REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 19 de junio del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000745
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Martín Javier Medina de La Cruz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 10.165.792.
Apoderado judicial: Abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el IPSA con el n. º 13.075.
Demandado: Sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A.
Apoderada judicial: Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el IPSA con el número 19.356.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.11.2013, por el abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, en representación del ciudadano Martín Javier Medina de La Cruz, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 8.11.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28.11.2013 y finalizó el día 11.4.2014, remitiéndose el expediente en fecha 24.4.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Martín Javier Medina de La Cruz, fue contratado por la empresa Serenos Los Andes C. A., para operar como vigilante privado en diversos sitios de trabajo, prestando servicios personales mediante relación de trabajo de manera interrumpida desde el 8.11.2005 hasta el 15.5.2011, fecha en que se retira voluntariamente, cumpliendo jornadas de trabajo de 12 horas diarias con el pago de 1 hora extraordinaria, es decir, de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. de lunes a domingo, teniendo como día libre por descanso semanal los días martes de cada semana.
Que los 2 últimos años laboró en horario nocturno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. devengando como último salario normal la suma de Bs. 2.200,00, mensuales, pago que se le realizaba en forma quincenal por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años, 6 meses y 7 días, cancelándole la empresa las prestaciones sociales en fecha 21.7.2011 por la cantidad de Bs. 12.558,19, con cheque n. º 52526895 del Banco Bancaribe.
Que el pago recibido por el trabajador no estaba ajustado al pago parcial que se reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 23.4.2012, cálculos estos de liquidación que fueron elaborados por el Sindicato de Vigilancia Privada, con la aplicación de los beneficios sociales y económicos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo depositada y celebrada en la inspectoría de Trabajo del Estado Táchira en fecha 7.11.2000 entre el Sindicato Único de Trabajadores de Vigilancia Privada del Estado Táchira y la Cámara Regional de Empresas de Vigilancia Privada del Estado Táchira, en la cual es firmante Serenos Los Andes C. A.
Que la empresa Serenos Los Andes C. A., manifestó que nada le debe al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por cuanto en su oportunidad le fueron cancelados, insistiendo como parte laboral en su reclamo, no habiendo conciliación entre las partes.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ordena a la empresa Serenos Los Andes C. A., en contestar por escrito el rechazo de lo reclamado, por lo que en fecha 10.10.2012 dicta la providencia administrativa n. º 1087-2012, en la cual ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, a los fines de que las actuaciones sean ventiladas por ante la vía judicial.
Que en fecha 13.11.2012, se notificó a la empresa demandada Serenos Los Andes C. A., del resultado de la providencia administrativa que remite el cobro de diferencias de prestaciones sociales a los Tribunales competentes.
Que se reclaman los siguientes conceptos: Diferencia de antigüedad: Año 2006: Bs. 980,95; Año 2007: Bs. 1.519,31; Año 2008: Bs. 2.112,85; Año 2009: Bs. 2.437, 62; Año 2010: Bs. 3.973, 20; Año 2011: Bs. 6.066, 20; total de antigüedad: Bs. 17.090,03; intereses acumulados de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 2.905,03.
Diferencia de Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo de 16 días de salario por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, por Bs. 3.299,85. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los últimos 6 meses de la relación de trabajo, diciembre del año 2010 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, para un total de Bs. 1.099,95.
Que la empresa demandada durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 le pagó las vacaciones vencidas sin concederle el tiempo para el disfrute (art. 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.839,78.
Reclama por diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el año 2006, 2 días de salario; para el año 2007, 7 días de salario; para el año 2008, 7 días de salario; para el año 2009, 12 días de salario; para el año 2010, 12 días de salario; para el año 2011, 21 días de salario, en total por diferencia de utilidades Bs. 4.473,13
Por cuanto laboraba jornada de 12 horas diarias con el pago de una hora extra diaria se le adeuda el pago de la hora de descanso como trabajos extraordinarios con el recargo del 50 % en jornada diurna y el recargo del 80 % en jornada nocturna, mediante aplicación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 8.5.2011 hasta el 15.5.2011, reclama la cantidad de Bs.16.034,60.
Por cuanto durante la relación de trabajo, es decir, desde su inicio 8.11.2005 hasta la fecha de su terminación 15.5.2011, trabajaba los domingos, teniendo como descanso semanal los días martes de cada semana, reclama por domingos trabajados la cantidad de Bs. 10.522,85.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, la cantidad de Bs. 47.707, 30
Alegatos de la parte demandada:
Alega la demandada que la prescripción de la acción se consumó en fecha 15.5.2012, sin embargo, en fecha 23.4.2012, el trabajador introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con el artículo 64, no surtió el efecto interruptor, por cuanto la notificación del reclamo que se efectuó en fecha 3.8.2012, se realizó luego de pasados los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, es decir, luego de la fecha 15.7.2012.
