REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:














APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº





MOTIVO:

MARIA FACUNDA URBINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.061, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.





YOLANDA CHACON DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.26.134


JEANETH CAROLINA SANCHEZ URBINA, RAMON ALEXANDER SANCHEZ URBINA, JUSNET KARINA SANCHEZ URBINA Y YELITZA NAKARITH SANCHEZ URBINA, VENEZOLANO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V.-13.146.731, v.-15.241.944,V.-16.231.688 Y 19.235.744, todos de este domicilio y civilmente hábiles.






RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.-V.-2.680.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, de este domicilio y civilmente hábil.




19.396




RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA



NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Facunda Urbina Araque, asistida por la abogada Yolanda Chacón de Rangel, en contra de los ciudadanos Jeaneth Carolina Sánchez Urbina, Ramón Alexander Sánchez Urbina, Jusnet Karina Sánchez Urbina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-13.146.731, V.-15.241.944, V.-16.231.688 y V.-19.235.744 respectivamente, domiciliados todos en la vereda 8, Barrio Las Margarita, casa N° 35, Parte Alta, Parroquia Pedro Mariam orantes, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que el día 30 de septiembre del año 1975, inicio una unión concubinaria o unión de estable de hecho en forma ininterrumpida con el hoy fallecido JOSE RAMON SANCHEZ SANCHEZ, quien fuera venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.443 hasta el 07 de diciembre del 2014.
Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación estable permanente y pública, notoria e ininterrumpida, durante 39 años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigando amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, y que su extinto concubino, siempre fu el sostén moral, afectivo, económico del hogar y la familia, hechos propios que son de un matrimonio.
Que durante sus años de convivencia o de unión estable, procrearon cuatro hijos llamados: JEANETH CAROLINA, RAMON ALEXANDER, JUSNET KARINA Y YELITZA NAKARITH SANCHEZ URBINA.
Que durante cuarenta años que permanecieron juntos domicilio conyugal siempre fue en EL Barrio La Margarita, casa N° 5, parte Alta, Parroquia Pedro María Morante, San Cristóbal, Estado Táchira hasta el día de su fallecimiento el cual fué el 7 de diciembre de 2014.
Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil 16 del Código de Procedimiento civil (F.1-09).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (27).
En fecha 23 de marzo de 2015 la ciudadana María Facunda Urbina Araque, asistida de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana María Facunda Urbina Araque, otorgó poder apud acta a la abogada Yolanda Chacón de Rangel.
En fecha 27 de marzo de 2015, se libró compulsa a los demandados.
Por diligencia de fecha 06 de abril del 2015, los ciudadanos Jeaneth Carolina, Ramón Alexander, Jusnet Karina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.146.731, V.-15.241.944, V.-16.231.688 y V.-19.235.744 en su orden, en su carácter de demandados en la presente causa, se dieron por citados (35)
En fecha 07 de abril de 2015, los ciudadanos Jeaneth Carolina, Ramón Alexander, Jusnet Karina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, en su carácter de demandados, asistidos por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, convienen en la demanda en cada una de las partes; aceptando los términos plasmado en la presente demanda.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Yolanda chacon de Rangel, apoderada de de la parte actora, renunció a los lapso procesales que rigen la presente demanda.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2015, los ciudadanos Jeaneth Carolina, Ramón Alexander, Jusnet Karina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, asistidos de abogado renunciaron a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015 los demandados ciudadanos Jeaneth Carolina, Ramón Alexander, Jusnet Karina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, otorgaron poder apud acta al abogado Napoleón Villegas Ávila.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con la extinta, MARIA FACUNDA URBINA ARAQUE, cuyo comienzo fué el 30 de septiembre del año 1975, hasta el día 07 de diciembre de 2014, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estas son los ciudadanos Jeaneth Carolina, Ramón Alexander, Jusnet Karina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, según se corrobora en las Actas de nacimiento Nros. 5799, 944, 2885 y 404 expedidas por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así como del acta de definición N° 217 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son hijos del presunto concubino JOSE RAMON SANCHEZ SANCHEZ, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados son hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: Jeaneth Carolina, Ramón Alexander, Jusnet Karina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina: son hijos del de cujus y la demandante, y en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Mará Facunda Urbina Araque y el extinto José Ramón Sánchez Sánchez, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria el día 30 de septiembre de 1975 hasta el día 07 de diciembre de 2014, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. –

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA FACUNDA URBINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.9.219.061, domiciliada en el Barrio Las Margarita, vereda 8, casa N°35, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Jeaneth Carolina Sánchez Urbina, Ramón Alexander Sánchez Urbina, Jusnet Karina Sánchez Urbina y Yelitza Nakarith Sánchez Urbina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-13.146.731, V.-15.241.944, V.-16.231.688 y V.-19.235.744, quienes son hijos del de cujus JOSE RAMÓN SÁNCHEZ SANCHEZ, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.443. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana María Facunda Urbina Araque y el extinto José Ramón Sánchez Sánchez, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 30 de septiembre de 1975, hasta el día siete (07) de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.