REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vista la anterior diligencia, estampada por la ciudadana ANA LUCIA SIERRA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.636.105, asistida por el abogado JOSÉ NATALIO ZACARIAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122 el abogado Antonio Martínez, parte demandante, por una parte y por la otra parte el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN ESCALANTE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.348.677, parte demandada, mediante la cual la parte actora desiste del presente procedimiento y la parte demandada conviene en el presente desistimiento, solicitando se homologue el mismo.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 23 del presente expediente cursa instrumento de poder apud acta conferido por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2015, de cuyo texto se lee:

“…MARÍA CONSOLACIÓN ESCALANTE SIERRA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.348.677, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26153, respetuosamente ocurro y expongo: Confiero Poder Apud-Acta amplio y suficientemente a los Abogados en ejercicio JOSÉ PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 26.153 y 178.079…En consecuencia co el otorgamiento del presente poder podrán los prenombrados, contestar toda clase de demandas, promover y evacuar pruebas, ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas en nuestro favor, oponer cualquier clase de recurso, desistir, convenir, pedir desgloses, darse por notificados y/o citados…omisis”

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado José Peña Andrade, en su carácter de co-apoderado de la demandada María Consolación Escalante Sierra, tiene facultad expresa para convenir. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana Ana Lucia Sierra Caicedo, asistida por el abogado José Natalio Zacarias Díaz, parte, otorgándole su aprobación. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.