REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: GLENDA YERIZZA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 13.172.436, domiciliada en Lucatebal, Calle 3, Casa No. 14, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; quien al momento de introducir el escrito libelar de Amparo Constitucional, no se hizo asistir de abogado.

PARTE QUERELLADA: MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.626.668, casada, residenciada en Lucatebal, calle 3, casa No. 14, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al momento de la audiencia se hizo asistir por la abogada MIGDALIA MARGARET DEL VALLE MARCANO GAMERO, con Inpreabogado No. 19.094.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (apelación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 22.037.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Mediante expediente recibido por distribución en fecha 07 de mayo de 2015, éste Tribunal actuando en alzada recibe la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual la querellante o presunta agraviada manifiesta que en horas de la noche del día 13 de abril de 2015, llegó de su trabajo con su menor hija, encontrándose que la puerta que da acceso a su hogar tenía un candado colocado por la propietaria impidiéndole entrar; que se dirigió al destacamento de fronteras No. 13 de la Guardia Nacional donde le tomaron declaración y una comisión se trasladó a fin de intentar restablecer sus derechos Constitucionales, donde no hubo pronunciamiento por parte de la señora (sic), retirándose la comisión a las 12:15 de la madrugada del día 14 de abril sin propiciar solución alguna, por lo que ubicó un hotel para pernoctar con su menor hija. Que en horas de la mañana de ese día intentó entrar de nuevo a su hogar, donde le fue negado el acceso por la misma propietaria con un grupo de personas que le agredieron verbalmente, por lo que se dirigió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público ubicada en La Fría; estando allí le informaron que le había violentado la cerradura, su candado y había dentro de su hogar un grupo de personas desconocidas junto con la propietaria, así como otra persona le informó que desde afuera se veía un desorden en el inmueble donde habían botado en el porche harina, azúcar, mantequilla, aceite, café, leche, arroz, atún del cual es la materia prima con la que ella trabaja haciendo pasapalos, tortas, dulces, entre otras; por ello acudió al Juzgado del Municipio Ayacucho, a fin de invocar el amparo de sus derechos Constitucionales de los artículos 47 y 26 actuando en representación de sus propios derechos y de los derechos de su menor hija, pidiendo que se le restituya el derecho de ocupar la casa como inquilina; se le respete el derecho preferencial que tiene como habitante de la casa, así como que se envíe copia del expediente a la fiscalía por cuanto la propietaria ha incurrido en el delito de hacer justicia por su propia mano; por último solicitó medida cautelar innominada para que se ordene a la presunta agraviante MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, le restituya la posesión pacífica de su hogar, restableciéndole la situación jurídica infringida, promoviendo inspección judicial urgente a fin de verificar que la propietaria del inmueble está tomando justicia por su propia mano, dándose a la tarea de violar su intimidad, sustrayendo sus cosas personales (corotos, ropa, libros, prendas, documentos personales), violando el procedimiento legal, así como sus derechos Constitucionales.

ADMISION

Por auto de fecha 16-04-2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo propuesta; ordenó la notificación de la parte presunta agraviante; y al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 9 al 11).

NOTIFICACIONES

A los folios 12 y 13, consta acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, gen fecha 16-04-2015, que recoge la práctica de la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por el referido juzgado, en la cual se observa que fue notificada la ciudadana MARIA OLIVA GELVES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.626.668, con lo cual la misma quedó notificada de la acción incoada y del acto de realización de la audiencia Constitucional.

Al vuelto del folio 33, consta diligencia de la alguacila accidental en la cual expuso que remitió vía fax la boleta de notificación al Fiscal del Municipio Público.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificada como fue la presunta agraviante y el Ministerio Público, la audiencia Constitucional oral y pública, se realizó en fecha 21 de abril de 2015, donde luego de la intervención de las partes y del Ministerio Público, el Tribunal declaró terminada la audiencia Constitucional y conforme al último párrafo (sic) del artículo 26 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo en el sentido que la decisión en la presente solicitud se producirá en el término improrrogable de las veinticuatro horas siguientes.

