JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de junio de 2015.

En observancia de la anterior demanda, constante de siete (07) folios útiles, presentada en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada ZAIDE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.361, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.210.736, por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana: BEATRIZ ELENA OCAMPO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.288.247, con domicilio laboral en la avenida 19 de abril, centro comercial “El Este”, Segundo Nivel, local comercial Queens Moda. Se destaca la letra de cambio librada en fecha 17 de julio de 2012 (inserta al folio 03), fundamento de la presente demanda. Del análisis del señalado instrumento se observa que la misma carece de la firma de la persona que gira la letra (librador). Ante tal omisión, esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 410 del CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO que reza:

*.- Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

*.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, señala esta Juzgadora que de la revisión de la letra de cambio librada en fecha 17 de julio de 2012 (inserta al folio 03), no se refleja la firma de la persona que gira la letra (librador), requisito que debe contener toda letra de cambio al momento de elaborarse; tal como lo señala el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano. En consecuencia, al no cumplir el aludido instrumento con todos los requisitos establecidos en la norma antes referida opera la INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

En otro orden de ideas, por cuanto se observa que se encuentra alterada la foliatura de la siguiente numeración: 04 al 06, relacionada con el presente expediente; se acuerda corregir la misma. Corríjase foliatura.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal





NUEVE (09)



Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo, quién suscribe, Abogada Miroslava Daboin Quintero, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura de la siguiente numeración: 04 al 06, concerniente con el presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

Exp. N° 8455.
Oscar.-