REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles tres de junio del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2013-000164
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Jorge Alirio Durán Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 227 601.
Apoderados judiciales: Abogada Dalila De caires Jiménez, abogado Luis Antonio Colmenares García, Víctor Delgado, Alquimendes Pens, Caolina Araque, Betty Yolanda Rovira Contreras, Daniel Alfredo Graterol y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 71 876, 14 248, 11 332, 4865, 32 947, 98 910, 101 825 y 25 372, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Corporación de Salud del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogado Carlos Guillermo Márquez Contreras, Leida janeth Rivas Vargas y maría Eugenia del Valle Gallardo, inscrito e inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 86 758, 38 702 y 67 739, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 18-2001, dictada en fecha 1°.2.2001, conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11.7.2001, por el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, asistido por los abogados Luis Antonio Colmenares García y Lalila de Caires Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 14 248 y n. º 71 876, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continente de recurso de nulidad contra providencia administrativa n. º 18 de fecha 1°.2.2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 1°.4.2002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió dicho Recurso; en fecha 19.2.2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, fundamentándose en la sentencia de fecha 20.11.2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por dicha Corte el 19.3.2003, y el 19.6.2003 asumió la competencia para conocer del recurso, lo admitió y ordenó reponer la causa al estado en que se practiquen todas las notificaciones; en fecha 16.3.2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la incompetencia sobrevenida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, fijando el íter procedimental en fecha 8.5.2007, y en fecha 21.2.2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26.3.2013 es recibido el presente expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en fecha 2.4.2013 la ciudadana Juez que preside dicho Tribunal mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer la causa planteando un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en fecha 31.10.2013 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial declaró que el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad ejercido es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17.10.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, abocándose el 22.10.2014 y ordenando las siguientes notificaciones: al ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Luis Ronald Araque con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira; al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interviniente Dirección Regional de Salud del estado Táchira.
Ahora bien, en fecha 25.7.2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia la cual se celebró el día 3.10.2011, a la cual comparecieron: el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.227.601, con su apoderado judicial abogado Gustavo Ramón Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 25 372, parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Guillermo Márquez Contreras y Leida Janeth Rivas Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 86.758 y n. º 38.702, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación de Salud del estado Táchira, tercero interesado, e igualmente se dejó constancia del abogado Jesús Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asimismo, dejaron constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira; la parte recurrente y el tercero interesado, expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, la parte recurrente y el tercero interesado promovieron pruebas, por lo que se abrió el lapso para que las partes efectuaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas. Posteriormente la parte recurrente presentó informes y vencido este último lapso, pasó el asunto a fase de sentencia, la cual fue diferida.
En fecha 26.10.2011, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 18-2001, dictada en fecha 1°.2.2001, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, autorizó el despido del ciudadano Jorge Alirio Duran Rosales. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 227 601, asistido por los abogados Luis Antonio Colmenares García y Dalila de Caires Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 14 248 y 71 876, contra la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, dictada en el expediente n. ° 42-99, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, autorizó el despido del ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 23.6.1999 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, en su condición de director regional de salud del estado Táchira, una solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, quien ocupaba el cargo de ayudante de cocina en el Hospital Central.
Que al momento en que realizaron el acto de contestación a la solicitud de despido, impugnaron la representación de la parte patronal, por cuanto la carta poder conferida a los abogados Jonás Alí Peñaloza Guillén, Mariela Taccarelli y María Teresa Colmenares no contenía anexas las gacetas oficiales, los libros y registros que acreditan como director regional de salud al ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, e igualmente impugnaron el escrito de solicitud da autorización de despido presentado por el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, así mismo, consideraron que se contradijo en el mismo en cuanto a los hechos como en el derecho.
Que el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte patronal fue admitido y el inspector fijó día y hora para la ratificación del acta de informe.
Que el 10.8.1999 impugnaron mediante escrito las pruebas promovidas por el tercero interviniente.
Que durante el lapso probatorio, el tercero interviniente no evacuó prueba alguna en su contra, por lo que no probó ninguno de los argumentos expuestos en la calificación de despido.
Que la interpretación realizada por el Inspector del Trabajo en el estado Táchira en la providencia administrativa n. º 18, es desviada de la intención del legislador, al tratar de eximir o exonerar al patrono de lo que la Ley impone al otorgar la carta poder a los abogados Jonás Alí Peñaloza Guillen, Mariela Taccarelli y María Teresa Colmenares, causando un desequilibrio a la igualdad de las partes.
Que en ningún acto del expediente administrativo consta que el tercero interviniente haya subsanado la deficiencia del poder conferido.
Que el Inspector del Trabajo en la parte final del punto previo de la providencia administrativa, afirmó que el accionado no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que no formuló la tacha de las gacetas, los libros y registros consignados con posterioridad en el acto de promoción de pruebas por los mismos apoderados con poder deficiente.
Que el procedimiento de tacha no constituía su obligación por cuanto dichos documentos no fueron exhibidos en su oportunidad ni el funcionario para darle autenticidad al acto dejó constancia de ello.
