REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V:-3.795.185, domiciliado en El Barrio Pueblo Nuevo de Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira y civilmente hábil.


APODERADAS JUDICIALES: JESUS ANTONIO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.557.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 63.614.


MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.605.032, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 19259


NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 21 de julio de 2014, en la que el ciudadano Candelario Ramírez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V:-3.795.185, de domiciliado en El Barrio Pueblo Nuevo de Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Jesús Antonio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614, solicita la interdicción de su hermano el ciudadano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas, fundamentándola en los artículos: 733 del Código de Procedimiento Civil y 399 del Código Civil.
Manifiesta los solicitantes que su hermano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas, padece de síndrome de Down, condición que le genera un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; según consta del informe médico, expedido por el Servicio de Neurología suscrito por el doctor Yimber Matos, el cual aporta como prueba, y como tal, requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona a sus intereses, y por tal motivo interpone el presente juicio de interdicción.
Solicitaron se decrete la interdicción de su hermano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas, y se le nombre como tutor interino de su hermano. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia de la cédula de identidad del solicitante,
• Copia de la cédula de identidad del sujeto a interdicción.
• Copia simple del RIF perteneciente al solicitante.
• Copia simple del certificado de liberación N° 003-A, emitido por el SENIAT de fecha 10 de enero de 2006.
• Copia simple del certificado de solvencia resucesiones de fecha 13 de julio de 2005, expediente N° 05-539.
• Informe Médico expedido por el expedido por el Servicio de Neurología suscrito por el doctor Yimber Matos.
• Copias Certificadas de las actas de nacimientos N° 29 y 46 ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Domingo Antonio Ramírez Cárdenas y Candelario Ramírez Cárdenas.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a los ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, médicos Psiquiatra, para que examinaran al ciudadano domingo Antonio Ramírez Medina y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.
En fecha 30 de julio de de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, dejándole la boleta de notificación con la secretaria de la Fiscalía, y consigna recibo de notificación.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, a quienes les dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 18 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Candelario Ramírez Cárdenas, otorgó poder apud-acta al abogado Jesús Antonio Carrillo.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Jesús Carrillo, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación en el cual fue publicado el edicto ordenado. Y en la misma fechase agregó al expediente.
En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado Jesús Carrillo, presentó la lista de familiares y amigos del sujeto a interdicción de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos María Albina Ramírez de Monsalve, Bernandino Ramírez Cárdenas, María De Los Ángeles Ramírez Cárdenas y Elizabeth Ramírez Cárdenas.
En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/ o amigos del sujeto a interdicción.
En fecha 23 de octubre de 2014, tuvo lugar acto de declaración del sujeto a interdicción ciudadano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el Dr. Raúl Ordóñez y Cristhy Gómez Duran, en su condición de médicos Psiquiatras consignaron informe médico del ciudadano domingo Antonio Ramírez Cárdenas, en cinco folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se decretó la interdicción provisional del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ CARDENAS, y se nombró tutor a su hermano, CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS , a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado Jesús Carrillo, apoderado del ciudadano Candelario Ramírez Cárdenas, se dió por notificado en nombre de su representado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del tutoro designado Candelario Ramírez Cárdenas.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Jesús Carrillo, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 11 de noviembre de 2014, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado
En fecha 20 de febrero del 2015, el abogado Jesús Carrillo en su carácter de apoderado de la parte solicitante, consignó el decreto de interdicción provisional, debidamente inscrito por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 2015, quedando inscrito bajo la matricula No. 2015-LRP-T01-17.
En fecha 17 de marzo de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Antonio Carrillo, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, constante de 01 folio útil. En fecha 24 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas presentadas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por el ciudadano Candelario Ramírez Cárdenas, a fin de que se decrete la interdicción de su hermano Domingo Antonio Ramírez Medina; manifestando que cuidando el futuro de su hermano, sus bienes, derechos e intereses, solicita que sea nombrado como tutor de su hermano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas., debido que es la persona más idónea para cuidarlo.
Respecto a la causa en estudio, la autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos Psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran, de fecha 20 de Octubre de 2014, donde manifiestan que el paciente de 44 años de edad, con un diagnostico psiquiátrico de Síndrome de down y retardo mental grave secundario al síndrome de down con un déficit cognitivo y procedimental que limita su facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por si mismos, que amerita la supervisión permanente de su grupo de apoyo o familiares directos.
Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que el examinado domingo Antonio Ramírez Cárdenas, presenta “INDROME DE DOWN” y un “RETARDO MENTAL SECUNDARIO AL SINDROME DE DOWN”, que la limita en su capacidad de obrar al momento de tomar decisiones.
Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares y amigos del sujeto a interdicción ciudadanos María Albina, Ramírez de Monsalve, Bernardino Ramírez cárdena, María De Los Ángeles Ramírez Cárdenas y Elizabeth Ramírez Cárdenas, luego de efectuado el interrogatorio a cada uno de ellos los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas, que padece de Síndrome de Down y que se encuentra bajo el cuidado de su hermano Candelario Ramírez Cárdenas. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta al folio 25 al26, partida de nacimiento N°. 46, donde se desprende que el solicitante de la presente interdicción ciudadano Candelario Ramírez Cárdenas, es hermano del sujeto a interdicción, Ciudadano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera, se observa al folio 46 del presente expediente que el sujeto a interdicción Domingo Antonio Ramírez Cárdenas, fue traído al Tribunal, y siendo interrogada por el Juez, el mismo decidió no proseguir con el interrogatorio en virtud que el mencionado ciudadano no tiene la capacidad para pronunciar palabra, desorientado en el tiempo y espacio, de lo cual deduce este Juzgador que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de dificultad de obrar por si solo, que lo inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano Domingo Antonio Ramírez Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.605.032, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo de Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.-3.795.185, asistido por el abogado Jesús Antonio Carrillo.
2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.605.032 nacido el 21 de enero de 1970, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, a su hermano ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.-3.795.185
4): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
5): Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del código civil.
6) Se ordena a la oficina de registro civil del municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley orgánica de registro civil.
7): Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y participación Política.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.