REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio de dos mil quince.
205º y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2015, por los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA Y LUZ ELEYDA PUENTES CHACÓN, en su carácter de parte demandante, asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN. Y por la otra parte la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada del ciudadano JHON ANTONY SUÁREZ RANGEL, en su carácter de parte demandada, mediante el la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“Ciudadano: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO. Nosotros, ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA Y LUZ ELEYDA PUENTES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.606.110 y V-16.743.172, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABON, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.157, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de demandante por una parte y por la otra la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del presente documento declaramos: Hemos convenido en celebrar la presente transacción en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Las partes hemos convenido en celebrar un nuevo y definitivo convenio en la venta del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de lo cual LA PARTE DEMANDANTE declara que es su voluntad comprar dicho inmueble y que lo recibe en las condiciones en que se encuentra a lo que la PARTE DEMANDADA declara que es su voluntad venderlo, para lo cual establecen el precio definitivo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo). SEGUNDO: De la forma de pago: LA PARTE DEMANDADA declara haber recibido la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00)en el momento en que se celebraron la opción de compra y el saldo restante es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) serán cancelados por la parte demandante a través de un cheque de gerencia a nombre de JHON ANTHONY SUÁREZ RANGEL, en el momento de la venta definitiva ante el Registro competente, para lo cual establecen un lapso de quince (15) días hábiles. TERCERO: La parte demandante solicita al Tribunal el levantamiento de la medida sobre el inmueble, objeto de la presente causa. CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen que los gastos inherentes a los trámites ante la Alcaldía y el registro a los fines de la venta definitiva ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00), los cuales serán cancelados por ambas partes, es decir, el cincuenta por ciento (50%) tanto la parte demandante como la demandada, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00) tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en cuanto a los honorarios de abogados, cada parte asumirá el pago de los mismos. QUINTO: Ambas partes manifiestan que quedan en un todo conforme, no teniendo nada más que reclamar y solicitan a este Honorable Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y que se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación. (FDO) ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA. (FIRMA LEGIBLE). (FDO) LUZ ELEYDA PUENTES CHACÓN. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABON. (FIRMA LEGIBLE). (FDO) MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ. (FIRMA ILEGIBLE). (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende de la transacción que los demandantes ciudadanos ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA Y LUZ ELEYDA PUENTES CHACÓN, estuvieron asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN. Y la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, actúa como co-apoderada del ciudadano JHON ANTONY SUÁREZ RANGEL, según poder apud-acta otorgado en fecha 29/01/2015, corriente al folio (45) del presente expediente, del cual se evidencia la facultad para transigir. Las partes convinieron en celebrar un nuevo y definitivo convenio en la venta del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de lo cual la parte demandante declara la voluntad de comprar dicho inmueble y recibirlo en las condiciones que se encuentra a lo que la parte demandada declara que es su voluntad venderlo, estableciendo como precio definitivo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo).
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MENDOZA MONTOYA Y LUZ ELEYDA PUENTES CHACÓN, asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, y la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, quien actúa como co-apoderada del ciudadano JHON ANTONY SUÁREZ RANGEL, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2014, y participada con oficio N° 627 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.