REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE CODEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadanos HUGO MARINO ONTIVEROS QUEVEDO, FROIKLAN ANTONIO ONTIVEROS BAUTISTA, GERSON GREGORIO ONTIVEROS BAUTISTA, BELKIS NORAIMA ONTIVEROS BAUTISTA, DARCY CONSUELO ONTIVEROS BAUTISTA Y NAURI MARILIA ONTIVEROS LOPEZ
DEFENSOR-AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NAYIBE CAROLINA ONTIVEROS QUEVEDO
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
ODILIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.974.513, soltera, de este domiciliado del Estado Táchira.
Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PEREZ Y CEAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-10.157.341, V.-2.812.108 y V.-10.179.207 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.882,23.677 y 66.905 en su orden.
Ciudadanos HUGO MARINO ONTIVEROS QUEVEDO, NAYIBE CAROLINA ONTIVEROS QUEVEDO, FROILAN ANTONIO ONTIVEROS BAUTISTA, GERSON GREGORIO ONTIVEROS BAUTISTA, BELKIS NORAIMA ONTIVEROS BAUTISTA, DARCY CONSUELO ONTIVEROS BAUTISTA Y NAURI MARILIA ONTIVEROS LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.9.223.694, V.-10.240.244, V.-12.634.273, V.-12.815.328, V.-13.688.235, V.-13.588.232 Y V.-13.891.263 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.501.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787.
ABELARDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441
19169
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ODILIA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Marcel Mora Labrador, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos HUGO MARINO ONTIVEROS QUEVEDO, NAYIBE CAROLINA ONTIVEROS QUEVEDO, FROILAN ANTONIO ONTIVEROS BAUTISTA, GERSON GREGORIO ONTIVEROS BAUTISTA, BELKIS NORAIMA ONTIVEROS BAUTISTA, DARCY CONSUELO ONTIVEROS BAUTISTA Y NAURI MARILIA ONTIVEROS LOPEZ, en cuyo escrito libelar definitivo expone:
Que en el mes de enero del año 1978 inicio una relación concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.554.238, con domicilio en la carrera 2 esquina vereda 2 N° 4-77 del Barrio Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, relación que duro hasta la fecha de su muerte.
Que dicha relación estuvo enmarcada dentro de los parámetros del artículo 767 del Código Civil, referidos éstos a la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia aunado a ello, contando con la contribución económica de cada uno en el incremento o formación del patrimonio común.
Que desde inicio de la relación fijaron su domicilio permanente en una casa ubicada en Zorca San Isidro N° A-169, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y luego se mudaron para continuar viviendo en el Barrio Santa Eduviges de Táriba, carrera 2, esquina vereda 2 N° 4-77, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siempre en forma ininterrumpida.
Que dicha relación se mantuvo ininterrumpida durante 36 años, tratándose como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de sus vidas cotidiana delante de familiares, amigos y la comunidad en que se les veía, como si realmente hubiesen estado casados, proporcionándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que constituyen elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que durante el tiempo que duro su unión concubinaria, procrearon una hija de nombre Nauri Marilia Ontiveros López,
Que antes que naciera su hija, ya su concubino había procreado seis hijos de nombres Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista, por tales razones fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código civil y 16 del Código de Procedimiento Civil (F. 01-04).
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código civil, se ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación.(F. 35).
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora otorgó poder apud- acta a los abogados David Marcel mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, se abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha18-02-2014, en el cual aparece publicado el edicto ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por diligencia de fechas 31 de marzo y 24 de abril del 2014, el Alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2014, el abogado David Marcel Mora Labrador con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la co-demandada ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, mediante carteles.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2014, se ordenó la citación de la ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2014, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personan a los co-demandados ciudadanos Nauri Marilia Ontiveros López, Belkis Roraima Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Froilan Antonio Ontiveros Bautista y a Hugo Marino Ontiveros Quevedo (F.50-54)
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la co-demandada ciudadana Darcy Consuelo Ontiveros Bautista (F-Vto.56).
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó los ejemplares de diario La Nación y Los Andes, en cuyas páginas B9 y 15 de fechas 06-06-2014 y 10-6-2014 respectivamente aparece publicado el cartel de citación ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregó al expediente las publicaciones consignadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la co-demandada ciudadana Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, en el domicilio de la demandada (F.61).
Por diligencia de fecha 22 de julio del 2014, el abogado David Marcel Mora Labrador, solicitó se le nombrará defensor ad-litem a la co-demandada Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo.
