REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: Ciudadanas y ciudadanos, CERAFINA GUERRERO DE VARELA, DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, MARCELINA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, CARMEN CECILIA VARELA GUERRERO, MIRIAM ANDREINA VARELA GUERRERO, WILMER HIPOLITO VARELA GUERRERO, XIOMARA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, JAVIER ANTONIO VARELA GUERRERO, DIANA CAROLINA VARELA GUERRERO Y NESTOR JULIO VARELA GUERRERO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.809.819, V.-9.128.831, V.-10.744.919, V.-12.490.545, V.-14.282.544, V.-18.603.256, V.-18.486.857, V.-18.029.326, V.-18.486.855 y V.-20.827.274, respectivamente, viuda la primera y solteros los demás, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
Abogados JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ Y EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N| V.-3.997.488 y V.-6.858.739 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 12.917 y 48.306 en su orden.
Ciudadanas y ciudadanos, ROSA AURA VARELA GUERRERO, JOSE DANIEL VARELA GUERRERO, ROBERTO ANTONIO VARELA GUERRERO Y ADRIAN ALEXANDER VARELA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.-9.126.200, V.-10.742.274, v.-12.490.546 y V.-13.712.240 respectivamente, la primera, tercero y cuarto domiciliado e la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el segundo en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Abogado EDICZON J. MORAN S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.319, de este domicilio.
18440-2010
PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de enero de 2009, fue admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la anterior demanda incoada por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamin Pérez Vivas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Cerafina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina Del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara Del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, contra lo ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero por Partición de herencia, fundamentándola en el artículo 768 y 1.069 del Código Civil en Concordancia con el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus poderdantes, junto con los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, como hijo y hermanos respectivamente de sus poderdantes, en su condición son coherederos de los siguientes bienes:
PRIMERO: El cincuenta (50%) del valor de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, de tipo agrícola, ubicado a orilla del Río Grande, a inmediaciones de la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce a la Aldea Agua Caliente, en parte y en parte, con terrenos que con o fueron de Rafael Carrero; FONDO: con terreno de los herederos de Filomena Mora de Moncada; COSTADO DERECHO: Con las Aguas del Río Grande; COSTADO IZQUIERDO: el viso con terrenos de Jesús Ramírez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Hipólito De Jesús Varela Bello, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 108, tomo II, Protocolo I, segundo Trimestre de fecha 29 de mayo del año 1985.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble compuesto por dos lotes de terrenos propios, ubicados en la Aldea Agua Caliente, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, más el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones de una casa para habitación, construida de techo de zinc y paredes de bahareque, demás anexidades que le son propias; posteriormente reformada y se encuentran dicho lotes comprendidos dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Ubicado en la Vega del Río Grande o Río Grita; alinderado así: FRENTE: Con las aguas del río ante citado; FONDO: Con el ramal carretero; LADO DERECHO: con terreno de Ramón Ramírez, separando mojones de piedra y cerca de alambre; y LADO IZQUIERDO: con el terreno y la casa, antes mencionada: SEGUNDO LOTE: La misma ubicación al anterior inmediato, en La Vega del Río Grande o Río Grita y, alinderado así: FRENTE: con el rió antes citado; FONDO: con el camino vecinal que conduce para el Llano de los Zambrano; LADO DERECHO: con terreno de Juan Rosales; y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de la familia Varela; sobre este lote de terreno se encuentran construidas de dos casas para habitación, una en estado ruinoso compuesta de dos habitaciones, sala, baño, cocina, piso de cemento rústico y techo con vigas de madera, paredes de bahareque; y la otra hecha a impensas del coheredero Demetrio Antonio Varela Guerrero; de dos plantas, la primera, dos habitaciones, sala, cocina-comedor, porche, un baño, techo de teja y machimbre, piso de cemento pulido, frisada, con puerta de madera y ventanas de hierro, y la segunda en obra negra con techo de zinc, en ambas casas con sus demás anexidades y adherencias que le son propias.
