REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, por las abogadas Sandra Esmeralda Boada Lagos y Alberto Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 176.661 y 172.423, respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos Alexis Sogamozo Rey, Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.968.924, V-11.769.964 y V-9.809.698, respectivamente, mediante el cual interponen la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° y 6° ejusdem, referidas al carácter que tienen los demandantes y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 08 de enero de 2015, se admitió la demanda y se fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y para la absolución de las posiciones juradas (folio 24)
En 21 de enero de 2015, mediante diligencia los ciudadanos Juan Bautista Gil Valero y Doris María Rondón de Gil, debidamente asistidos de abogado confirieron poder apud acta a la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.849 (folio 25-26)
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia la abogada Sandra Esmeralda Boada Lagos y Alberto Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.661 y 172.423, respectivamente, consignaron poder autenticado por la parte co-demandada; siendo agregado por auto de la misma fecha. (folio 30-40)
En fecha 17 de abril de 2015, la abogada Carmen Yusmary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó la comisión de citación de la parte co-demandada. (folio 41-50)
En fecha 13 de mayo de 2015, las abogadas Sandra Esmeralda Boada Lagos y Alberto Pérez, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte co-demandada, presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (folios 51-55)
En fecha 15 de mayo de 2015, se dio el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano Jimmy Alexis Sogamozo Rey. En la misma fecha la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (folio 56-59)
En fecha 18 y 19 de mayo de 2015, se dio el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano Jhony Alfredo Sogamozo Rey y Nilva Esther Sogamozo Rey. (folios 60-62)
En fecha 20 de mayo de 2015, se declaró desierto el acto de posiciones juradas. (folio 64)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado se percata que los abogados Sandra Esmeralda Boada Lagos y Alberto Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, al momento de consignar su escrito de cuestión previa también contestaron al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito.
Al respecto, resulta oportuno referir a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Subrayado del Tribunal)

El referido criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, al indicar:
“…el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”. Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que las cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en los ordinal 2°, 3° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, se entiende como no propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado del Juez)

De los precitados criterios jurisprudenciales, se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en el presente caso en el mismo escrito los abogados Sandra Esmeralda Boada Lagos y Alberto Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, opusieron de manera simultánea cuestiones previas y contestaron directamente al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 51 al 55, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma, genera la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes esgrimido, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por ende, se tiene como no interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° y 6° ejusdem. Así se decide.
Por otra parte, se le hace saber a las partes que ante la presencia de un procedimiento ordinario los lapsos se aperturan ope legis y, al tenerse como no interpuesta las referidas cuestiones previas, ello no ameritaba pronunciamiento de este jurisdicente; sin embargo, por motivo al escrito de subsanación consignado a los autos, este Sentenciador encontró necesario emitir la presente decisión, para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente litis y máxime cuando dichas actuaciones procesales desencadenaron una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”

Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 13 de mayo de 2015, fecha en la cual culminaba el lapso de emplazamiento, debiéndose aperturar ope legis al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 13 de mayo de 2015, aperturándose al día siguiente el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, quedan ANULADAS las actuaciones insertas a los folios 58 y 59.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria