REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.


205º y 156º


Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, estampada por la ciudadana Edilsa León Pérez, asistida por el abogado Golmer Vivas, mediante la cual solicita se decreten nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En cuanto a las medidas innominadas se observa: Que las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz

“constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)

En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1.-MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado Juan de Jesús Garnica Ramírez, en un inmueble ubicado en los Kioscos, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2.-MEDIDA INNOMINADA en el sentido de que se autoriza a la demandante Edilsa León Páez y a sus menores hijos Daniel Jesús y Diana Katherine, a permanecer habitando el inmueble ubicado en la avenida Guayana, Sector Los Kioskos, casa P-22. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.