REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE
MARÍA ROSARIO CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.597, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747.
PARTE DEMANDADA
ALFONSO PÉREZ GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.855.315, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.471, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, de este domicilio y hábil.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE N°
18616-2011.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, por Divorcio, contra el ciudadano Alfonso Pérez García, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 19 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Alfonso Pérez García, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio consignada, fijando su domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira.
Que su cónyuge Alfonso Pérez García, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, cinco años después de haber contraído matrimonio, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de obligación y respeto al hogar y hacía su esposo.
Que dicha situación se prolongo hasta la fecha sin que su cónyuge Alfonso Pérez García, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible, por todo el tiempo que ha transcurrido desde el día en que decidió marcharse.
Que por los hechos anteriormente narrados, es por lo que acude ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano Alfonso Pérez García, por estar incurso en el Ordinal 2°, Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, motivo de la demanda.
Por último solicitó se admitiera la demanda y se ordenara la citación del demandado en El Hoyo de San Rafael de Cordero, vereda N° 4, casa S/N del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que la misma se declarara con lugar en la definitiva.
En fecha 01 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, más un día que se le concedió como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 10 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa al demandado, remitiéndola con oficio N° 197 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, la abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Y en la misma fecha se agregó la comisión de citación remitida con oficio N° 973, de fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte, solicitó se nombrara defensor.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal visto que el Juzgado que fue comisionado para la citación del demandado, no cumplió cabalmente con la misma, acordó remitir nuevamente la comisión, y en la misma fecha se remitió con oficio N° 798.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se agregó al expediente la comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Juan Carlos Duarte Ramírez, solicitó se nombrará Defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de febrero de 2012, se acordó y practicó el cómputo. Y en la misma fecha se designó Defensor Ad-Litem, al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En acto celebrado en fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, fue juramentado para el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 27 de marzo de 2012, se libró la compulsa al Defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada en forma personal por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En fecha 28 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante María Rosario Chacón Zambrano, quien estuvo acompañada por los parientes y amigos, José Andrés Chacón Cárdenas y Raquel Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez y la asistencia del Defensor Ad-Litem, abogado Carlos José Rodríguez Rosales. La parte actora insistió en la continuación de la demanda y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 16 de julio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez y la asistencia del Defensor Ad-Litem, abogado Carlos José Rodríguez Rosales. La parte actora insistió en la continuación de la demanda de divorcio y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación, se emplazó a las partes para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la asistencia de María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez y la asistencia del abogado Carlos José Rodríguez Rosales, en su carácter de Defensor Ad-Litem, quien consignó el escrito de contestación en dos folios útiles, y se acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 01 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de promover pruebas, y se designó como nueva Defensor Ad-Litem, de la parte demandada a la abogada Marilia Almari Guerrero, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil consigno recibo de notificación firmado personalmente por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, la abogada Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la causa, como Juez Temporal.
En fecha 11 de enero de 2013, se libró compulsa a la Defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado personalmente por la Defensor Ad-Litem, abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó sin efecto la compulsa librada a la Defensor Ad-Litem, y la citación practicada por el Alguacil del Tribunal, y se acordó notificar a la parte actora, del auto de fecha 01/10/2012, a los fines de que se iniciara el lapso probatorio en la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, se dio por notificada del auto dictado. Y en la misma fecha la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, confirió poder Apud-Acta, al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2013, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 03 de junio de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos José Andrés Cárdenas Chacón y Raquel Chacón Zambrano.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.225, de profesión chofer, de 73 años de edad, domiciliado en Lomas Blancas, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la demandante María Rosario Chacón Zambrano, desde hace aproximadamente diez años. SEGUNDA: Que la demandante, vive sola y no tiene pareja. TERCERA: Que no conoce al ciudadano Alfonso Pérez García. CUARTA: Que siempre ha visto sola a la ciudadana María Rosario Chacón, ella no tiene pareja. QUINTA: Que tiene conocimiento que los ciudadanos María Rosario Chacón y Alfonso Pérez García, estuvieron casados, pero que él se fue y nunca más regreso. SEXTA: Que no sabe si la ciudadana María Rosario Chacón, procreo algún hijo con el ciudadano Alfonso Pérez García. SÉPTIMA: Que desde hace mas de diez años, no ve a la señora María Rosario Chacón con el ciudadano Alfonso Pérez García.
En fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo RAQUEL CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.084, de 40 años de edad, de profesión peluquera, domiciliada en Lomas Blancas, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la demandante María Rosario Chacón Zambrano, desde hace más de quince años. SEGUNDA: Que la demandante, no tiene pareja. TERCERA: Que si conoce al ciudadano Alfonso Pérez García, desde hace como veinte años, pero no lo volvió a ver. CUARTA: Que desde hace como quince años que no ve al ciudadano Alfonso Pérez García. QUINTA: Que la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, tiene como diez años de estar sola. SEXTA: Que no tiene conocimiento que la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, haya procreado algún hijo con el ciudadano Alfonso Pérez García. SÉPTIMA: Que si tiene conocimiento que la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano y el ciudadano Alfonso Pérez García fueron pareja, pero él se fue y no volvió.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Alfonso Pérez García, fue demandado por su esposa María del Rosario Chacon Zambrano, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 18, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Constitución, Distrito Lobatera del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que corresponden al abandono voluntario que se dio cinco años después de haber contraído matrimonio, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio.
Citado legalmente el demandado, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, y la asistencia del defensor Ad-Litem del demandado. De igual manera la parte actora y la defensor Ad-Litem del demandado promovieron pruebas, y fueron evacuados los testigos promovidos por la demandante.
VALORACIÓN PROBATORIA
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
-Documentales: El acta de matrimonio N° 18, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Constitución Distrito Lobatera del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Constitución Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre de 1986, por ante la Autoridad Civil del Municipio Constitución Distrito Lobatera del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Constitución Municipio Lobatera del Estado Táchira.
-Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS CHACÓN Y RAQUEL CHACÓN ZAMBRANO, las cuales corren agregadas a los folios 69 y 70 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos MARÍA ROSARIO CHACÓN ZAMBRANO Y ALFONSO PÉREZ GARCÍA, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil. Que saben y les consta que el ciudadano Alfonso Pérez García, se ausentó del hogar hace varios años y nunca más regresó a su hogar. Que les consta que la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, vive sola y no tiene pareja.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto y tomando en consideración el hecho por el cual los testigos rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas fueron claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de cinco años de haber contraído el matrimonio, se marcho del hogar conyugal que mantenía con la demandante ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva.
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
-La abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensora Ad-Litem del demandado, promovió el merito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquellos que favorezca a su representado, todo en razón de la imposibilidad de lograr comunicación alguna con el ciudadano Alfonso Pérez García, domiciliado en el Hoyo de San Rafael de Cordero, vereda N° 4, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, reprimiéndola de ejercer una mejor defensa y contar con elementos de hecho y de derecho en que pudiese fundamentarse. Y solicitó que las pruebas se agregaran y admitieran conforme a derecho y se apreciaran en la sentencia definitiva.
Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Alfonso Pérez García, fue demandado por su cónyuge ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después cinco años de de haber contraído el matrimonio vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Por su parte el Defensor Ad-Litem, del demandado alegó en el escrito de contestación de demanda que a pesar de no haber sido posible establecer comunicación con su representado, lo cual le impidió hacer una defensa mas amplia y precisa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la demandante.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano Alfonso Pérez García, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones dadas por los testigos traídos a proceso; así como lo dicho por la demandante, evidenciándose con esto que el citado ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana María Rosario Chacón Zambrano, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA ROSARIO CHACÓN ZAMBRANO, contra el ciudadano ALFONSO PÉREZ GARCÍA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1986, según consta de acta de matrimonio Nº 18. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 18 de fecha 19/12/1986. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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