Niega, rechaza y contradice, que el pago de las prestaciones sociales practicado al trabajador por 5 años, 6 meses y 7 días (y no por 6 años como erradamente lo exponen en la demanda), deban estar sujetos a diferencias devenidas por una supuesta convención colectiva de trabajo.
Que la alegada convención colectiva en la que se fundamenta la presente demanda, no fue discutida ni aprobada por los representantes legales de las empresas de vigilancia del estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 17.090,03 desde mayo de 2006 a mayo de 2011, por diferencia de antigüedad por cuanto ya ese concepto fue debidamente pagado de conformidad con la Ley.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.095,30 por concepto de intereses acumulados de antigüedad por cuanto los mismos le fueron pagados en la oportunidad en que se fueron generando.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.299,85 por diferencia de bono vacacional toda vez que como el mismo alega, recibió el pago según lo establecido en el artículo 219 de la Ley derogada.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.099,95, correspondiente a los 6 últimos meses de la relación de trabajo por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas por cuanto dicho concepto ya se le canceló.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante el tiempo de disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por cuanto que las mismas las disfrutó en el tiempo en que le fueron pagadas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.473,13, por concepto de diferencia de utilidades en base a la cláusula 30 de la supuesta convención colectiva toda vez que al trabajador se le pagaron las utilidades correspondientes, incluso por un monto que supera la Ley.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad exagerada de Bs. 16.034,60, por concepto de horas de descanso, como horas extras trabajadas con recargo del 50 %, en jornada diurna y el recargo del 80 % en jornada nocturna, mediante la aplicación de la cláusula 23 de la supuesta convención colectiva., ello equivale al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad de 285 domingos supuestamente laborados, con el recargo del 50 % por un monto de Bs. 10.522,85.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al demandante la cantidad general de Bs. 47.707,30, con su correspondiente indexación por diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo aquí impugnada y desconocida
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Martín Javier Medina De la Cruz y la entidad de trabajo Serenos los Andes, C. A.; b) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas; c) El cargo de desempeñado por el accionante; d) El horario durante el cual se prestó el servicio, al no estar controvertido , y e) El motivo de la extinción de la relación laboral por renuncia.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La prescripción de la acción;
• La aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo;
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo interpuesta por el demandante Martín Javier Medina de la Cruz, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales de fecha 23.4.2012 contra la empresa Serenos Los Andes C. A., que corre inserto al folio 24. Al tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la parte accionante en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 23 de abril del 2012.
2. Auto de admisión de la solicitud de reclamo de fecha 23.4.2012, que corre inserto a los folios 25 y 26. Por tratarse de documentos públicos suscritos por funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la parte accionante, Martin Javier Medina, en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 23 de abril del 2012.
3. Cartel de notificación contra la empresa Serenos Los Andes C. A., para la celebración de la audiencia de reclamo, ejecutada en fecha 13.5.2012, que corre inserto a los folios 27 y 28. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Acta de audiencia celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 15.8.2012, que corre inserto al folio 29. Por tratarse de una documental suscrita por funcionario público competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 15.8.2012, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, como consecuencia de la reclamación interpuesta por el accionante Martín Javier Medina, en fecha 23.4.2012.
5. Autorización, otorgada por el ciudadano José Luis Matute con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., al ciudadano Ángel Rafael Belizario, que corre inserto al folio 30. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
6. Providencia Administrativa n. º 1087-2012 de fecha 10.10.2012, que corren insertos a los folios 31 al 34. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la empresa demandada, en fecha 23.4.2012, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, generándose un procedimiento administrativo cuya decisión fue dictada en fecha 10.10.2012, por medio de la cual se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
7. Boleta de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debidamente firmada por el representante legal de la empresa Serenos Los Andes C. A. de fecha 13.11.2012, corre inserta a los folios 35 al 37. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la notificación realizada a la empresa demandada, en fecha 13.11.2012, del contenido de la providencia administrativa n. ° 1087-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
8. Boleta de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz, de fecha 10.10.2012, que corre inserto al folio 38. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la notificación realizada a la parte accionante, en fecha 29.11.2012, del contenido de la providencia administrativa n. ° 1087-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
9. Notificación de la demandada Serenos Los Andes C. A. practicada por el alguacil del Tribunal del Trabajo en fecha 12.11.2012, que corre inserto al folio 39. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Copia del cheque n. º 52526895 de la cuenta corriente 0114-0182-13-1820022722, perteneciente a la empresa Serenos Los Andes C. A. del Banco Bancaribe por la cantidad de Bs. 12.578,19. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre:
• La efectividad del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Regional de la Vigilancia Privada del Estado Táchira (Canavipro) con las afiliadas empresas de vigilancia privada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira en fecha 7.11.2000, la cual aparece impuesta ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante expediente n. º 056-2000-04-00031.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de junio del 2014, mediante oficio núm. 289-14, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante el cual se informa que la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro) celebró la Convención Colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, de fecha 7.11.2000, la cual consta en auto, al folio 209 y signado bajo el núm. de expediente: 056-2000-04-00031, de igual manera la solicitud de depósito de la Convención Colectiva presentada por Canavipro y Sintravigilancia, donde anexan la firma de la empresa de seguridad y vigilancia Serenos Los Andes, C. A., la cual consta entre los folios 192 y 198 y que así mismo, en los folios 205 al 209 se aprecia que la entidad de trabajo Serenos Los Andes, C. A. formo parte de Canavipro capítulo Táchira. Todo lo cual corre inserto a los folios 244 al 257 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador Martín Javier Medina de la Cruz, ante las oficinas de la empresa Serenos Los Andes C. A. en fecha 1.5.2011, corre inserto al folio 85. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al motivo y fecha de finalización de la relación laboral.
2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales referente a la antigüedad del trabajador calculada con salario integral del momento de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que corre inserto a los folio 86. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la cantidad pagada al accionante por la parte demandada por concepto de antigüedad e intereses acumulados.
3. Recibos contentivos de constancia de pagos y disfrute de vacaciones durante el término de la relación laboral, que corre inserto desde los folios 87 al 92. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio en cuanto a las cantidades recibidas como pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos en ellos indicados.
4. Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 21.7.2011, a nombre de Martín Javier Medina de la Cruz por un monto de Bs. 12.558,19, que corre inserto a los folios 93 y 94. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago efectuado al accionante por la cantidad de Bs. 12.558,19, en fecha 21.7.2011, por concepto de prestaciones sociales.
5. Recibos de pagos contentivos de adelanto de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 2.550,00, que corren insertos a los folios 95 al 99. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de los conceptos detallados y de los montos en ellos indicados, en las fechas señaladas.
6. Recibos de pagos de salarios, horas extras, bono nocturno, horas de descanso, días domingos laborados y utilidades, del trabajador, que corren insertos desde el folio 100 al folio 189. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el accionante en los períodos indicados.
7. Copia del poder otorgado por el ciudadano José Luis Matute en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., a la Abogada Audelina Valera Márquez, que se encuentra agregado a los folios 190 y 191. No se le confiere valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre:
• Remita el expediente n. º 056-2012-03-00940 correspondiente a la reclamación administrativa de pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.165.792
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 5 de junio del 2014, mediante oficio núm. 245-2014, de fecha 21.5.2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se remite copia certificada del expediente administrativo núm. 056-2012-03-00940, perteneciente a la sala de reclamos, contentivo del reclamo interpuesto en fecha 23.4.2012 por el ciudadano Martín Medina en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario y demás conceptos laborales adeudados.
Pruebas ex officio:
De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre:
• Remita copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Regional de la Vigilancia Privada del Estado Táchira (Canavipro) con las afiliadas empresas de vigilancia privada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En principio, la demandada en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, en virtud de que a su decir, la reclamación del accionante prescribió en fecha 15.5.2012, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], manifiesta que sin embargo, en fecha 23.4.2012 el actor introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de la cual se notificó a la demandada en fecha 13.8.2012, que la misma no surtió el efecto de interrumpir la prescripción, por cuanto ya habían transcurrido los dos meses que otorga la ley a partir de la expiración del año de prescripción para efectuar la notificación del reclamado.
Arguye de igual manera la accionada que para la fecha de finalización de la relación laboral, 15.5.2011, no había sido decretada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la ley aplicable es la vigente al término de la relación laboral y que constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley el alegato del accionante al afirmar que al entrar en vigencia la referida ley, se prolonga a favor del trabador el lapso de prescripción laboral a diez años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, corresponde a este juzgador entrar a determinar, de acuerdo con los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, la veracidad de la misma, ya que de ser cierta tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa: al estar convenida por ambas partes la fecha de finalización de la relación laboral, 15.5.2011, el accionante debió intentar algunas de las acciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hasta la fecha 15.5.2012, tal y como en efecto sucedió, al haber interpuesto en fecha 23.4.2012, un reclamo en contra de la demandada por ante la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, lo cual se evidencia en oficio emanado del referido organismo, que corre inserto a los folios 219 al 258 del presente expediente.
