REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
ISAAC RIOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.687, soltero, de este domicilio y civilmente hábil.
CARMEN YORLEY ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.701 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.167.415.
DANGELO HERIBERTO CARDENAS COLMENARES, CARLOS ENRIQUE CARDENAS COLMENARES, FRANCELINA RIOS COLMENARES, ONEIDA RIOS DE DELGADO, NELSÓN JAVIER RIOS COLMENARES Y ALEXANDER RIOS COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-9.208.201, V.-9.226.957, V.-10.166.446, V.-10.177.238, V.-13.146.598 y V.-13.146.597 respectivamente, los tres primeros domiciliados en el Municipio cárdenas del Estado Táchira y los tres restantes en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.-V.-20.627.547, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.991, de este domicilio y civilmente hábil.
19334
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Isaac Ríos Cárdenas, asistido por la abogada Carmen Yorley Escalante, contra los ciudadanos Dangelo Heriberto Cárdenas Colmenares, Carlos Enrique Cárdenas Colmenares Francelina Ríos Colmenares, Oneida Ríos de Delgado, Nelson Javier Ríos Colmenares y Alexander Ríos Colmenares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-9.208.201, V.-9.226.957, V.-10.166.446, V.-10.177.238, V.-13.146.598 y V.-13.146.597 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira y los tres restantes de este domicilio y civilmente hábiles por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que en fecha 10 de enero del año 1969, inició una relación sentimental con la ciudadana NELLY ESPERANZA COLMENARES VARELA, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.477.301; dando inició a una relación formal el día que se mudaron a vivir juntos a Barrancas parte baja, calle 9 bis, casa número 3-6, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Que cuando comenzaron a vivir ella se dedicó única y exclusivamente a las actividades del hogar; ya que cuando decidieron formalizar su hogar ella tenía dos hijos con otra persona, no siendo esto impedimento alguno, al contrario, ella se dedicó solo a nuestro hogar; y él trabajaba de obrero en la antigua Relebeza, donde funciona actualmente Pellizari, para poder obtener su hogar y satisfacer su necesidades.
Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación estable permanente y pública, notoria e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigando amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trabajando y fomento una masa matrimonial juntos, hechos propios que son de un matrimonio.
Que durante cuarenta años que permanecieron juntos domicilio conyugal siempre fué en Barrancas, parte baja, calle 9 bis, casa N° 3-6, Municipio Cárdenas Estado Táchira hasta el día de su fallecimiento el cual fué el 11 de julio de 2014.
Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil (F.1-07).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un día que se les concedió como término de la distancia. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (24).
En fecha 04 de diciembre de 2014 el ciudadano Isaac Ríos Cárdenas, asistido de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano Isaac Ríos Cárdenas, otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Yorley Escalante.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se libró compulsa a lo co-demandados domiciliados en Municipio Cárdenas, y las misma se remitieron con oficio N° 908 al Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 07 de enero del 2015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación de los co-demandados Oneida Ríos de Delgado y Carlos Enrique Cárdenas Colmenares.
En fecha 26 de enero de 2015, los ciudadanos Francelina Ríos Colmenares, Alexander Ríos Colmenares, Nelson Javier Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.166.446, V.-13.146.597 y V.-13.146.598 en su orden, en su carácter de co-demandados en la presente causa, se dieron por citados (39)
En fecha 26 de enero de 2015, los ciudadanos Onedia Ríos de Delgado, Carlos Enrique Cárdenas Colmenares, Francelina Ríos Colmenares, Alexander Ríos Colmenares y Nelson Javier Ríos Colmenares, en su carácter de co-demandados, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio María Alejandra Ramírez Alviarez.
En fecha 20 de marzo de 2015, la abogada María Alejandra Ramírez Alviarez, consignó poder Especial, otorgado por el ciudadano Dangelo Heriberto Cárdenas Colmenares, en su carácter de co-demandado, por ante la Notaria Publica Décima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de marzo de 2015.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, la abogada María Alejandra Ramírez Alviarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, conviene en la demanda en cada una de las partes; aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda; solicitando sentencia en la presente causa (f.50-51)
Por diligencia de fecha 27 de abril del 2015, la abogada Carmen Morley Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con la extinta, NELLY ESPERANZA COLMENARES VARELA, cuyo comienzo fue el 10 de enero del año 1969, hasta el día 11 de julio de 2014, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estas son, los ciudadanos Dangelo Heriberto Cárdenas Colmenares, Carlos Enrique Cárdenas Colmenares, Francelina Ríos Colmenares, Oneida Ríos de Delgado, Nelson Javier Ríos Colmenares y Alexander Ríos Colmenares, según se corrobora en las Actas de nacimiento Nros. 2199, 7550 y 2574 expedidas por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y 1644 expedida por el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; así como del acta de definición N° 466 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son hijos de la presunta concubina NELLY ESPERANZA COLMENARES VARELA, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados son hijos de la presunta concubina, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre el demandado y la de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: Dangelo Heriberto Cárdenas Colmenares, Carlos Enrique Cárdenas Colmenares son hijos de la de cujus y, Francelina Ríos Colmenares, Oneida Ríos de Delgado, Nelson Javier Ríos Colmenares y Alexander Ríos Colmenares: son hijos de la de cujus y el demandante, y en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre el ciudadano Isaac Ríos Cárdenas y la extinta Nelly Esperanza Colmenares Varela, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que el accionante inició la unión concubinaria en día 10 de enero de 1969, hasta el día 11 de julio de 2014, fecha en que falleció dicha ciudadana. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISAAC RIOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.4.205.687, domiciliado en Alto Prado, casa N° 3-A, Santa Teresa, Estado Táchira, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de las ciudadanos Dangelo Heriberto Cárdenas Colmenares, Carlos Enrique Cárdenas Colmenares Francelina Ríos Colmenares, Oneida Ríos de Delgado, Nelson Javier Ríos Colmenares y Alexander Ríos Colmenares, quienes son hijos de la de cujus NELLY ESPERANZA COLMENARES VARELA, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.477.301. En consecuencia, queda establecido que entre el ciudadano Isaac Ríos Cárdenas y la extinta Nelly Esperanza Colmenares Varela, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 10 de enero de 1969, hasta el día once(11) de julio de 2014.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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