciudadano Diomedes Rodríguez:
1. Recibos o netos originales de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos del folio 4 al 189 de la 2da. Pieza. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, aun y cuando la jornada no es un punto no controvertido en la presente causa, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el ejecutivo nacional.
2. Recibos o netos originales de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, insertos del folio 190 al 195 de la 2da. Pieza. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades pagadas por la accionada al actor, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 , así como del pago de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.
3. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 4 de diciembre de 2013, inserta al folio 196 de la 2da. Pieza. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados, luego de finalizada la relación laboral.
Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de:
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Diomedes Rodríguez, desde el año 2004 hasta la culminación de la relación de trabajo.
• Recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandad manifiesta no exhibir los referidos documentos alegando que no fue intimada para la exhibición de los mismos conforme estipula el Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor como parte integrante del contenido del mismo.

Pruebas documentales con respecto al ciudadano José Guillermo Cáceres:
1. Recibos o netos originales de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos del folio 197 al 492 de la 2da. Pieza. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, aun y cuando la jornada no es un punto no controvertido en la presente causa, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el ejecutivo nacional.
2. Recibos o netos originales de pago de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, insertos del folio 2 al 11 de la 3ra. Pieza. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades pagadas por la accionada al actor, correspondientes a los años referidos, así como del pago de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.
3. Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 12 al 17 de la 3ra. Pieza. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados, luego de finalizada la relación laboral.

Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de:
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Guillermo Cáceres, desde el año 1998 hasta la culminación de la relación de trabajo.
• Recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandad manifiesta no exhibir los referidos documentos alegando que no fue intimada para la exhibición de los mismos conforme estipula el Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor como parte integrante del contenido del mismo.
Pruebas documentales con respecto al ciudadano José Gregorio Villanueva Hernández:
1. Recibos o netos originales de pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos del folio 18 al 162 de la 3ra. Pieza. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, aun y cuando la jornada no es un punto no controvertido en la presente causa, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el ejecutivo nacional.
2. Recibos o netos originales de pago de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009, 2010 y 2011, insertos del folio 163 al 166 de la 3ra. Pieza. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades pagadas por la accionada al actor, correspondientes a los años referidos, así como del pago de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.
3. Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 167 de la 3ra. Pieza. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados, luego de finalizada la relación laboral.

Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de:
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Villanueva, desde el año 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo.
• Recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandad manifiesta no exhibir los referidos documentos alegando que no fue intimada para la exhibición de los mismos conforme estipula el Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor como parte integrante del contenido del mismo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales en cuanto al ciudadano José Guillermo Cáceres:
1) Comprobante de egreso en original signado con el n. ° 1309 por la suma de Bs. 50 882 78, inserto del folio 131 al 136 de la 1ra pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al ciudadano José Cáceres luego de finalizada la relación laboral de Bs. 50 882 78 y de la renuncia realizada por este.
2) Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002 y fideicomiso pagadas y disfrutadas al ciudadano José Guillermo Cáceres, constancia de disfrute y pago de vacaciones 2000-2001 y pago de vacaciones 2012-2013, insertos del folio 137 al 151 de la 1ra pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de los conceptos en ellos indicados.
3) Recibos de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 6000 00 y préstamo por Bs.4000 00, con copia de los cheques a nombre del trabajador, insertos del folio 152 al 158 de la 1ra pieza. Al no haber sido desconocidos, se les otorga valor probatorio en cuanto a lo pagado.
4) Planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, inserta del folio 152 al 170 de la 1ra pieza. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por las partes contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a lo pagado.
5) Liquidación y pago de garantías de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4147 53 insertos del folio 171 al 176 de la 1ra pieza. Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone.
Pruebas documentales en cuanto al ciudadano Diomedes Rodríguez:
1) Recibos de pago de salario insertos del folio 177 al 193 de la 1ra pieza. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Recibo de pago de utilidades por la suma de Bs. 6826 90, inserto al folio 194 de la 1ra pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 45 000 00, inserto a los folios 195 y 196 de la 1ra pieza. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al ciudadano Diomedes Rodríguez luego de finalizada la relación laboral de Bs. 45 000 00 .
3) Recibo de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 5000 00, inserto al folio 197 y 198 de la 1ra pieza. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo indicado.
4) Planilla de liquidación de intereses devengaos por las prestaciones sociales por Bs. 11 238 00 y Bs. 1119 77, inserto del folio 199 al 204 de la 1ra pieza. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo indicado.
5) Planilla de pago y disfrute de vacaciones, inserta del folio 205 al 211 de la 1ra pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En principio, se hace necesario resaltar de conformidad con la notoriedad judicial, que ha sido criterio reiterado por este tribunal la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada a las relaciones laborales existentes entre la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. y sus trabajadores, por cuanto la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira junto con el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y algunas empresas de vigilancia privada, en fecha 7 de noviembre del año 2000, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira la referida convención colectiva de trabajo, solicitando su formal depósito
Ahora bien, se constató en documentación inserta en reiteradas causas decididas por este tribunal que la referida entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., se encuentra representada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira, por ende la demandada formó parte de los presentantes y solicitantes del depósito de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo anterior, las estipulaciones contenidas en dicha Convención Colectiva de Trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados entre las empresas suscribientes y sus trabajadores, a los cuales se les aplican por igual. Así se resuelve.
Visto lo anterior, entra este juzgador a decidir el controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en primer lugar con respecto a la diferencia salarial alegada, los accionantes reclaman una discrepancia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, horas extras en días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, por cuanto alega que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico; por su parte la demandada conviene en los salarios devengados por los actores y rechaza, niega y contradice, que deba pagar estas diferencias.
Ahora bien, los actores en el escrito libelar explanan en tablas anexas los salarios normales que devengaron cada uno de ellos, con respecto a Diomedes Rodríguez a los folios 2 al 5, en cuanto a José Cáceres a los folios 15 al 20 y con respecto al ciudadano José Villanueva a los folios32 (vuelto) al 35 , sin embargo, estos salarios no se pueden tomar como efectivamente percibidos, puesto que los mismos promovieron en la oportunidad procesal, recibos de pago de salario quincenal correspondientes a toda la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que devengaron el salario mínimo legal y a partir de este le fueron cancelados los demás conceptos, en consecuencia, se toman como ciertos estos y en aquellos meses en donde no consta recibo de pago se tomaran los salarios indicados en el libelo. Así se resuelve.
Aclarado esto, este juzgador entra a dilucidar si en la presente causa existe o no la diferencia salarial alegada, es decir, si existe diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, horas extras en días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, para lo cual se procedió a efectuar los cálculos correspondientes a partir del salario mínimo legal, así como también se procedió a calcular el valor exacto del día de descanso de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibieron los accionantes.
En consecuencia, los salarios y diferencia en los conceptos generada cada mes, son los siguientes:
Con respecto al ciudadano Diomedes Rodríguez:


Con respecto al ciudadano José Cáceres:



Con respecto al ciudadano José Gregorio Villanueva:


Habiendo determinado las diferencias mensuales existentes durante el transcurso de toda la relación laboral, en base a lo reclamado en el escrito libelar, se procede a determinar los salarios que efectivamente debieron haber percibido los actores, de la siguiente manera:
Con respecto a Diomedes Rodríguez:






Una vez obtenido los salarios que efectivamente debió haber percibido el actor, corresponde entrar a determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados.
En principio, el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, demandando la cantidad de Bs. 19 347 76, ahora bien, corren insertos a los folios 258 al 267 del presente expediente, planillas de pago de intereses de prestaciones sociales, comprobantes de egreso y copias de cheque, suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, a través de las cuales se evidencia que el actor percibió por este concepto la cantidad de Bs. 1415 31 en fecha 17.9.2013, Bs. 1549 00 en fecha 30.8.2012, Bs. 1395 00 en fecha 15.6.2011 y Bs. 503 21 en el mes de febrero del año 2010, cantidades estas que serán agregadas a los cálculos correspondientes a los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses.
En segundo lugar el accionante reclama las vacaciones no disfrutadas durante el transcurso de toda la relación laboral, correspondiéndole la carga de demostrar la prestación del servicio durante los meses en que debió haber disfrutado de su derecho a vacaciones, ahora bien, al haber iniciado su relación laboral con la demandada en el mes de abril del año 2008, debió haber disfrutado de sus vacaciones en los meses de abril de cada año, sin embargo, de los recibos de pago aportados al expediente y que corren insertos a los folios 107, 108, 131, 132,154, 155, 178, 179, 201 y 202, se evidencia que durante los meses de abril de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 el accionante prestó sus servicios para la demandada, por cuanto se le canceló sus salario por jornadas completas con sus respectivos recargos, asimismo tampoco fue exhibido el libro de vacaciones que es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, aun y cuando de las pruebas insertas al expediente se evidencia que fueron canceladas las vacaciones durante los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, las mismas deben ser nuevamente canceladas.
Ahora bien, corre inserto a los folios 228 y 229 planillas de pago de vacaciones 2009-2010, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, a través de las cuales se evidencia el pago de Bs. 387 00 por concepto de bono vacacional, de igual manera corre inserta al f. ° 227 planilla de pago de vacaciones período 2010-2011, suscrita por el actor, no desconocida, mediante la cual se constata que le fue pagado por bono vacacional de este período la cantidad de Bs. 611 94, cantidades estas que serán descontadas del monto total calculado por este tribunal por concepto de vacaciones no disfrutadas por cuanto de conformidad con la cláusula n. °29 de la Convención Colectiva de Trabajo, el bono vacacional se paga junto con los días de disfrute de vacaciones y al determinarse que en efecto no se disfrutó de vacaciones, se debe pagar nuevamente únicamente las mismas —las no disfrutadas—no lo pagado por bono vacacional, todo esto a los fines de estipular la cantidad exacta de dinero adeudado al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas.
En tercer lugar, el actor reclama el pago de las utilidades adeudadas durante el transcurso de toda la relación laboral, por la cantidad de Bs. 9376 50 , ahora bien de las pruebas promovidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 2018, 219, 220 y 233 del presente expediente recibo de pago de utilidades, no impugnados, mediante los cuales se evidencia el pago de Bs. 1927 12 por este concepto para el año 2009, Bs. 2546 35 en el año 2010, Bs. 2889 48 en el año 2011 y Bs. 6311 70 en el año 2013, cantidades estas que serán descontadas del monto total calculado por este tribunal por concepto de utilidades, en base a los salarios que se determinaron como efectivamente devengados, a los fines de estipular la cantidad exacta de dinero adeudado al actor por este concepto.
Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
Por cuanto esta convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 1°.1.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:


Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 35 971 38, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 48 025 80; resulta más beneficioso el total de las prestaciones sociales, por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 48 025 80 .
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamados, tal y como se observa en el cuadro del depósito en garantía de prestaciones sociales se procedió a calcularlos, incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad de conformidad con las planillas de pago, comprobantes de egreso y copias de cheque insertos a los folios 257 al 267 del presente expediente, generando una cantidad total a pagar por la demandada al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales de Bs. 7656 10.
Con respecto al pago realizado luego de finalizada la relación laboral, conforme se evidencia a los folios 268 al 279, el mismo será descontado del monto total condenado. Así se resuelve.
2. Vacaciones no disfrutadas:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a toda la relación laboral; al haberse determinado su procedencia, tal y como se indicó con anterioridad, se condena a su pago, tomando como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto tal y como se evidencia en los recibos de pago insertos al expediente el accionante devengó un salario fijo, lo que varió fue el monto percibido en cada quincena dependiendo de las horas extras, horas de descanso, días de descanso y domingos trabajados, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 46 335 65.
3. Utilidades:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/01/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:

Una vez determinados los salarios promedios normales mensuales, se procede a calcular el monto adeudado por este concepto, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.320 01. Así se decide.
4.Diferencia en el pago de diversos conceptos laborales:
Con respecto a este concepto, de los recibos de pago insertos al presente expediente quedó establecido que en efecto existió diferencia en el pago de días libres, domingo diurno, domingo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, tal y como se evidencia de los cuadros de salario mes a mes, detallados ut supra, en consecuencia el monto total adeudado por diferencia salarial es el siguiente:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE) a pagar al ciudadano Jaime Rincón Rodríguez, la cantidad total de 130 281 93 Bs., de acuerdo a la siguiente descripción:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1°.1.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12.11.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Jaime Rincón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 15.773.291, contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE). 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), a pagar la cantidad total de Bs. 130 281 93. 3°: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de junio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz

Sentencia n. ° 50
MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente
Exp. n. ° SP01-L-2014-000559