REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
XPEDIENTE Nº
MOTIVO: ALIDA CARDENAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V.-5.023.918, domiciliada en el sector La Laja, Aldea Sucre municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogada María Alejandra Chourio Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.28.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572, de este domicilio y civilmente hábil.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA FLOR DE MARIA USECHE DE DUARTE, quien era venezolana, mayor de edad, quien estaba domiciliada en la Laja, Municipio Independencia, Estado Táchira.
FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.50.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496.
18.890
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, en la cual la ciudadana Alida Cárdenas de Castro, asistida de abogado demanda a los herederos conocidos de la ciudadana FLOR DE MARIA USECHE DE DUARTE, quien era venezolana, mayor de edad, quien estaba domiciliada en La Laja, Municipio Independencia, Estado Táchira, co-propietaria del inmueble objeto de prescripción en la persona de los ciudadanos conocidos, ciudadanos: Eleuterio Duarte Useche, Cristina Duarte Useche, Digna Duarte Useche, Doris Duarte Useche, José Duarte Useche, Trina Duarte Useche, Benjamin Duarte Useche, Romualdo duarte Useche, Herminio Duarte Useche, Rubén Duarte Useche, Haida Susana duarte Useche, Antonio Duarte Useche, Otilia Useche, Hortensia Useche y Eleuterio Duarte, todos venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nro. V.-4.627.893, V.-2.546.158, V.-1.533.003, V.-1.530.894, V.-3.430.063, V.-3.076.051, V.-3.194.765, V.-5.030.408, V.-1.799.860, V.-3.795.953, V.-1.557.936, V.-9.238.534, V.-1.541.730, V.-1.530.895 y V.-161.841, domiciliados en La Laja, aldea Sucre, Municipio Independencia y Hábiles, en cuyo escrito libelar expone:
Que durante mas de treinta años ha venido poseyendo, junto con quien fue u padre el ciudadano Luís María Cárdenas, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.530.966, un lote de terreno anteriormente agrícola, ubicado en le sitio denominado “La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyo linderos y medida exactos constan según plano topográfico, son lo siguiente: Norte: Con Callejuela pública treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55mts2); Sur: Con predios que son o fueron de Emigdio Useche Duarte, mide treinta y ocho con setenta y seis metros (38,76 mts); Este: con propiedad que es o fué de José De los Ángeles Duarte, mide setenta y siete metros con trece centímetros (77,13 mts) y Oeste: con propiedad que es de Isabel Cárdenas mide setenta y cuatro con sesenta y cuatro centímetros (74,64mts), la posesión sobre el mencionado lote de terreno lo ha venido ejerciendo de manera continua, ininterrumpida, pública y con el ánimo de dueños durante los últimos treinta años.
Que durante el ejercicio de la posesión sobre el mencionado terreno, en una parte del mismo de mayor extensión, construyó junto con quien fuera su padre a su solas y únicas expensas y con recursos propios, unas bienhechurías consistente en una casa de habitación de dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, porche, para su núcleo familiar, construida con cabilla, concreto, piso de cemento pulido, techo de placa de tabelon nervado, ventanas con sus protectores de hierro y dos puertas metálicas, según contrato de construcción de vivienda.
Que dicho inmueble ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido, que jamás su posesión ha sido perturbada y mucho menos ha sido objeto de despojo por propietario alguno, ni por ninguna otra persona directa o indirectamente y muchos menos por vía judicial o extrajudicial por titulares de algún derecho sobre el inmueble legítimamente por ella poseído; ejerciendo el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima , continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria.
Fundamenta la demanda en el artículo 26 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1952,1953, 1977 en concordancia con el articulo 772 del Código Civil y agregan al libelo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de acta de defunción N° 12 perteneciente al de cujus Luís María Cárdenas, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.
2.- Plano Topográfico del inmueble objeto de prescripción.
3.- Justificativo de testigo evacuado en Expediente N° 7968 por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.-Copia certificada del acta de defunción N° 72 perteneciente al de cujus Antonio Useche, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Táchira.
5.-Copia certificada del acta de defunción N° 89, perteneciente a la de cujus Delmira Parra Chacón, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
6.-Copia certificada del acta de defunción N° 68, perteneciente al de cujus Abel Parra, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
7.-Copia certificada del acta de defunción N° 29, perteneciente a la de cujus Flor De María de Duarte, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
8.-Copia certificada del documento venta protocolizado por ante el Registro Público de lo Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 11, Protocolo IV, folios Vlto, 14/15 de fecha 28 de noviembre de 1940.
9.-Certificación expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira (F.01 al 31).
En fecha 25 de julio de 2012, se admitió la demanda emplazando a los ciudadanos demandados para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último, ordenándose citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus ABEL USECHE PARRA. Igualmente se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa ( F.33).
