REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio de 2015.
205° y 156°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en veintisiete (27) folios útiles, presentado por los ciudadanos SANDRA ISLEY USECHE RAMÍREZ, DANIEL EMIRO USECHE RAMÍREZ, JESÚS FERNANDO USECHE RAMÍREZ Y JOSÉ ELEAZAR USECHE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.654.953, V-3.621.532, V-4.628.190, V-5.032.365 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, en contra del ciudadano BELTRÁN SANTOS USECHE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.059. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
Que en el libelo de demanda presentado, señalan los demandantes que en el año 1984 falleció ab intestato su padre Julio Useche Zambrano, quedando ellos como herederos y también el ciudadano Beltrán Santos Useche Ramírez, quien es su hermano legitimo y de quien desconocen el paradero desde antes de la muerte de su causante. Que procedieron a realizar la declaración sucesoral en el año 1985 y para el año 1.996 decidieron realizar partición amistosa de los bienes que conformaban la masa hereditaria, para lo cual se tramitó una declaración de ausencia en el año 1993, con un defensor que actúo representando los derechos del ausente, desde la fecha el bien adjudicado a el hermano ausente, permanece en su posesión, dándole los cuidados propios de un inmueble, reparándolo, manteniéndolo, cubriendo las obligaciones propias del inmueble ante la Municipalidad, así como los servicios públicos, y a la fecha no se ha hecho presente su hermano, por lo cual decidieron demandar la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble que le fue adjudicado, enumerado en el documento de partición con el numeral segundo, consistente en un inmueble ubicado en la calle 3, número 14-16, Barrio La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Quebrada La Bermeja, mide seis metros con diez centímetros (6,10Mts): ESTE: Con inmueble que pasara a ser de Daniel Emiro Useche Ramírez, mide veintiocho metros (28,00Mts); OESTE: Con inmueble que pasara a ser de Sandra Ysley Useche Ramírez, mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50Mts), para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (Bs.194,65Mts2), ya que desde el momento que su hermano le fue adjudicada la propiedad, la han poseído de forma continua, pacifica e ininterrumpida.
Fundamentaron la demanda en los artículos 771, 1952, 1953, 1977 del Código Civil, y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente solicitaron la titularidad por Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble objeto del procedimiento y estimaron la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.455.000,oo), es decir TRES MIL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.033,33UT) y consignaron documentos de pruebas.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. En caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, observa que los co-demandantes entre los hechos que narran, alegan que han poseído el inmueble desde hace treinta años, por lo que son acreedores de invocar a su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
Al respecto el artículo 1977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Del análisis realizado al libelo de la demanda y a los recaudos consignados se observa que desde la fecha 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue registrada la partición amistosa, donde se le adjudicó el bien objeto de Prescripción Adquisitiva al ciudadano Beltran Santos Useche Ramírez, hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve años y seis meses, por lo cual no se ha cumplido con el tiempo establecido por la Ley, para interponer la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
En tal virtud, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) JUEZ TEMPORAL. BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.