REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°
De la revisión del presente expediente se observa, que mediante auto de fecha 18-06-2010 este Tribunal repuso la causa al estado de suspender la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de los herederos del fallecido Alejandro Rueda Parada, lo cual riela a los folios 34 al 37. Y de igual forma, por auto de fecha 28-07-2010 se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de la norma adjetiva civil, lo cual riela al folio 39.
También se observa que en fecha 01-12-2010 los ciudadanos ENALDA QUITIAN NEIRA, actuando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos: REIMON QUITIAN NEIRA y RUBEN RUEDA QUITIAN, venezolanos los tres, así como los ciudadanos YADIRA RUEDA QUITIAN, YIBETH RUEDA QUITIAN, LUIS ALEJANDRO RUEDA QUITIAN, ROBINSON RUEDA QUITIAN, RONALD RUEDA QUITIAN y RENÉ RUEDA QUITIAN, extranjeras las dos primeras y venezolanos el resto, se presentaron en su condición de causahabientes del fallecido y que fuera demandado, ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA, y le otorgaron poder Apud Acta, a los Abg. Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Sala Figueredo, lo cual riela a los folios 42 y 43. Que mediante auto de fecha 30-07-2014 se instó a la ciudadana ENALDA QUITIAN NEIRA a consignar la partida de nacimiento del adolescente REIMON QUITIAN NEIRA., sin que hasta la presente fecha lo haya hecho. Y que en fecha 16-03-2015 el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ, parte accionante, procedió a desisitir de la presente acción.
Ahora bien, toma en cuenta este Tribunal que la competencia es un presupuesto procesal esencial, en el sentido de que se trata de un requisito necesario para que cualquier proceso sea considerado valido. Y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello, por cuanto este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; de manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Así, se hace necesario referir lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal l) del Parágrafo Primero, y el cual dice textualmente como sigue:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Se infiere de la anterior transcripción legal, que en ese supuesto y otros que se encuentran establecidos expresamente en la norma referida, se marca la competencia por la materia que está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia
Para dar refuerzo a lo anterior, también es importante referir el contenido del artículo 8 eiusdem, y el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Tal disposición consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues al ser una regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, se instituye también como garante para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así, en fecha 27-06-2012 Expediente N° AA10-L-2010-00015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la sentencia N° 34 dictada por esa misma Sala, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, y en la misma se precisaron algunas consideraciones señalando que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
Siendo así, debe indicarse que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse en consonancia con el criterio ut supra transcrito por ser el mismo de carácter vinculante; y en virtud de ello se observa que, si bien es cierto, que en principio, la presente causa se inició entre partes mayores de edad, para cuyo caso la competencia por la materia estaría atribuida a este Tribunal, no es menos cierto que, surgió un hecho sobrevenido como fue la muerte de quien fuera demandado, razón que por imperio de la Ley, se hizo necesario el llamamiento de sus continuadores jurídicos, encontrándose dentro de los mismos a dos personas en condición de minoría de edad para el momento de hacerse presente en este proceso, y manteniéndose aún en tal condición, el adolescente REIMON QUITIAN NEIRA, a cuya representante legal se le requirió la consignación del acta de nacimiento de éste, a los efectos de constatar la filiación con el de cujus, no habiéndose consignado hasta la fecha. Y como quiera que sea, que aún y cuando por regla general, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto sobre ella, cambios posteriores a la situación de que se trate, consagrado ello en el artículo 3 de nuestra norma Adjetiva Civil; no obstante, establece una excepción, cual es: salvo que la ley disponga otra cosa, con lo cual entran a regir las reglas contenidas en la ley especial sobre competencia, que no es otra que la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual como ya se refirió, es competente un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los establecidos claramente en dicha ley, en cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Visto así, considera este Juzgador que aún y cuando no consta el acta de nacimiento del adolescente REIMON QUITIAN NEIRA, a los efectos de determinar que también es un continuador jurídico del fallecido ALEJANDRO RUEDA PRADA, en función del interés superior de dicho adolescente, y por aplicación del criterio ut supra referido, así como la norma también referida, se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete aún de manera sobrevenida, la protección de dicho interés, y en consecuencia, el conocimiento de la presente acción; por tanto, resulta forzoso establecer que este Juzgado ya no es el competente para seguir conociendo la acción de cobro de bolívares incoada y su incidencia, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, interpuesta por el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, actuando por sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, Remítase el expediente. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