TERCERO: Los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio con su pequeña casa para habitación, sobre bahareque, techo de zinc, posteriormente reformada, denominada casa materna, para la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, compuesta de dos plantas, la primera, porche, sala, cocina comedor, jardinera, un baño revestido en cerámica, cuatro habitaciones, solar con tanque de agua, lavadero, piso de cemento requemado pulido, techo de placa, puerta de hierro, ventanas de hierro, por un costado acceso externo a la otra planta compuesta con escalera de cemento, reja de hierro, área de platabanda techada y encerrada en cuatro hileras de bloque de cemento, un lavadero, dos habitaciones y un baño, techo de zinc con vigas de hierro y piso de cemento rústico; reforma que consta en documento privado en fecha 23 de agosto del año 1994, en la misma ubicación de los lote de terreno mencionados; y comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: Con el camino vecinal que conduce para Agua Caliente; FONDO: con el Río Grande o Río Grita; LADO DERECHO: Con el terreno del primer lote antes descrito; y, LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de la Compañía de Alumbrado Eléctrico; y Tubería de hierro demedia pulgada de diámetro destinada al servicio de agua potable. Dicho inmueble fue adquirido por el causante dentro de la sociedad conyugal, por documento protocolizado ante la ofician Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rmulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre del año 1977.
Que sus poderdantes han agotado todos los recursos amistosos y conciliatorios, para llegar a un reparto amigable con los demandados, sin que se hubiera obtenido resultado sobre el particular, a pesar que ya tenían en común acuerdo un proyecto de partición amistosa, con planos y adjudicaciones pero por inconformidad de la demandada, ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, con relación a la casa paterna, todo fue en vano.
Fundamentó la demanda en los artículos 168 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (F. 1-5). En la admisión de la demanda por ante el Tribunal de la causa, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, más nueve (09) que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. Para la práctica de la citación de los demandados domiciliados en la ciudad de Caracas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y para la practica de la citación del demandado domiciliado en La Grita, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Cota, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción del Estado Táchira. En la misma fecha se libraron las respectivas compulsas con oficio Nros.026 y 027 a los Juzgados comisionado. (F. 49-50)
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa agregó la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(63-108)
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2009, por ante el Tribunal de la causa, el co-demandado Adrián Alexander Varela G, asistido del abogado Ediczon J. Moran S., se dio por citado. Asimismo el abogado consignó poder especial otorgado por los demandados de autos.(110-113).
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2009, el abogado Ediczon J. Moran S., en su carácter de apoderado judicial de la parte de codemandada, presenta escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la parte que representa, oponiéndose a la misma en vista de que existe una incongruencia manifiesta entre la realidad de los hechos y del derecho en cuanto a los documentos originales de compra de los inmuebles o lotes de terreno adquiridos por el causante, HIPOLITO DE JESUS VARELA BELLO, específicamente en lo siguiente: a) El de cujus, no adquirió el primero lote por documento protocolizado el 29 de mayo de 1985, bajo N° 3, Tomo II y que fue agregado “B” por cuanto lo hizo por el documento marcado “C”, protocolizado el 13/10/1977, bajo el No 3, Tomo II, b) La parte actora no indica medidas sobre los lotes de terreno, por lo que se hacen indeterminados, c) En cuanto a las casas incluidas como parte del patrimonio partible y ubicadas en el PRIMERO de los lotes de terreno (adquiridos según la parte actora por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rmulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre del año 1977), no se indican las dimensiones de las mismas y del terreno ocupado, tampoco presentan documento de propiedad sobre las mismas. De igual manera lo hace con relación a la denominada casa “materna”, la cual no es propiedad de la ciudadana LUCILA AMERICA GUERRERO, sino de la demandada ROSA AURA VARELA, habiendo sido construida sobre terreno, presuntamente propiedad de CADAFE, tal y como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, el 05 de mayo de 1992 y sobre la cual existe contrato de arrendamiento de la Alcaldía de dicho municipio, cuya presentación harían en el lapso probatorio. d) No puede haber partición por no constar la Declaración de Herederos Universales, lo cual a su decir es un elemento indispensable. Finalmente CONVIENE “en la Partición de Herencia en cuanto sea una Partición Justa, Equitativa proporcionalmente para cada coheredero y no de intereses personales que se sobre ponga por encima de los derechos de lo hoy demandados coherederos “ (F.115-119)
En fecha 14 de agosto de 2009, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (F.121)
Por diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre del 2009, el apoderado de la parte demandada apela la inadmisibilidad de la reconvención planteada.(F.124)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación propuesta por la parte demandada (F.125).