Que carece de fundamento legal, doctrinaria y jurisprudencial la decisión del inspector del trabajo al declarar la impugnación solicitada por la parte accionada de la representación del abogado de la parte accionante.
Que dicha providencia administrativa en su decisión dictada por el inspector del trabajo viola los artículos 46 en su encabezamiento ordinal 1º y 3º, 21, de la Constitución Nacional, artículos 155, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo considera que dicha decisión es nula conforme al artículo 19 ordinal 4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Adujo que otro de los vicios que recurren en dicha providencia dictada por el Inspector del Trabajo del estado Táchira es cuando analiza el punto relacionado con el acta marcada “A” por cuanto demuestra el inspector su intención de favorecer a la contraparte al desestimar la impugnación.
Que en el análisis realizado por el inspector del trabajo adolece de varios vicios que afectan la providencia administrativa impugnada, el acta marcada con la letra “A” no aparece suscrita por el recurrente ni por ninguno de los trabajadores contra quien ha querido hacer valer y al valorar dichos documentos configura un desequilibrio y lesión al derecho de la defensa, debido proceso e igualdad.
Que el documento privado suscrito sólo por los directores del Hospital Central, sin oír a los afectados y no ratificado por la parte patronal, nació viciada absolutamente, que no oyeron al recurrente sus alegatos para que fuera procedente la responsabilidad que diera lugar a solicitar la autorización de despido, ni dejaron constancia de la negativa de firmar su contenido, lo cual evidenció no haber participado en los hechos expuestos en dicha acta y que pretenden aducir como faltas para configurar el despido justificado.
Que el inspector del trabajo violó las garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución en el artículo 49 encabezamiento, ordinal 1º, 3º, artículo 21, así como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió atenerse a lo alegado y probado en autos.
Adujo que la prueba de inspección previa al proceso realizada por el Dr. Javier Rosario, nunca se evacuó, ni aparece auto que fije día y hora para escuchar su testimonio, siendo una prueba preconstruida, que debe ser ratificada en juicio, la cual fue valorada como documento público, creando un estado de indefensión al no concederle oportunidad para repreguntar al funcionario acerca de la práctica de la inspección.
Alega que en la inspección realizada por el Dr. Javier Rosario solo expresó que había aproximadamente 60 trabajadores que no podían ingresar a su puesto de trabajo, pero no afirmó que estuviera en ese momento allí, ni dejó constancia del nombre de algún trabajador.
Adujo que solo puede ser funcionario público para otorgar documentos públicos los que determine la ley, pero dicho funcionario era solo un comisionado del inspector para realizar ciertos actos, entre ellos la inspección y no un funcionario competente para dar fe pública.
Que en la inspección realizada por el Dr. Javier Rosario no constan sanciones, ni amonestaciones resultantes de la falta de cumplimiento a sus labores habituales y especialmente las del día 26 y 27 de mayo de 1999, por lo que se evidencia que no participó en los hechos que le imputó el tercero interesado.
Que le infringieron el principio de la igualdad de las partes, por cuanto el inspector se parcializó con la parte patronal, para actuar y decidir definitivamente en contra del recurrente.
Que la providencia administrativa n. º 18 esta afectada por el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector tomó como motivo o sustento el contenido de normas inaplicables al caso concreto.
Pruebas documentales por la parte recurrente:
I. Solicitud de calificación de falta presentada por el director regional de salud del estado Táchira, inserta del f. ° 12 al 18.
II. Fotocopia del acta suscrita por los directivos del Hospital Central, inserta del folio 19 al 21.
III. Informe de fecha 27.5.1999 suscrito por el Dr. Javier Rosario y dirigido al Inspector del Trabajo en el estado Táchira, inserto a los folios 22 y 23.
IV. Carta poder, autos y actas, integrantes de los antecedentes administrativos, insertos del f. ° 24 al 41.
V. Diligencia de fecha 19.8.1999 inserta del folio 42 al 44.
VI. Pruebas documentales insertas desde el f. ° 45 al 98.
Por tratarse todas estas pruebas de documentales que forman parte de los antecedentes administrativos, se apreciarán en su conjunto tal y como se expresará más adelante.
Pruebas aportadas por el tercero interesado:
Pruebas documentales:
1. Decreto n. ° 17, emitido por el gobernador del estado Táchira; Gaceta Oficial del estado Táchira n. ° extraordinario 3028 de fecha 1.2.2011; comprobante de pago de prestaciones sociales n. ° 0003, por un monto de 4 221 007 77 Bs.; boleta de notificación dirigida al tercero interesado; oficio dirigido por el secretario general de gobierno al presidente de la Corporación de Salus del estado Táchira; oficio dirigido al director general del Hospital Central del estado Táchira de fecha 16 de julio del año 2010; oficio emanado del recurrente dirigido al Consejo Directivo de la Corporación de Salud del estado Táchira; oficio emanado del director administrativo del Hospital Central del estado Táchira, dirigido al Consejo Directivo de la Corporación del salud del estado Táchira; constancia de trabajo emanada del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, en favor del recurrente; carta de solicitud de cargo para el recurrente emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud; oficio dirigido al director de mantenimiento de la Corporación de salud del estado Táchira; oficio dirigido al recurrente emanado del consultor jurídico de la Corporación de Salud del estado Táchira.