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2012, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de los demandados. Y en la misma fecha se remitieron las respectivas compulsas con oficio N° 661 al juzgado comisionado (F.40).
En fecha 18 de enero de 2013, la abogado Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.(F.41)
En fecha 18 de enero de 2013 el tribunal da entrada a la Comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (F. 42 al 163).
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos: “Diario La Nación y “Diario Los Andes” en el cual aparece el edicto ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente ( F.164 al 302).
Por diligencia del 05 de agosto de 2013 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado los edictos ordenados en el auto de admisión, en la puerta del tribunal ( F.303).
Por diligencia del 23 de octubre de 2013 la apoderada actora consigna los ejemplares de loe edictos publicados en los diarios Los Andes y La Nación, ordenados por el tribunal, los cuales en esta misma fecha son agregados por el tribunal ( F.304 al 343).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, actora solicitó se nombrara Defensor Ad-litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se procedió a nombrar a la abogada, Francy Karina Castellanos Chacon como Defensor Ad-litem de los demandados y a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Abel Useche Parra. Se ordenó su notificación (345-346).
En fecha 22 de enero de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 27 de enero de 2014, el alguacil del tribunal informó haber notificado al Defensor Ad-litem designada Zuleika Hung Fuenmayor.
En fecha 29 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de las Defensoras Ad litem designadas. (351).
En fecha 04 de febrero de 2014, se libró compulsa a las Defensores ad-litem designados por este Juzgado.
En fecha 02 de abril del 2014, el alguacil del tribunal diligenció informando haber citado a las Defensores designadas.
En fecha 06 de mayo de 2014, la abogada Francy Karina Castellano Chacón, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, aparte de informar las gestiones hechas para ubicar a su representado, expone que se opone, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la parte a quien defiende y el objeto sobre el cual recae la pretensión, sobre el cual alegan haber ejercido una posesión legítima sin haber sido objeto de perturbación, ya que el mismo tiene un asiento registral donde está establecida la titularidad de los derechos que tienen los demandados, de cuya defensa es responsable. Concluye oponiéndose a la cuantía de la demanda ( F.360-362).
En fecha 07 de mayo de 2014, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocido del de cujus Abel Useche Parra por el Tribunal presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, aparte de rechazar, negar y contradecir todos los alegatos esbozados por la parte demandante, alega que los hechos narrados por la parte actora deberán ser probados, a los fines de que se establezca que hubo una posesión pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, con el ánimo de dueña (F.382-384).
Mediante escrito de fecha 28 mayo de 2014, Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocido del de cujus Abel Useche Parra, presentó escrito de pruebas (F.371-372).
En fecha 28 de mayo de 2014, la defensor Ad-litem Francy Karina Castellanos Chacón presentó escrito de pruebas (F.373-374).
Mediante escrito de fecha 28 mayo de 2014, la ciudadana Alida Cárdenas, asistida por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, presentó escrito de pruebas (F.377-379).
Por auto de fecha 02 de junio de 2014, se agregaron las pruebas presentada por las partes (F.380-381).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (F.382-383 y Vto.).
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE.-
Presentadas con el libelo de demanda
1.- Copia certificada de acta de N° 12 perteneciente a la de cujus Luís María Cárdenas, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que el de cujus Luís María cárdenas falleció el día 27 de febrero del 2000, quien era el padre de la aquí demandante ciudadana Alida Cárdenas de Castro.
2.- Plano Topográfico. Por cuanto el contenido del mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431, no se le atribuye valor probatorio alguno.
3.- Expediente original N° 7968 relacionado al Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Por cuanto este instrumento fue tramitado y emana de órgano jurisdiccional competente para dar fe de las deposiciones de los testigos evacuados, razón por la cual no ameritaba su ratificación, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que: 1) La demandante junto con su extinto padre, Luis María Cárdenas, poseyeron durante más de treinta años y de manera continua, pacífica, pública, inequívoca y con el ánimo de dueños, el lote de terreno objeto de prescripción, 2) Sobre el lote de terreno objeto de prescripción fueron construidas una bienechurías consistente en una casa para habitación para el núcleo familiar, y el terreno está debidamente cercado. Todo bajo las propias expensas de la parte actora. Por tal virtud, siendo los testigos, coincidentes, exactos y precisos en sus respuestas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.
4.-Copia certificada del acta de defunción N° 72 perteneciente al de cujus Antonio Useche, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Táchira. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que el de cujus Antonio Useche falleció el día 12 de junio del 1940, quien era el padre de los ciudadanos Abel Useche Parra y Flor de María de Duarte.
5.-Copia certificada del acta de defunción N° 89, perteneciente a la de cujus Delmira Parra Chacón, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.(F.24) Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que la de cujus Delmira Parra, quien falleció el día 29 de agosto del 1952, quien era la madre de los ciudadanos Abel Useche Parra y Flor De María de Duarte.