En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la causa recibió las copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia competente previa distribución, determinara con fundamento en la oposición a la partición planteada por la parte demandada.(F.265-317).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a lo indicado en su sentencia, por el Juzgado Superior Cuarto. En la misma fecha se remitió con oficio N° 505 (F.339).
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal recibió expediente original procedente del Juzgado de la causa, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, en la misma fecha, con el correspondiente abocamiento para el conocimiento de la causa, de quien suscribe la presente sentencia. (F.342).
En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la oposición y en consecuencia se ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose la misma a prueba a partir del día siguiente a que constara en auto la notificación de la última de las partes de la decisión proferida (F.345 y vuelto),
En fecha 26 de noviembre del 2010, el Tribunal profiere sentencia interlocutoria declarándose inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.(F.346-347).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2011, se dio por notificado la parte actora de la decisiones interlocutorias dictadas en fecha 26/11/2010, solicitando se notificara a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de enero del 2011, se acordó la notificación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de los demandados. Y en la misma fecha se libró las respectivas boletas con oficio N° 35 al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó la comisión de citación de los demandados procedente del Juzgado comisionado.(F351-373).
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas. (F. 374-378).
En auto de fecha 04 de abril de 2011, se agregó escrito de pruebas de las partes actora, presentados en fecha 28/0/2013. (F. 379).
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitieron las pruebas presentada por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de co-apoderado de la parte actora.(F.380).
Mediante diligencia de fecha 11 de agoto de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 22 de enero del 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de partición; oficiándose al Registrador Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 06 se encuentra agregado oficio N° 432-85 procedente del Registrador Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando haber asentado la nota marginal correspondiente.
MOTIVACIÓN
A través de la presente acción la parte actora, como herederos de su legítimo esposo e hijos del premuerto padre, HIPOLITO DE JESUS VARELA BELLO, pretenden que este órgano jurisdiccional declare la partición de lo siguientes bienes: PRIMERO: El cincuenta (50%) del valor de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado a orilla del Río Grande, a inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce a la Aldea Agua Caliente, en parte y en parte, con terrenos que con o fueron de Rafael Carrero; FONDO: con terreno de los herederos de Filomena Mora de Moncada; COSTADO DERECHO: Con las Aguas del Río Grande; COSTADO IZQUIERDO: el viso con terrenos de Jesús Ramírez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Hipólito De Jesús Varela Bello, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 108, tomo II, Protocolo I, segundo Trimestre de fecha 29 de mayo del año 1985. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble compuesto por dos lotes de terrenos propios, ubicados en la Aldea Agua Caliente, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, más el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones de una casa para habitación, construida de techo de zinc y paredes de bahareque, demás anexidades que le son propias; posteriormente reformada y se encuentran dicho lotes comprendidos dentro de los siguientes linderos: primer lote: Ubicado en la Vega del Río Grande o Río Grita; alinderado así: FRENTE: Con las aguas del río ante citado; FONDO: Con el ramal carretero; LADO DERECHO: con terreno de Ramón Ramírez, separando mojone de piedra y cerca de alambre; y LADO IZQUIERDO: con el terreno y la casa, antes mencionada: SEGUNDO LOTE: la misma ubicación al anterior inmediato, en La Vega del Río Grande o Río Grita y , alinderado así: FRENTE: con el rió antes citado; FONDO: con el camino vecinal que conduce para el Llano de los Zambrano; LADO DERECHO: con terreno de Juan Rosales; y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de la familia Varela; sobre este lote de terreno se encuentran construidas de dos casas para habitación, una en estado ruinoso compuesta de dos habitaciones, sala, baño, cocina, piso de cemento rústico y techo con vigas e madera, paredes de bahareque; y la otra hecha a impensas del coheredero Demetrio Antonio Varela Guerrero; de do plantas, la primera, dos habitaciones, sala, cocina-comedor, porche, un baño, techo de teja y machimbre, piso de cemento pulido, frisada, con puerta de madera y ventanas de hierro, y la segunda en obra negra con techo de zinc, en ambas casas con sus demás anexidades y adherencias que le son propias. TERCERO: Los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio con su pequeña casa para habitación, sobre bahareque, techo de zinc, posteriormente reformada, denominada casa materna, por la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, compuesta de dos plantas, la primera , porche, sala, cocina comedor, jardinera, un baño revestido en cerámica, cuatro habitaciones, solar con tanque de agua, lavadero, piso de cemento requemado pulido, techo de placa, puerta de hierro, ventanas de hierro, por un costado acceso externo a la otra planta compuesta con escalera de cemento, reja de hierro, área de platabanda techada y encerrada en cuatro hileras de bloque de cemento, un lavadero, dos habitaciones y un baño, techo de zinc con vigas de hierro y piso de cemento rústico; reforma que consta en documento privados en fecha 23 de agosto del año 1994, en la misma ubicación de los lote de terreno mencionados; y ,comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: Con el camino vecinal que conduce para Agua Caliente; FONDO: con el Río Grande o Río Grita; LADO DERECHO: Con el terreno del primer lote antes descrito; y , LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de la Compañía de Alumbrado Eléctrico; y Tubería de hierro demedia pulgada de diámetro destinada al servicio de agua potable. Dicho inmueble fue adquirido por el causante dentro de la sociedad conyugal, por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rmulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre del año 1977.
Ante la pretensión propuesta, el apoderado judicial de los demandados se opone a la demanda en los términos expuestos ut supra, lo cual habiendo sido considerado como oposición por estar dirigida a desvirtuar parcialmente el acervo patrimonial partible refutar y por ende las proporciones que corresponderían a cada uno de los comuneros, conllevó a la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario para que los demandados probaran lo que considerar pertinente con base a lo preceptuado en los artículos 506 y 1354 de las normas adjetivas y sustantiva, respectivamente.
En consecuencia, bajo el principio de carga de la prueba, a tenor de lo preceptuado en los artículos No 1.534 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada asume la obligación de demostrar que: 1.- El de cujus, no adquirió el PRIMERO de los lotes de terreno, señalados por la parte actora como patrimonio partible, mediante documento protocolizado el 29 de mayo de 1985, bajo N° 108, Tomo II , sino por el documento protocolizado el 13/10/1977, bajo el No 3, Tomo II, 2.- Las medidas que tienen los lotes de terreno objeto de partición, bien por los documentos de adquisición o por medios técnicos validos y convalidados los comuneros, 3.- Las dimensiones y documentos de propiedad de cada una de las casas que pudieran ser excluidas del patrimonio señalado como partible por la parte actora y refutado por los codemandados, 4.- La exigencia legal de una Declaración de Herederos Universales para que exista legalmente una acción de partición.