Ahora bien, siendo la fecha límite establecida en el referido artículo 64 de la derogada Ley del Trabajo el 15.5.2012, esta fecha supera la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya publicación en Gaceta Oficial, ocurrió el 7.5.2012, por ende, tal y como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia SCS del 30.6.2008 y SC n. ° 1650 del 31.10.2008), no se trata de aplicar retroactivamente la ley, sino de darle aplicación inmediata a la nueva ley, es decir que aun y cuando no había vencido el lapso de un año para la fecha del 7.5.2012 —como en efecto sucedió—, se debe aplicar el nuevo lapso decenal establecido en la nueva ley (ex artículo 51), el cual a todas luces no había transcurrido íntegramente, dado que ello sucedería en el año 2021, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.
Resuelto el punto previo, relativo a la prescripción, se procede en primer término a decidir sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de la vigilancia privada, conexos y similares del estado Táchira, a la relación laboral existente entre el accionante y la empresa Serenos los Andes, C. A.; por cuanto la demandada manifiesta que la referida convención colectiva no fue discutida ni aprobada por los representantes legales de las empresas de vigilancia del estado Táchira, que ninguna empresa de la región la aplica, al haber sido negado por la demandada la aplicabilidad de la convención colectiva, le correspondía al actor la carga de probar que sí se debía aplicar.
A tal efecto el actor en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de que informe sobre la efectividad del depósito de la referida convención colectiva, se recibió respuesta de esta prueba en fecha 16.6.2014, mediante oficio n. ° 289-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se informa que la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro) celebró la Convención Colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, de fecha 7.11.2000, la cual consta en auto, al folio 209 y signado bajo el núm. de expediente: 056-2000-04-00031, de igual manera la solicitud de depósito de la Convención Colectiva presentada por Canavipro y Sintravigilancia, donde anexan la firma de la empresa de seguridad y vigilancia Serenos Los Andes, C. A., la cual consta entre los folios 192 y 198 y que así mismo, en los folios 205 al 209 se aprecia que la entidad de trabajo Serenos Los Andes, C. A. formó parte de Canavipro capítulo Táchira y se observa en el f. ° 254 la suscripción de la demandada de la consignación de la convención colectiva suscrita entre las partes, ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo anterior corre inserto a los folios 244 al 257 del presente expediente.
Visto lo anterior se declara aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada a la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada. Así se decide.
Por último con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el accionante reclama la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, diferencia del bono vacacional, diferencia de vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, diferencia de utilidades, hora de descanso como horas extras trabajadas y recargos del 50 % por domingos trabajados, todo por la cantidad total de Bs. 47 707 30.
La demandada por su parte, con respecto a la antigüedad e intereses, niega que se le adeuden por cuanto fueron pagados en su oportunidad, que la diferencia del bono vacacional le fue pagada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuanto a la diferencia de de vacaciones fraccionadas, disfrute de vacaciones y diferencia de utilidades de igual manera son conceptos que ya le fueron pagados, en cuanto al pago de las horas de descanso como horas extras trabajadas, no lo considera procedente por cuanto la hora de descanso no es de trabajo, ni menos horas extra y con respecto al recargo del 50 % de los días domingo trabajados, no le asiste este derecho por cuanto su día de descanso era el día martes, el día domingo era un día establecido en su jornada de trabajo y cuyo recargo se le pagó en cada oportunidad.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como salarios base de cálculo, desde el mes de marzo del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2007 los salarios indicados por el actor, específicamente al f. ° 2 y su vuelto del presente expediente y a partir del mes de junio del año 2007 hasta mayo del año 2011, los salarios que se evidencian en recibos de pago que corren insertos a los folios 100 al 188 del presente, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales e intereses:
Al haber finalizado la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde realizar el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de conformidad co el artículo 108 de la ley ejusdem, de la siguiente manera:


En cuanto a los salarios de los meses de marzo, noviembre del año 2008, enero, julio, agosto, noviembre del año 2010, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, al correr inserto al expediente únicamente el recibo de pago correspondiente a una quincena se procedió a multiplicar por dos el valor del total de las asignaciones de dicho recibo a los fines de obtener el salario normal devengado en el mes respectivo.