SENTENCIA

Del folio 102 al 107, riela decisión de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el a quo, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró: 1) Con lugar el amparo constitucional solicitado por GLENDA YERIZZA CHACÓN SÁNCHEZ, en contra de MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO; 2) ordenó el mantenimiento indefinido de la restitución de hogar ejecutada, mandamiento a favor de la agraviada, que será acatado por todas las personas y autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; 3) sentenció en costas a la agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo; y 4) remitir la causa en consulta al superior de Ley.

APELACION

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (f. 109), la presunta agraviante apeló de la sentencia y se reservó el derecho de fundamentar la apelación ante el Tribunal de Alzada.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015 (f. 112), el a quo manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento con respecto a la apelación, pues a su decir, que conforme la competencia especial en materia de amparo, la misma debe ser propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia; así como ordenó librar oficios al comandante del destacamento de fronteras No. 13 de la Guardia Nacional de San Juan de Colón, comandante de la Policía del Estado Táchira con sede en San Juan de Colón, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel (sic) Nacional (sic) y oficio para la distribución de la presente causa.

ACTUACIONES ANTE ÉSTA INSTANCIA

Por auto de fecha 07-05-2015 (f. 118), se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante escrito recibido en fecha 27 de mayo de 2015 (fls. 119 al 122), la presunta agraviada manifestó a éste Tribunal que el día 15 de mayo de 2015, fue producto de una nueva vía de hecho incurrida por la presunta agraviante, quien ingresó nuevamente a su hogar y en la sala y las habitaciones echó o vació sobre el suelo, un polvo blanco de olor fuerte y que al hacer contacto con el mismo, tanto su menor hija como su persona, sufrió mareos, vómitos y pérdida del conocimiento, siendo atendidas en un centro de salud de la localidad; a lo cual el Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho, realizó la inspección y el levantamiento fotográfico para evaluar la sustancia desconocida (polvo) en la vivienda de la solicitante, recomendando acercarse a las autoridades competentes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que puedan analizar la sustancia (polvo) que allí se encontraba, según constancia levantada por el referido Cuerpo de Bomberos, en fecha 18 de mayo de 2015, consignando la parte querellante copia de informes médicos a fin de demostrar las afecciones de salud de las que fueron víctimas.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, sentencia No. 1.307, dictada en el expediente No. 03-3267, caso: Ana Mercedes Bermúdez, señaló:

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

…(omissis)…

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Como se desprende de la jurisprudencia supra trascrita, la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedó derogada por ser contraria a las disposiciones de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra carta magna y por estar tácitamente derogadas en la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el a quo no debió remitir en consulta la decisión por ella proferida, sino que por el contrario debió oir la apelación interpuesta por la parte agraviante. De manera que, se exhorta al Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho a evitar incurrir en errores como el de autos. Así se aclara.

Sin embargo, por cuanto el presente juicio se constituye en una Acción de Amparo Constitucional; vista la celeridad y la falta de formalismos con la que se debe sustanciar la misma, el Tribunal considerará como oída la apelación ejercida y procederá a la revisión de la sentencia proferida por el a quo como si se tratase de una apelación oída conforme a la Ley. Así se declara.

En tal sentido, éste Tribunal observa del relato de los hechos contenidos en el escrito libelar, de la intervención de las partes en la audiencia Constitucional, las pruebas aportadas y la intervención del Ministerio Público, la presencia de vías de hecho que menoscabaron los derechos de la presunta agraviada, por tanto, a los fines de certificar los mismos, el Tribunal pasa a valorar las documentales aportadas al proceso y crear así un mejor criterio a la hora de dictar su fallo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al original inserta al folio 5, por cuanto se evidencia que se trata de una constancia de trabajo de la querellante y por cuanto dicha documental no constituye un elemento de fuerza probatoria para desvirtuar o apoyar la acción instaurada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental agregada al folio 6; el tribunal la valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende impresión de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA OLIVA GELVES.

A la documental agregada al folio 7, el tribunal observa que la misma carece de sello o firma que ofrezca seriedad acerca de su autoría, razón por la cual éste tribunal conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, la desecha y no la valora.

De las impresiones fotográficas insertas del folio 18 al folio 31, las cuales valora éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existió impugnación válida sobre las mismas, se evidencia que existen varios muebles y enseres por fuera del inmueble, así como algunos juguetes. Igualmente observa el Tribunal una serie de juguetes y otras pertenencias colocadas sobre una cama en una habitación, incluyendo una silla de madera, morrales y cajas de zapatos, así como en lo que parece ser la sala se visualizan objetos y pertenencias, algunas en bolsas y tobo plástico con productos de consumo y recipientes plásticos; juguetes regados en el patio.

A la copia simple inserta al folio 32, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana Glensa Yerizza Chacón Sánchez, dirigió comunicación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2015, donde se relatan los hechos narrados en el escrito libelar.

A las copias simples insertas a los folios 51, 52 y 53 por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el Consejo Comunal “Lucateval” de San Juan de Colón, emitió constancia en fecha 15 de abril de 2015, a fin de certificar que la ciudadana MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, presenta inconvenientes con la señora GLENDA CHACÓN, quien tiene prestada una habitación desde hace dos años, 7 meses y a los 3 meses tomó posesión de la casa completa.

A las impresiones fotográficas insertas del folio 55 al folio 60, consignadas por la Abogada Migdalia Margaret del Valle Marcano Gamero, con Inpreabogado No. 19.094, solicitadas y acordadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en inspección judicial solicitada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en dichas fotografías se evidencia la existencia de varios obstáculos en la sala que bloquean el refrigerador y nevera, así como la presencia de una cama y un televisor que manifiesta la actora no ser de su propiedad; evidenciándose en ésta segunda instancia una presunta violación del hogar.

Al acta levantada por algunos integrantes del Consejo Comunal “Lucateval”, (fs. 61 al 70), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la confesión de dichos ciudadanos de haber practicado en una vivienda rural ocupada con mobiliario de la ciudadana GLENDA CHACÓN, donde fueron llamados a presenciar la entrada o acceso a la vivienda, con lo cual se evidencia en ésta segunda instancia una violación del hogar; así como se informó la presencia del ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO, quien manifestó en la referida acta llegar de visita a la casa de los ciudadanos MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO y LUIS ORLANDO MORENO; así como también, se observa la declaración de la ciudadana DURBIS MORA DE GARRIDO, quien manifestó que el agua que se derramaba provenía de la casa y/o vivienda rural ocupada por la Sra. GLENDA CHACÓN, con lo cual se demuestra una posesión por parte de la referida ciudadana.

La mayoría de los declarantes hacen alusión a una fuga de agua, que produjo la violación del hogar, mediante su introducción a la vivienda levantando la lámina para entrar a la misma para abrir las puertas delanteras y traseras para sacar el agua estancada, lo cual no se evidenció en ninguna de las fotografías consignadas al expediente; y todos insistían en una posesión “no pacífica” de la ciudadana GLENDA CHACÓN y los productos de consumo y aseo personal que observaron en la intimidad del hogar de la referida ciudadana; con lo cual se evidencia que la ocupación o violación del hogar de la referida ciudadana, se realizó sin su presencia y por demás no se le permitió su entrada hasta que el a quo realizó su respectiva inspección.

A la original inserta al folio 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Lucateval” (sic) de la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACÓN SÁNCHEZ, donde se señala que la referida ciudadana desde hace cuatro años reside en la casa No. 14, calle 3 de la Urbanización Lucatebal (sic), la cual está fechada 01 de marzo de 2015.

A la original inserta al folio 72, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Lucateval” (sic) de la ciudadana GLENDA YERIZZA CHACÓN SÁNCHEZ, donde se señala que la referida ciudadana desde hace dos años reside en la casa No. 14, calle 3 de la Urbanización Lucatebal (sic), la cual está fechada 02 de agosto de 2013.

A la original inserta al folio 73, por cuanto la misma se constituye en un instrumento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le ofrece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A la documental inserta al folio 74, el tribunal observa que se refiere a la copia de la cédula de identidad de un ciudadano que no es parte en el proceso, la cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; razón por la cual conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil la desecha y no la valora.