Asi las cosas y estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y análisis de los alegatos hechos en relación a la demanda de partición planteada, con fundamento en los principios reguladores del proceso y las garantías de del debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes Sustantivas y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a su resolución, hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa en los Código Sustantivo y Adjetivo de nuestra legislación. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, partiendo de que, como lo apunta el doctrinario Agustin R. Rojas, (Derecho Hereditario. Caracas, 2004) “ …las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros en virtud de la voluntad del causante, o bien por disposición de la ley, o de ambas a la vez, entrando los instituidos en el lugar del decujus, todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia…”
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, nuestro Código Adjetivo establece el procedimiento a seguir, tal y como se corrobora del artículo 777, según el cual:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Por otra parte el Artículo 780, reza:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Así, planteándose en la presente causa, la partición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por el de cujus, HIPOLITO DE JESUS VARELA BELLO, es preciso determinar quiénes tienen derechos para concurrir o ser llamados como parte o partes interesadas en el acervo patrimonial y cuál es la alícuota que a cada uno de ellos le corresponde, partiendo de lo preceptuado en el artículo 883 del Código Civil, según el cual, la legitima es “… una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”
Cabe acotar que sobre el procedimiento de partición cuando ha prosperado la oposición, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado en Sentencia de la de fecha 13 de Marzo de 2007, que:
“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dejó establecido:
……..Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“….Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.…”
De manera que, con base a las normas y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra, habiendo sido conducido el presente juicio por la vía ordinaria, la prosecución de la causa siguió su iter procedimental hasta el presente acto en el cual se procederá a proferir el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.-
Agregadas con el libelo de la demanda.-
1.- Poder especial otorgado por los demandantes Cerafina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina Del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipolito Varela Guerrero, Xiomara Del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, a lo abogados Eduardo Benjamin Pérez Rivas, Carmen Janeth Sánchez Mora y Jorge Orlando Chacón Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.306,71.485 y 12.917 en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre del 2008, bajo el N° 77, tomo 116 de libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los citados abogados están facultados para representar conjunta o separadamente a los aquí demandantes.
2.-Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1985, registrado bajo el N°108, Protocolo Primero, Tomo II. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano José Antonio Useche Zambrano, da en venta al ciudadano Hipólito De Jesús Varela Bello, un lote de terreno agrícola, ubicado a orillas del Río Grande, a inmediaciones de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. De tal documento se tiene como cierto que el citado bien perteneció al de cujus y por tanto forma parte del patrimonio objeto de partición.
3-Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1977, registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo II. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano Daniel de Jesús Varela Pabón, da en venta al ciudadano Hipólito De Jesús Varela Bello, tres lotes de terrenos propios con plantaciones de café, cambures, naranjos, limones, rastrojos y derechos y acciones sobre una casa consistente en una pequeña casa para habitación edificada sobre bahareque con techo de zinc y anexidades respectivas, construidas sobre terreno propio, todos ubicados en la Aldea Agua Caliente, Jurisdicción del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. De tal documento se tiene como cierto que el inmueble perteneció al de cujus, y en consecuencia forma parte del patrimonio objeto de partición. De igual forma, teniéndose como un hecho cierto, por las afirmaciones de las partes, que sobre el tercero de lo lotes de terreno fueron edificadas dos casas, cuya titularidad de derechos a favor de terceros no quedó demostrada, ni que su construcción hubiese sido autorizada por los comuneros, que incluyen también, como bienes objeto de partición.
2.- Copia certificada del acta de defunción N° 159 del causante Hipólito De Jesús Varela Bello, expedida por la Prefectura del Municipio La Grita del Estado Táchira.
Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra que el ciudadano Hipólito De Jesús Varela Bello, falleció el 10 de septiembre de 1988. No obstante por no ser este un hecho controvertido, se desestima por inconducente.
3.- Copia certificada del Certificado de solvencia de sucesiones N° 761-A N° 427-4210-0459 (N° de expediente 000196) de fecha 19-05-1989. Siendo este un instrumento emanado de un órgano administrativo competente se tiene como documento administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que se tiene con valor jurídico suficiente para demostrar que la co-demandante ciudadana Cerafina Guerrero cumplió con las formalidades de la Declaración Sucesoral en virtud del fallecimiento de su esposo Hipólito De Jesús Varela Bello, apareciendo ella como junto con sus hijos Rosa Aura, Demetrio Antonio, José Daniel, Marcelina Del Carmen, Carmen Cecilia, Roberto Antonio, Adrián Alexander, Miriam Andreina, Wilmer Hipólito, Javier Antonio, Xiomara Del Carmen, Diana Carolina y Néstor Julio Varela Guerrero, heredera de los bienes que son objeto de presente acción y que constan en dicho instrumento.
4- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 102 de fecha 17 de junio de 1959, perteneciente a los ciudadanos Hipólito De Jesús Varela Bello y Ceferina Guerrero Zambrano.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandante ciudadana Ceferina Guerrero Zambrano y el de cujus Hipólito De Jesús Varela Bello contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de 1959, por ante el la Prefectura del Municipio Capital La Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui. No obstante por no ser este un hecho controvertido, se desestima por inconducente.
5.- Copia certificada de las Partidas Nros 820, 509, 871, 184, 946, 37, 239, 609, 611, 615, 623, 672, 546, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira pertenecientes a los ciudadanos Demetrio Antonio, Marcelina Del Carmen, Carmen Cecilia, Miriam Andreina, Wilmer Hipólito, Xiomara Del Carmen, Javier Antonio, Diana Carolina Néstor Julio, Rosa Aura, José Daniel, Roberto Antonio y Adrián Alexander Varela Guerrero.
Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el padre de los ciudadanos ante citados era el de cujus Hipólito De Jesús Varela Bello; hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre los titulares de dichas Partidas, siendo su madre la co-demandante Cerafina Guerrero de Varela, por lo cual ostenta la cualidad de heredera. No obstante por no ser este un hecho controvertido, se desestima por inconducente.
8.- Documento privado suscrito entre el ciudadano Juan Gilberto Sánchez y la ciudadana Lucila América Guerrero Morales en el cual consta un contrato de construcción de una casa sobre un lote de terreno que forma parte del patrimonio objeto de partición. Este instrumento aún cuando no fue desconocido o impugnado por la contraparte, por tratarse de un medio que se pretende utilizar para demostrar los derechos de propiedad de un tercero sobre una casa construida sobre terrenos propiedad de la sucesión Varela Guerrero, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 1,920, ordinal 1° del Código Civil, se desestima su valor probatorio.
Promovidas en el lapso legal.-
1.- Mérito y valor jurídico de los autos, en especial los documentos públicos que se anexaron al libelo de demanda.
Por cuanto los aludidos documentos ya fueron objeto de valoración, la misma se ratifica.
PRUEBAS DE LA PARTE -DEMANDADA:
Estando en el lapso para promover pruebas la parte demandada no presento prueba alguna que le favoreciera
Ahora bien, hecha la apreciación y valoración de las pruebas que la parte actora aportó al proceso con el propósito era traer al juzgador los elementos de convicción necesarios para resolver la partición planteada y quien, previo al establecimiento del dispositivo de la sentencia, deriva las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Aun cuando este órgano jurisdiccional, en su oportunidad procesal, consideró pertinente declarar con lugar la oposición hecha por los codemandados, el cumplimiento de la carga probatoria no fue efectiva, al extremo de no promover ningún medio probatorio para desvirtuar las afirmaciones y pruebas documentales sostenidas y promovidas por la parte actora. No obstante, la parte actora tampoco demostró la propiedad sobre dos de las casas construidas sobre los lotes de terreno adquirido por el de cujus por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rmulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre del año 1977, bien como derechos de terceros o de quienes teniendo la condición de comuneros pudieron ser autorizados, de conformidad con el artículo 763 del Código Civil.
SEGUNDO: Visto lo anterior, el patrimonio partible al momento del fallecimiento del de cujus HIPOLITO DE JESUS VARELA BELLO, queda definitivamente constituido por los siguientes bienes:
I.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado a orilla del Río Grande, a inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce a la Aldea Agua Caliente, en parte y en parte, con terrenos que con o fueron de Rafael Carrero; FONDO: con terreno de los herederos de Filomena Mora de Moncada; COSTADO DERECHO: Con las Aguas del Río Grande; COSTADO IZQUIERDO: el viso con terrenos de Jesús Ramírez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Hipólito De Jesús Varela Bello, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 108, tomo II, Protocolo I, segundo Trimestre de fecha 29 de mayo del año 1985.
II.- Un inmueble compuesto por tres (3) lotes de terrenos propios, ubicados en la Aldea Agua Caliente, jurisdicción del municipio La Grita, hoy Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Ubicado en la Vega del Río Grande o Río Grita; alinderado así: FRENTE: Con las aguas del río ante citado; FONDO: Con el ramal carretero; LADO DERECHO: con terreno de Ramón Ramírez, separando mojone de piedra y cerca de alambre; y LADO IZQUIERDO: con el terreno y la casa, antes mencionada: SEGUNDO LOTE: la misma ubicación al anterior inmediato, en La Vega del Río Grande o Río Grita y , alinderado así: FRENTE: con el rió antes citado; FONDO: con el camino vecinal que conduce para el Llano de los Zambrano; LADO DERECHO: con terreno de Juan Rosales; y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de la familia Varela y TERCER LOTE: de la misma ubicación de los lotes anteriores con los siguientes linderos: FRENTE: El camino vecinal que conduce para Agua Caliente; FONDO: Rio Grande o Grita; LADO DERECHO. Con el terreno del primer lote, antes marcado y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de la Compañía de alumbrado eléctrico. Dicho inmueble fue adquirido por el causante dentro de la sociedad conyugal, por documento protocolizado ante la ofician Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre del año 1977.
Por cuanto consta de las notas marginales del ya citado documento que el de Cujus, HIPOLITO DE JESUS VARELA BELLO, vendió parte del segundo lote al ciudadano, JOSE EDMUNDO MORENO MONCADA, el 18 de abril de 1.988, por documento No 29, Tomo I; y de igual forma, por documento No 45, Tomo II, del fecha 09 de agosto de 1.988, vendió al ciudadano PEDRO PABLO MORA MORA, parte de lo habido por el documento originario, y por no constar en autos lo respetivos documentos, será tarea de quien asuma la responsabilidad de Partidor, dejar establecido por revisión de los mismos y comprobación in situ, las extensiones que corresponden a los derechos adquiridos por los prenombrados compradores. Y así se decide.
III.- Dos casas para habitación, cuya ubicación y características indicadas en el escrito libelar se tienen como reproducidas. La primera, adquirida en estado ruinoso junto a los tres lotes de terreno por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre del año 1977, la cual fue presuntamente reformada por la ciudadana LUCILA AMERICA GUERRERO MORALES, cuyos derechos pretendió probar con documento privado el cual fue desestimado en la valoración de las pruebas. La segunda, cuya propiedad alega ostentar el codemandado, DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, pero que no demostró documentalmente la titularidad de derechos sobre la misma, ni el consentimiento de los demás comuneros, para su construcción en ambos casos, de conformidad con el artículo 763 del Código Civil.
Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, es forzoso y obligante declarar CON LUGAR la demanda de Partición de herencia incoada por los ciudadanos Cerafina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina Del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara Del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, contra los ciudadanos, Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, tal y como de manera expresa se establecerá en el correspondiente dispositivo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad hereditaria incoada por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamin Pérez Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.997.488 y V.-6.858.739 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.917 y 48.306 en su orden en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Cerafina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina Del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara Del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 2.809.819, V.-9.128.831, V.-10.744.919, V.-12.490.545, V.-14.282.544, V.-18.603.256, V.-18.486.857, V.-18.029.326, V.-18.486.855 y V.-20.827.274 respectivamente, viuda la primera y solteros los demás, en su carácter de herederos y consecuencialmente sucesores legales de su fallecida esposo y padre Hipólito De Jesús Varela Bello, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.755.144, en contra de los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.200, V.-10.742.274, V.-12.490.546 y V.-13.712.240 en su orden.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa, una vez firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. (fdo) SECRETARIA.
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