Una vez efectuado el cálculo pertinente, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 20 002 15 y por intereses la cantidad de Bs. 4.742 49 .
2. Diferencia de bono vacacional:
Con respecto a este concepto el actor relama una diferencia de 9 días de salario correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, alegando que durante estos años percibió por este concepto la cantidad de 7 días y que de conformidad con la cláusula n. ° 29 de la convención colectiva le correspondían 16 días cada año, ahora bien, corre inserto al f. ° 88 planilla de pago de vacaciones y bono vacacional, cuya firma según dictamen pericial que corre inserto a los folios 13 al 18 de la pieza 2, se concluyó que es original, mediante la cual se evidencia que la demandada pagó al actor por bono vacacional 8 días de salario, en consecuencia al no evidenciarse del resto del acervo probatorio el pago de más de 7 días por bono vacacional en los años reclamados, se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

3. Diferencia de vacaciones fraccionadas:
En cuanto a este concepto, el actor reclama las vacaciones correspondientes a la fracción del último año de prestación del servicio, de manera tal que le corresponde lo siguiente:

4. Vacaciones no disfrutadas:
En cuanto a este concepto el demandante manifiesta que no disfrutó de su derecho a vacaciones durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de manera tal que le correspondía demostrar la prestación del servicio en los meses en que tenía derecho a disfrutar de su período vacacional, al haber iniciado la relación laboral en el mes de noviembre del año 2005, le correspondía disfrutar de sus vacaciones en los meses de noviembre de cada año, con respecto al año 2006 no corre inserto al expediente prueba alguna de la prestación del servicio, en cuanto a los años 2007, 2008 y 2009, corren insertos a los folios 132, 133, 155, 177 y 178 del presente expediente, recibos de pago de salario, correspondientes a los meses de noviembre de cada año referido, no desconocidos, por medio de los cuales se evidencia la prestación del servicio en el mes en que al actor le correspondía el disfrute de sus vacaciones, visto lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente:

5. Diferencia de utilidades:
En cuanto a este concepto, el actor reclama el número de días correspondiente a cada año de la relación laboral, de conformidad con la cláusula n. ° 30 de la convención colectiva de trabajo, haciendo presumir que siempre le fue cancelado en base a 30 días de salario por año, en consecuencia se procede a efectuar el cálculo, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


6. Horas de descanso como horas extras trabajadas:
En cuanto a este concepto, el actor reclama el pago de las horas de descanso de conformidad con la cláusula n. ° 23 de la convención colectiva de trabajo, es decir, para las horas de descanso diurnas con un recargo del 50 % sobre el salario de la jornada diurna y para las horas de descanso nocturnas con un recargo del 30 % sobre el valor de la hora de descanso diurna, ahora bien, al correr insertos al presente expediente recibos de pago de salario, con los mismos se evidencia la manera como fueron pagadas las horas de descanso, existiendo en algunas quincenas diferencia en cuanto al pago de las horas de descanso nocturnas con respecto a las horas extras nocturnas de dicho mes, no observándose diferencia alguna en cuanto al pago de las horas de descanso diurnas, en consecuencia, se condena a la accionada a pagar por diferencia de horas de descanso lo siguiente:

7. Recargo del 50 % por domingos trabajados:
Con respecto a este concepto, el accionante manifiesta que durante el transcurso de toda la relación laboral prestó sus servicios en día domingo, teniendo como día de descanso los martes de cada semana, y que nunca le fue pagado el recargo del 50 % que le correspondía legalmente, ahora bien, al no estar controvertido la jornada de trabajo, se tiene como cierto que el día de descanso del actor era uno diferente al domingo, por lo que al haber trabajado los días domingos le correspondía el pago del salario correspondiente a ese día y además al que le correspondía por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 %, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), ahora bien, de los recibos de pago de salario, insertos al expediente, se evidencia que en efecto al accionante le fue pagado quincenalmente las jornadas laboradas, en las que se incluía los días domingos y aparte un día incrementado en un 50 % más, según los domingos laborados del mes, no existiendo diferencia alguna en el pago, por lo que se declara improcedente este concepto.
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo Serenos los Andes, C. A., pagar al ciudadano Martín Javier Medina De la Cruz, la cantidad de Bs. 38 611 54 , desglosados de la siguiente manera:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15.5.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15.5.2011.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12.11.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10 165 792 contra la entidad de trabajo Serenos Los Andes, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Serenos Los Andes, C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 38 611 54. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 55
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2013-000745