A las copias simples insertas a los folios 75 hasta el 89 y folios 91 al 100, consistente de facturas de TV cable, servicio de agua (hidrosuroeste) y estados de cuenta de nómina de la accionante, por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos probatorios capaces de desvirtuar la acción incoada, el Tribunal las desecha y no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 90, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Unidad Educativa Estatal “Andrés Bello”, la niña YSGLENIS ANTONELA ORTIZ CHACÓN, representada por GLENDA CHACÓN, es alumna regular de dicha institución desde el año escolar 2012-2013, siendo su residencia con su menor hija, la Urbanización Lucatebal (sic), calle 3, casa No. 14, San Juan de Colón, Estado Táchira, constancia emitida en fecha 27 de abril de 2015.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal observa como prueba fundamental la confesión realizada en forma voluntaria y sin coacción alguna de la presunta agraviante ciudadana MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, debidamente asistida de abogado, en el escrito consignado luego de la celebración de la audiencia oral del presente juicio, inserto del folio 42 al folio 50, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se evidencia de forma contundente que la ciudadana GLENDA CHACÓN, ocupa la vivienda propiedad de MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, y en ella constituyó su hogar junto con su menor hija, así como que por vías de hecho, presuntamente por el desborde de una llave o grifo de agua abierta y la posterior inundación, se procedió a ingresar a la vivienda “…ocupada por la presunta agraviada…”, para lo cual solicitaron la presencia del Consejo Comunal, siendo dicha confesión de parte, que éste Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, una prueba en su contra y que demuestra para ésta segunda instancia, la violación, no tan solo del artículo 47 Constitucional, sino violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa que involucran el orden público y no puede ser relajado por los particulares de ninguna forma.

En razón de lo antes expuesto, resulta palmario y evidente para éste jurisdicente que, cuando la Fiscalía del Ministerio Público intervino en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 21 de abril de 2015 por ante el a quo, acertadamente manifestó que en el caso bajo estudio: “…nos encontramos en presencia de una vulneración a derechos constitucionales de la presunta agraviada, entre ellos el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso...”, así como manifestó el referido representante del Ministerio Público que se comprobó que la representación legal de la presunta agraviante en sus exposiciones, solo se refiere a que la agraviada no es inquilina o que tenga contrato de alquiler, sin explicar el por qué de los hechos controvertidos en la presente acción, como lo es el desalojo ilegal que se efectuó a la presunta agraviada, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar, su intervención concluyó acertadamente en la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la violación del hogar doméstico de la ciudadana GLENDA CHACÓN; razón por la cual éste Tribunal en alzada, encuentra suficientemente fundamentada la motivación y el dispositivo contenido en la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, inserta a los folios 102 al 107, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 24 de abril de 2015, inserta al folio 109, suscrita por la ciudadana MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, debidamente asistida de abogado; y confirmar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, salvo el dispositivo “CUARTO” de la sentencia por las motivaciones expuestas en la parte inicial de la motiva del presente fallo; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal considera prudente condenar en costas a la parte apelante vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de quejas contra particulares. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como segunda instancia de sede Constitucional, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 24 de abril de 2015, inserta al folio 109, suscrita por la ciudadana MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA MARGARET DEL VALLE MARCANO GAMERO, con Inpreabogado No. 19.094.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO DEL FALLO APELADO, contenido en la sentencia fecha 23 de abril de 2015, inserta a los folios 102 al 107, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; salvo el dispositivo “CUARTO”, quien declaró textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por GLENDA YERIZZA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13172436, en contra de MARÍA OLIVA GELVES DE MORENO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14626668, ambos de éste domicilio; SEGUNDO: Ordenar el mantenimiento indefinido de la restitución de Hogar ejecutada, mandamiento a favor de la Agraviada, que será acatado por todas las personas y autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; TERCERO: Sentenciar en costas a la Agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo…”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de quejas entre particulares.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes y una vez quede firme la presente decisión, se ordenará por auto separado remitir el original del presente expediente, al a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, edificio Nacional, piso 1, oficina 7, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.037
JMCZ/MAV/cm