En fecha 28 de julio del 2014, el tribunal designó al abogado Abelardo Ramírez, como defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo.(F-63-64). Y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al abogado Abelardo Ramírez.
En fecha 12 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem del abogado Abelardo Ramírez.
En fecha 14 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al defensor ad-litem abogado Abelardo Ramírez.(F.Vto.66).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó haber citado al defensor ad-litem abogado Abelardo Ramírez.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, los ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, se dieron por citado, reconociendo la unión estable de hecho de los ciudadanos entre la ciudadana Odilia López y Froilan Ontiveros Sánchez, asimismo, renunciaron a los lapsos procesales. Y en la misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado Armando Ramón Carrero Ramírez (68-71).
En fecha 05 de noviembre del 2014, el abogado Abelardo Ramírez en su carácter de defensor ad-litem de la demandada ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone que:
- Niega la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Odilia López en contra de lo demandados, y particularmente en contra de su representada, rechazando en situación de modo,
- Rechaza y contradice que la relación que haya existido una relación entre la demandante y Froilan Ontiveros Sánchez y que la misma se iniciara en el mes de enero de 1978 y que tuviera como último domicilio el Barrio Santa Eduviges.
- Rechaza y contradice que la relación concubinaria aducida por la demandante se enmarcara bajo los supuestos fácticos del articulo 767 del código civil, referidos a unión estable, cohabitación y permanencia.
-Rechaza y contradice que la demandante y el causante Froilan Ontiveros Sánchez, establecieran como domicilio permanente una casa ubicada en Zorca San Isidro y posteriormente en el Barrio Santa Eduviges.
- Rechaza y contradice que la pretendida relación se mantuviera de manera permanente por 36 años, y que existiera el tratamiento de marido y mujer frente a la sociedad.
En fecha 24 de noviembre del 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el cual ofrece lo siguiente:
1.- La confesión judicial contenida a la contestación de demanda en cuanto a que Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López, admiten que desde el año 1978 su representada inició una relación concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez
2.- documentos públicos anexos al libelo de la demanda
3.- Testimoniales de las ciudadanas: María Gisela Romero Mendoza e Ilda María Duran de Sánchez (F.75 al 77).
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandada Nayibe Ontiveros Quevedo, presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece lo siguiente:
Único: documentos públicos inserto en la actas procesales, referido a acta de defunción y partidas de nacimientos. (F07-23,25-27).
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2014, se agregaron las pruebas presentadas por las partes (79).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas presentas por el abogado David Marcel Mora Labrador, co-apoderado de la parte actora; fijándose día y hora para la testimonial promovida como prueba (F 80).
Por auto del 08 de diciembre de 2014 se admiten las pruebas promovidas por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada Nayibe Ontiveros Quevedo ( Vlto F. 80)
En fecha 16 de diciembre de 2014, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de las ciudadanas María Gisela Romero Mendoza e Ilda María Duran de Sánchez
Mediante escrito de fecha 04-03-2014 el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada Nayibe Ontiveros Quevedo, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
A través de la presente acción en contra de los ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López, la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con el extinto, ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, la cual tuvo vigencia desde el año 1978 hasta el 18 de noviembre de 2013 de manera pública, notoria y permanente y quien es padre de los demandados, los dos primeros por ser hijos de él en su único matrimonio, los tres siguientes por ser reconocidos y la séptima por haber sido procreada con el demandante. La citada acción es convenida en todas y cada una de sus partes por los codemandados Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López, mientras que Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, a través de su defensor ad-litem abogado Abelardo Ramírez, hace resistencia ante la pretensión propuesta, rechazando y contradiciendo que haya existido una relación concubinaria por cuanto la misma no puede ser considerada como tal debido al modo, tiempo y lugar de los hechos que prevalecieron entre ellos que alega por la parte accionante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 constitucional y la sentencia que hace su interpretación.
Así las cosas, este juzgador deja establecido que la carga probatoria en cabeza de la parte la actora debe estar dirigida a demostrar que no había impedimento legal alguno para la existencia de una relación de hecho con el extinto Froilan Ontiveros Sánchez y que durante el tiempo de su existencia, de ser el caso, la misma fue de manera pública, notoria y permanente.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
1.- Agregadas al libelo de la demanda
-Copia simple de la cédula de identidad N° V-12.974.513, correspondiente al ciudadano ODILIA LOPEZ. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2-Copia simple del acta de defunción N° 60 de fecha 06 de mayo de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira perteneciente a la de cujus Petra Quevedo de Ontiveros.
Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 03 de Mayo del 1985, falleció la ciudadana Petra Quevedo de Ontiveros, quien era casada con el de cujus Froilan Ontiveros Sánchez, en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fecha esta que indica la parte actora se extinguió el matrimonio que mantenía la extinta con su concubino.
3- Copia simple de la partida de nacimiento N° 4152 de fecha 21 de agosto de 1979, expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la co demandada Nauri Marilia Ontiveros López.
Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, en fecha 24 de febrero de 1982 reconoce a la titular de la referida Acta de nacimiento, como su hija, b) El nacimiento de la titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 21 de agosto del 1979, fecha en la que alega la demandante que vivió presuntamente bajo una relación concubinaria con el de cujus Froilan Ontiveros Sánchez.
4- Copia simple de la partida de nacimiento N° 41 perteneciente al codemandado Hugo Marino Ontiveros Quevedo, de fecha 11 de enero de 1973, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento por no haber sido impugnados se tiene como públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es el codemandado, ciudadano Hugo Marino Ontiveros Quevedo, nació el 11 de enero de 1963, siendo procreado dentro del matrimonio habido el de cujus ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez y la de cujus Petra Quevedo.
5- Copia simple de la partida de nacimientos N° 305 perteneciente a la codemandada Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, de fecha 19 de febrero de 1965, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento por no haber sido impugnados se tiene como públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es la codemandada, ciudadana Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, nació el 19 de febrero de 1965, siendo procreada dentro del matrimonio habido el de cujus ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez y la de cujus Petra Quevedo.
5.- Copia simple de la partida de nacimientos N° 1520, perteneciente al codemandado Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, de fecha 06 de octubre de 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento por no haber sido impugnados se tiene como públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es el codemandado, ciudadano Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, nació el 17 de agosto de 1975, siendo el padre el de cujus ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez y su madre la ciudadana Eufrosina Bautista Duran; él cual fué recocido por el de cujus en fecha 24 de febrero de 1982 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
6.- Copia simple de la partida de nacimientos N° 798, perteneciente a la codemandada Belkis Noraima Ontiveros Bautista, de fecha 20 de mayo de 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento por no haber sido impugnados se tiene como públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es la codemandada, ciudadana Belkis Noraima, nació el 28 de abril de 1977, siendo el padre el de cujus ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez y su madre la ciudadana Eufrosina Bautista Duran; él cual fué recocida por el de cujus en fecha 24 de febrero de 1982 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
7.- Copia simple de la partida de nacimientos N° 797, perteneciente a la codemandada Darcy Consuelo Ontiveros Bautista, de fecha 20 de mayo de 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento por no haber sido impugnados se tiene como públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es la codemandada, ciudadana Belkis Noraima, nació el 28 de abril de 1977, siendo el padre el de cujus ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez y su madre la ciudadana Eufrosina Bautista Duran; él cual fué recocida por el de cujus en fecha 24 de febrero de 1982 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
8.- Copia simple de la partida de nacimientos N° 797, perteneciente al codemandado Froilan Antonio Ontiveros Bautista, de fecha 06 de agosto de 1974, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Este documento por no haber sido impugnados se tiene como públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es al codemandado, ciudadano Froilan Antonio, nació el 01 de julio de 1974, siendo el padre el de cujus ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez y su madre la ciudadana Eufrosina Bautista Duran; él cual fué recocida por el de cujus en fecha 24 de febrero de 1982 por ante el Juzgado de Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
9-Copia certificada del acta de defunción N° 1151 expedida por El Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que en fecha 18 de noviembre del 2013, falleció el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.238, en la ciudad de San Cristóbal, fecha esta que indica la parte actora como el fin de la relación de hecho que alega haber mantenido con el extinto.
10-El valor y mérito probatorio de ocho (08) impresiones fotográficas familiares, de fiestas, bautizo y una invitación de boda ocurrida en el años1980. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez y sobre lo cual nuestro procesalista y ex Magistrado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..”
En consecuencia, no constando en autos confesión alguna de la parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer la parte actora, ni evacuados testigos que declararan sobre las mismas, por estar incluidas en ellas o participado en su toma, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
Promovidas en el lapso probatorio:
-Mérito y valor jurídico de los autos, en especial los documentos públicos que se anexaron al libelo de demanda.
Por cuanto los aludidos documentos ya fueron objeto de valoración, la misma se ratifica.
Testimoniales:
Testimonio de las ciudadanas: María Gisela Romero Mendoza y Ilda María Duran de Sánchez.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisadas sus condiciones en cuanto al lugar de residencia y edad de cada uno de ellos, y por cuanto en sus deposiciones fueron exactos, precisos y contestes ante las preguntas formuladas, aportando elementos de convicción importantes sobre el asunto dirimido, es por lo que este juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/ Sheraton de Venezuela C.A.), les otorga pleno valor para demostrar que: 1.- Conocen de vista, trato y comunicación a la accionante y al de cujus Froilan Ontiveros Sánchez por un tiempo cuya determinación habiendo sido establecido por la promovente como de treinta y seis (36) años. 2.- Entre la parte actora y el extinto existió una relación concubinaria de manera permanente, pública y notoria, 3.- Durante treinta y 32 años la referida pareja vivieron juntos habiendo procreado, 4) Conocieron a la hija de ambos y que el trato que se dispensaba entre ellos era de una familia normal. No obstante, por cuanto las referidas testimoniales no hacen plena prueba para la resolución de la causa, su valor se adminiculará con los demás medios probatorios de conformidad con los principios que rige la materia probática.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA NAYIBE ONTIVEROS QUEVEDO.
Promueve documentos públicos que se anexaron al libelo de demanda.
Por cuanto los aludidos documentos ya fueron objeto de valoración, la misma se ratifica.
MOTIVACION
Planeada la controversia en los términos expuestos ut supra y hecha la apreciación y valoración de las pruebas, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica, pariendo de que se trata de una acción mero declarativa, las cuales, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión del ejercicio de este tipo de acción se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De igual forma, el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Con base a lo precedente, este juzgador deriva las siguientes conclusiones
PRIMERA: A un cuando originalmente la accionante no indica con exactitud la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria, exponiendo solo el tiempo de su duración, para este juzgador el cómputo del tiempo de su duración, debe tener en principio como referencia obligatoria los nueve (9) meses que preceden al nacimiento de la co-demandada, ciudadana Nauri Marilia Ontiveros López, por haber sido procreada con el extinto, Froilan Ontiveros Sánchez y la demandante, a menos que otro requisito de obligatorio cumplimiento interfiera en tal consideración.
SEGUNDO: Con el acta de defunción de la extinta Petra Quevedo de Ontiveros se demuestra que hasta el 03 de mayo de 1.985 (fecha de su fallecimiento), el extinto FROILAN ONTIVEROS SANCHEZ, estuvo casado.
TERCERA: En el interrogatorio de los testigos de la parte actora, en la primera pregunta, aparte de requerir una respuesta sobre el hecho de haber vivido juntos el demandante y el extinto Froilan Ontiveros Sánchez, le fue incorporada la afirmación de que el tiempo de tal evento fue de treinta y cinco (35) años, lo cual no daba lugar a que de manera libre los testigos indicaran lo que a juicio de cada uno era el lapso por el cual hacía la primera afirmación.
CUARTA: Demostrado que la co-demandada Nauri Marilia Ontiveros López es hija de la demandante y su presunto concubino, el extinto Froilan Ontiveros Sánchez, el convenimiento que hicieron lo codemandados ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López, de la demanda en todas y cada una de sus partes concatenada con el acta de defunción que fué promovida tanto por la parte actora como el defensor ad-litem de la codemandada Nayibe Ontiveros Quevedo, resta certeza a la pretensión de la parte actora y por ende al referido convenimiento, en lo que corresponde al tiempo de duración de la relación de hecho, por cuanto la procreación de hijos no hace plena prueba, ni mucho menos permite obviar limitaciones derivadas de la interpretación que la Sala Constitucional hizo de una norma que tiene un rango supralegal.
En consecuencia, vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la unión concubinaria entre la demandante, ciudadana ODILIA LOPEZ y el extinto, ciudadano FROILAN ONTIVEROS existió el día 03 de Mayo de 1985 hasta el día 18 de noviembre de 2013. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ODILIA LOPEZ, contra los ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López. En consecuencia, queda establecido que entre ODILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.974.513 y el de cujus FROILAN ONTIVEROS SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.238 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día tres (03) de mayo de 1985, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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