De acuerdo al escrito presentado en fecha 10.10.2011 por la parte recurrente, se impugnaron por estar presentadas en copia simple, las documentales insertas a los folios: 530 al 537, de las cuales la parte promovente no presentó sus originales, por ende este juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio. En lo que respecta a las documentales aportadas a los folios 317 al 329, este juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba ex officio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no impugnados, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran insertos desde el folio 131 al 211 de la pieza I.
Informes solicitados a la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante oficio emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, cuya respuesta se encuentra inserta a los folios 551 al 571 en copias certificadas, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Los informes fueron presentados por el recurrente en fecha 26.10.2011, vistos los mismos pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Opinión del Ministerio Público:
Se recibió en fecha 25.2.2015, oficio n. º 030/2015 de fecha 20.2.2015, proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, del cual se desprende que en el presente caso no se evidenciaron supuestos para establecer que haya habido violación al debido proceso, aunado al hecho de que, el trabajador durante el procedimiento administrativo siendo la oportunidad procesal correspondiente promovió los elementos probatorios que consideró pertinente, por lo que considera el fiscal que no existe ninguna violación del procedimiento establecido por la ley, de tal manera que, solicita se desestime la denuncia y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Aduce la parte recurrente en su escrito de demanda que carece de fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial la decisión del inspector del trabajo que: Declara sin lugar la impugnación solicitada por la parte accionada de la representación del abogado de la parte accionante o sea la Dirección Regional de Salud y como consecuencia de esto se declara también sin lugar el desistimiento a que se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es importante precisar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que si bien al momento de la presentación de la solicitud de autorización para despedir, no se dejó constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que acreditan la condición de quien actúa en representación de la Dirección Regional de Salud, se observa que, junto con el escrito de promoción de pruebas los apoderados de la Dirección Regional de Salud consignaron los recaudos correspondientes a la acreditación del funcionario representante del referido organismo, los cuales corren insertos a los folios 152, 153 y 154 de la pieza I, por tal motivo, en uso de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en los cuales se establece que el estado garantizará una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, considera quien suscribe el presente fallo que durante el procedimiento administrativo no existió la falta de representación que aduce el recurrente, en virtud de que la omisión quedó subsanada con la consignación de los documentos junto al escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Asimismo, alega el recurrente que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con los artículos 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo el acto administrativo se encuentra viciado y debe ser declarado nulo conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir al trabajador se desarrolló conforme lo establecía el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido procedimiento se le garantizaron y respetaron los derechos y garantías en cada uno de los actos procesales a ambas partes, del tal manera que, cada parte en la oportunidad procesal correspondiente pudo aportar y evacuar los elementos necesarios a los fines de probar sus alegatos y defensas, se les dio acceso al expediente, concluyendo el procedimiento conforme lo establece la ley, con un acto administrativo emanado de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, una providencia administrativa emanada del inspector del trabajo del estado Táchira, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, aduce el recurrente que otro de los vicios en que incurrió el inspector del trabajo es cuando entra a analizar las pruebas aportadas por la parte patronal en el procedimiento administrativo, desestimando las impugnaciones presentadas por la representación del trabajador, así como también, que el inspector del trabajo no valoró la prueba de inspección judicial promovida por sus apoderados, ni la estudió en su análisis para declarar con lugar el despido.
De tal manera, considera este juzgador que de la providencia administrativa in comento, se aprecia que efectivamente todas las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo fueron valoradas y así se evidencia al folio 204, cuando el inspector le concede pleno valor probatorio a la prueba de inspección, por lo que, considera este juzgador que no resulta procedente el vicio denunciado, en virtud de que de acuerdo a las reglas de valoración, las pruebas deben ser apreciadas y evacuadas conforme a dichas reglas o en su defecto, de acuerdo a la sana crítica, es decir, de dárseles una apreciación y valoración adecuada, mas no favorable a la parte promovente de las mismas, por tal motivo, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
Por último, en el capítulo denominado petitorio el recurrente alega que el inspector debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que por todos los argumentos expuestos, la providencia administrativa n. º 18 está afectada por el vicio de suposición falsa de derecho, pues el inspector tomó como motivo o sustento el contenido de normas inaplicables al caso concreto.
En este sentido, el doctrinario José Araujo Juárez en su obra Derecho administrativo general define el vicio de suposición falsa de derecho como aquel que: Se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que no existen elementos suficientes que permitan a este juzgador concluir que efectivamente se incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho, por cuanto se evidencia del acto administrativo que el inspector aplicó las normas correspondientes, aunado al hecho de que, apreció y valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo que le permitió enmarcar los hechos en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 9 227 601, en contra de la providencia administrativa n. ° 18-2001, dictada en fecha 1°.2.2001, por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Como quiera que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de todos los interesados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, miércoles tres de junio del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz

Sentencia n. ° 48
Exp. SP01-L-2013-000164
MÁCCh/ECRC