6.-Copia certificada del acta de defunción N° 68, perteneciente al de cujus Abel Parra, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.(F.25) Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que el de cujus Abel Parra, quien falleció el día 20 de noviembre del 1996, quien era hijo de Edelmira Parra y en la cual se evidencia que el citado de cujus no dejo descendientes.
7.-Copia certificada del acta de defunción N° 29, perteneciente a la de cujus Flor De María de Duarte, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.(F.26) Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que la de cujus Flor de María de Duarte, quien falleció el día 14 de Abril del 1968, quien era la madres de los demandados ciudadanos Elauterio Duarte Useche, Cristina Duarte Useche, Digna Duarte Useche, Doris Duarte Useche, José Duarte Useche, Trina Duarte Useche, Benjamin Duarte Useche, Romualdo duarte Useche, Herminio Duarte Useche, Rubén Duarte Useche, Haida Susana Duarte Useche, Antonio Duarte Useche, Otilia Useche, Hortensia Useche y Eleuterio Duarte.
8.-Copia certificada del documento venta protocolizado por ante el Registro Público de lo Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 11, Protocolo IV, folios Vlto, 14/15 de fecha 28 de noviembre de 1940. Este instrumento, teniendo el carácter de público, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que a los coherederos, Abel Useche Parra, Flor Useche de Duarte y Edelmira Parra, les fue adjudicado un activo consistente en inmueble integrado por tres lotecitos de terreno agrícola ubicados en La Laja, Distrito Capacho de esta entidad, el que reclama la parte demandante por efecto de prescripción adquisitiva.
9.-Certificación expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, del documento protocolizado bajo el N° 11, Protocolo IV, folios Vlto, 14/15 de fecha 28 de noviembre de 1940, cuyos propietarios son los coherederos, Abel Useche Parra, Flor Useche de Duarte y Edelmira Parra.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.-
1.- Copia certificada de acta de N° 12 perteneciente a la de cujus Luís María Cárdenas, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.
2.- Plano Topográfico. Por cuanto el contenido del mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431, no se le atribuye valor probatorio alguno.
3.- Expediente original N° 7968 relacionado al Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
4.-Copia certificada del acta de defunción N° 72 perteneciente al de cujus Antonio Useche, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Táchira.
5.-Copia certificada del acta de defunción N° 89, perteneciente a la de cujus Delmira Parra Chacón, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
6.-Copia certificada del acta de defunción N° 68, perteneciente al de cujus Abel Parra, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
7.-Copia certificada del acta de defunción N° 29, perteneciente a la de cujus Flor De María de Duarte, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
8.-Copia certificada del documento venta protocolizado por ante el Registro Público de lo Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 11, Protocolo IV, folios Vlto, 14/15 de fecha 28 de noviembre de 1940.
Por cuanto estas pruebas ya fueron debidamente valoradas, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
De la parte demandada
1.-Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
- El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a sus representados.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.
- Principio de comunidad de la prueba, en todo aquello, que favorezca a sus representados, con el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.
2.-Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano Abel Abel Useche Parra.
- El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a sus representados.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.
.-Principio de comunidad de la prueba, en todo aquello, que favorezca a sus representados, con el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:
Artículo 1.952:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Articulo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:
“La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que la posesión alegada nación con su extinto padre Luis María Cárdenas, constando en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante no interrumpió la ejecución de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser vista como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, por lo que resulta imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.
En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.
En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que la accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizaron con ánimo de dueña, por tanto resulta obligatorio tener como cierto que la+ misma cumplió con esta exigencia legal para dejar establecido que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble cuya ubicación y demás características constan en autos y se tienen por reproducidas, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
De modo que, ante el pleno cumplimiento de los presupuestos esenciales que regular el derecho de propiedad reclamado por la parte actora a través del ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, resulta indefectible la legalidad de su reclamación y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión interpuesta, tal y como de manera expresa se establecerá en el correspondiente dispositivo. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana Alida Cárdenas de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.023.918, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572, contra los ciudadanos antes citados y los herederos desconocidos del ciudadano Abel Useche Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.841, quien estaba domiciliado en La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en le sitio denominado “La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público de lo Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 11, Protocolo IV, folios Vlto, 14/15 de fecha 28 de noviembre de 1940, cuyo linderos y medida exactos son lo siguiente: Norte: Con Callejuela pública treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55mts2); Sur: Con predios que son o fueron de Emigdio Useche Duarte, mide treinta y ocho con setenta y seis metros (38,76 mts); Este: con propiedad que es o fué de José De los Ángeles Duarte, mide setenta y siete metros con trece centímetros (77,13 mts) y Oeste: con propiedad que es de Isabel Cárdenas mide setenta y cuatro con sesenta y cuatro centímetros (74,64mts).
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (fdo) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.(fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. SECRETARIA
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