REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



Parte demandante: NANCY MARIBEL ALBA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.470, domiciliada en el Sector el Pueblito, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, municipio Libertad del Estado Táchira y hábil,

Abogada asistente de la parte
demandante:
EVELIO CUADROS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671.

Parte demandada: MARY ESTHELA CARREÑO LOZANO Y YACID ALFONSO AMAYA CASTRO, colombianos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de residentes E.-84.314.064 y E.-84.314.220 en su orden, domiciliados en La Fría, Municipio garcía de Hevia del Estado Táchira y vilmente hábiles.



Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.




Expediente: 19282-2014



NARRATIVA

Surge la presente demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana Nancy Maribel Alba Fernández, asistida por el abogado Evelio Cuadros Duarte contra los ciudadanos Mary Esthela Carreño Lozano y Yacid Alfonso Amaya Castro, mediante escrito en el cual expone que:

Solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los ciudadanos, MARY ESTHELA CARREÑO LOZANO Y YACID ALFONSO AMAYA CASTRO, para que reconozca el contenido y firma de documento privado de compra venta suscrito el 14 de agosto de 2010.

Los prenombrados ciudadanos al momento de su comparencia y al presentarle el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide, deberá expresar formalmente si lo hace o no y en caso de no comparecer o guardar silencio, se tenga como reconocido el citado instrumento.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió expediente original N° 13.833 por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de septiembre de de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados Mary Esthela Carreño Lozano y Yacid Alfonso Amaya Castro; comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción del Estado Táchira para la practica de la citación de los demandados.(fl vto.18).
En fecha 02 de octubre de 2014, se libró las compulsas con oficio N° 715 al Juzgado comisionado.
En fecha 14 de noviembre de 2014, los demandados se dieron por citados en el presente procedimiento. Y en la misma reconocieron y convinieron en todas y cada de sus partes la presente el contenido y firma del documento de venta objeto de la presente acción.
La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos Mary Esthela Carreño Lozano y Yacid Alfonso Amaya Castro y Nancy Maribel Alba Fernández, en fecha 14 de agosto de 2010, en cual contiene un contrato de compra venta mediante el cual, los demandados da en venta a la demandante: Un lote de terreno propio y sobre el mismo una casa para habitación, compuesta por dos habitaciones, sala cocina, comedor, dos baños, porche y área de servicios, ubicado en el sector Pata de Gallina, Aldea Rocío, Municipio Independencia, Estado Táchira antes; hoy sector el Progreso, Municipio Libertad, Estado Táchira, el cual fue adquirido por los vendedores mediante documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 01, tomo 3, folios 01-02, de los libros de Autenticaciones llevado ante esa Notaria.
Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana NANCY MARIBEL ALBA FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Evelio Cuadros Duarte, de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de fecha 14 de agosto de 2010, consistente en la compra venta suscrita por los demandados ciudadanos: MARY ESTHELA CARREÑO LOZANO Y YACID ALFONSO AMAYA CASTRO y NANCY MARIBEL ALBA FERNÁNDEZ.

El demandado, por su parte, se hace presente en el Tribunal, dándose por citado y previa renuncia del lapso de comparencia da contestación a la demanda manifestando que reconoce el contenido y la firma estampada en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual da en venta el inmueble que allí se describen.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:


“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que los demandados admitieron que efectivamente suscribieron el documento privado de venta en fecha 14 de agosto de 2010 el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento incoada por la ciudadana NANCY MARIBEL ALBA FERNANDEZ, contra los ciudadanos MARY ESTHELA CARREÑO LOZANO Y YACID ALFONSO AMAYA.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MARY ESTHELA CARREÑO LOZANO Y YACID ALFONSO AMAYA y la ciudadana NANCY MARIBEL ALBA FERNANDEZ, en fecha catorce (14) de agosto del año 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días de mes de junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. JUEZ.(Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA.(Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.