REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 11 de junio del año 2015
205 º y 156 º
ASUNTO: SP01-L-2013-000144
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: José Rodolfo Méndez Vivas, Juan Alberto Moncada y Walmer Edecio Contreras, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 10 163 230, V- 9 126 688 y V- 5 642 855, en su orden, todos con el carácter de miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Luis Salvador Vivas Vivas y Dalila de Caires Jiménez, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 14 247 y 71 876, en su orden.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra la resolución administrativa de fecha 27 de abril de 1999.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de nulidad presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 1999, el cual fungía como juzgado distribuidor.
La demanda de nulidad presentada fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el cual la admitió en fecha 3 de noviembre de 1999.
En fecha 14 de agosto del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se abstuvo de seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas.
En fecha 1° de octubre del año 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, recibió el asunto.
En fecha 17 de octubre del 2001, se declaró competente y se abocó al conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo del año 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1999.
En fecha 22 de enero del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y remitió el asunto a la misma.
En fecha 17 de marzo del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el asunto.
En fecha 26 de agosto del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 4 de septiembre del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó notificar a los recurrentes, a los fines de que manifestasen su interés sobre la admisión del presente asunto.
En fecha 14 de junio del año 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 14 de junio del año 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente sobrevenidamente para concer el presente asunto, y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas.
En fecha 10 de enero del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, recibió el asunto.
En fecha 17 de enero del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó notificar a las partes e interesados.
En fecha 25 de mayo del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, se abocó al conocimiento del asunto, por haberse nombrado nueva jueza a cargo del mismo y esta ordenó notificar a las partes e interesados.
En fecha 5 de marzo del año 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas, se declaró incompetente para seguir conociendo el presente asunto, declinó su competencia en los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remitió el presente asunto.
En fecha 26 de marzo del año 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente asunto.
En fecha 3 de abril del año 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en el estado Barinas y remitió el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de mayo del año 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente asunto.
En fecha 26 de junio del año 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a los tribunales de juicio del trabajo del estado Táchira.
En fecha 8 de agosto del año 2013, este juzgado recibió el presente recurso de nulidad.
En fecha 16 de septiembre del 2013, este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de todas las partes e interesados.
En fecha 31 de octubre del año 2014, se le entregó oficio de notificación del abocamiento al fiscal superior del Ministerio Público.
En fecha 3 de noviembre del año 2014, se le entregó oficio de notificación y orden de envío de los antecedentes administrativos al inspector jefe del trabajo.
En fecha 6 de noviembre del año 2014, se le entregó boleta de notificación del abocamiento a la parte recurrente.
En fecha 26 de noviembre del año 2014, le fue entregado oficio de notificación del abocamiento a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, consignándose las resultas positivas en el expediente en fecha 8 de enero del año 2015.
En fecha 13 de mayo del año 2015, este juzgador dejó claro que se cometió un error involuntario en el auto de abocamiento de fecha 16 de septiembre del 2013, al conceder a las partes 30 días después de notificadas para la presentación de informes, siendo que el presente recurso de nulidad desde que fue presentado, es decir, desde el 26 de octubre de 1999 hasta la presente fecha, aún no ha sido admitido por autoridad judicial alguna. No obstante, dada la inactividad y falta de interés del recurrente, se ordenó notificarle a los fines de que expresara su interés en que se le admita y sentencie el presente recurso de nulidad, librándose para ello boleta de notificación y concediéndosele 10 días de despacho para la manifestación.
En fecha 20 de mayo del año 2015, se notificó a la parte recurrente conforme consta en el f. ° 39. Sin embargo, hasta la presente fecha no ha manifestado su interés en que se le admita el presente recurso de nulidad o se le sentencie el mismo.
-III-
PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva efectuada al presente asunto, se pudo establecer de acuerdo a las actas que lo componen de manera inequívoca, que después de la presentación de la demanda de nulidad, la misma hasta la presente fecha aún no ha sido admitida por autoridad alguna, es decir, desde el 26 de octubre del año 1999.
Dicha circunstancia ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión n. ° 956 del 1° de junio del año 2001, de la cual se citará el siguiente extracto:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. 1. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Ahora bien, este juzgador observa que la última actuación en el presente asunto llevada a cabo por el recurrente, ocurrió en fecha 19 de septiembre del año 2000, lo cual consta al f. ° 202 de la 1 ª pieza. Así mismo, vista el ostensible desinterés del recurrente y después de ordenada su notificación a los fines de conocer su interés en la presente causa, se observa una absoluta indiferencia en cuanto a que se le admita el recurso interpuesto y se le sentencie el mismo.
Es por ello que este juzgado en atención a la decisión antes citada, de la cual se extrae el siguiente razonamiento:
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Procede a declarar extinguida la acción del recurrente, motivado a su desinterés en que se le admita la acción o se le sentencie, a su desinterés al menos en manifestarlo al tribunal y, por cuanto desde su última actuación, ha transcurrido con creces el lapso establecido para la caducidad de la acción intentada.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° EXTINGUIDA LA ACCIÓN del recurrente en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 27 de 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al Procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de junio del año 2015, años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz
Sentencia n.° 53
Exp. SP01-L-2013-000144
MÁCCh
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