REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de junio de dos mil quince.

205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, parte demandada en la presente causa, mediante el cual dio contestación a la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria y comunidad hereditaria, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, alegando igualmente la inadmisibilidad de la demanda por las siguientes razones: 1.-Por la ausencia y falta de publicación del extracto de la sentencia que declaró la existencia de la existencia de la unión estable de hecho. 2.-Por no haberse registrado la sentencia que declaró la existencia de la unión estable de hecho. 3.- Por incumplimiento de la declaración sucesoral. 4.-Por existir inepta acumulación de pretensiones. De igual forma la parte co-demandada, se opone a la demanda en cuanto a los bienes señalados en los numerales:
Primero: Un lote de terreno ubicado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, por no existir el mismo, debido a que fue utilizado como vía de acceso al sector donde se encuentra ubicado.
Segundo: Un inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, que a su decir, el mismo salió del patrimonio partible.
Décimo Primero: Una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, por ausencia del monto existente en la misma.
Décimo Quinto: Cánones de Arrendamiento por cobrar, por ser indeterminado el quantum dinerario.
En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide traer a colación a lo indicado por el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486; quien refiere:

…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

Del extracto doctrinal precedente, se evidencia que en el juicio de partición, en la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda, el accionado tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del código civil adjetivo. Dichos motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados…
2) Se discute la cuota de los interesados…
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos…
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…
Siendo ello así, resulta inadmisible en el juicio de partición en primer lugar, la contestación de la demanda en términos generales, y en segundo lugar, la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente se encuentran señaladas en ya citado artículo como motivos de la oposición.
En el caso de autos, se observa: 1°.- Que por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2012, se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera y se declaró la existencia de la Relación Concubinaria surgida entre ésta y el hoy difunto Fernando Moreno, con vigencia desde el mes de julio de 1981 hasta el 05 de junio de 2010, la quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual independientemente, de lo señalado por la parte demandante, con lo cual desde el punto de vista procesal, hace emerger la titularidad de una cualidad cuyo valor no puede estar supeditada al cumplimiento de exigencia más allá de una sentencia definitivamente firme, 2° La situación que podría afectar al bien identificado como DÉCIMO PRIMERO en el escrito libelar y la posible solución ante una presunta realidad sobre el mismo, es asunto que debería ser resuelto por quien como partidor asuma tal responsabilidad, de ser el caso y que no configura la institución invocada como parte de la oposición. De igual forma, a juicio de quien aquí decide, tampoco pueden servir para sustentar la oposición el hecho de que la parte actora no haya señalado los montos existentes en la cuenta bancaria y los correspondientes a los cánones de arrendamiento, incluidos como patrimonio partible en virtud de que es una información que debe provenir de terceros. En este mismo sentido, siendo la Declaración Sucesoral una manifestación de buena fe ante el órgano del Estado creado para tal fin, mal puede considerase que su ausencia prive a la parte actora de los derechos patrimoniales que se derivan de la condición de hijos, en un caso y por sentencia definitivamente firme sobre una relación de hecho sostenida con el Causante, Fernando Moreno, en el otro caso. En este mismo orden, la afirmación que hace la parte demandada en cuanto a la ausencia de dos bienes como parte de referido patrimonio, en razón de la utilización de uno de ellos por la administración municipal de su lugar de ubicación, o por la venta que hizo el causante a un tercero, deberá ser resuelto por quien como partidor asuma tales responsabilidades.
Como conclusión de lo precedentemente expuesto, los argumentos utilizados por la parte codemandada no aportan a este juzgador elementos de convicción suficientes para desvirtuar la cualidad que tiene la parte actora para interponer la acción de partición sobre un patrimonio fomentado por quien fue su padre y concubino, cuya cuota reclaman en la proporción que les corresponde.
En consecuencia, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN. Y así se decide.
Por tal virtud, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las ONCE de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Notifíquese a las partes. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.