REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de junio de 2015.-

205° y 156°


Vista la reconvención contenida en el escrito de fecha 27 de mayo de 2015, en donde la demandada de autos ANA YOLANDA ARELLANO, con cédula de identidad No. V-2.051.941, asistida por la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, con Inpreabogado No. 18.863, donde reconviene a los demandantes de autos MARÍA ZENAIDA MEDINA VIVAS y JORGE ENRIQUE MEDINA DE CÁCERES, por NULIDAD ABSOLUTA de varias documentales ampliamente descritas en el petitum o petitorio de la referida reconvención, el Tribunal para decidir observa:

El presente juicio se trata de una PARTICIÓN DE HERENCIA, el cual se tramita por disposición expresa de Ley de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la reconvención propuesta se trata de una NULIDAD ABSOLUTA de documentos, la cual por no tener un procedimiento sui generis, debe tramitarse por el procedimiento civil ordinario, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 338.

Con relación a la reconvención, el manual adjetivo civil, señala en su artículo 366, lo siguiente:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Sobre dicho artículo la jurisprudencia a ahondado suficiente en aclarar que cuando los procedimientos sean incompatibles, la pretensión instaurada en la reconvención debe ser ventilada en un juicio autónomo y no por la vía de la reconvención, inadmitiendo la misma por incompatibilidad de los procedimientos. Tan es así que las jurisprudencias que se citarán a continuación así lo dejan claro.

La Sala de Casación Civil en la sentencia No. 41 de fecha 14 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 09 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:
“...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.
En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”.

Por su parte, al misma sala, en sentencia No. RC.00615 de fecha 08 de agosto de 2006, señaló:

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Como puede observarse del texto antes trascrito extraído de la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, se establece que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; así como también se extrae que la Reconvención se constituye como una demanda principal o una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, por tanto, cuando el procedimiento por el cual debe tramitarse la reconvención es distinto al procedimiento por el cual se está tramitando el juicio principal, estamos en una acumulación prohibida de Ley, lo que hace que el Juez “de oficio”, declare su inadmisibilidad, pues la acumulación prohibida involucra el orden público.

Lo anterior no es un mero señalamiento de éste Tribunal, sino una disposición del máximo Tribunal en Venezuela, cuando así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el expediente No. 10-400, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, quien señaló lo siguiente:

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, investigado a profundidad en el presente auto que: 1) el procedimiento del juicio principal es el establecido en el Libro Cuarto, Titulo V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, por ser voluntad del legislador establecer para los juicios de partición un procedimiento especial; 2) Que el procedimiento señalado en la reconvención consistente en NULIDAD ABOLUSA, por no tener un procedimiento especial se constituye de conformidad con el artículo 338 en un juicio que debe sustanciarse por el procedimiento civil ordinario; 3) que los referidos procedimientos son distintos y por ende se consideran incompatibles por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 4) que la doctrina jurisprudencial citada considera la inepta acumulación de pretensiones como de eminente orden público; y 5) que el legislador autoriza, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a que el Juez de oficio inadmita la reconvención propuesta cuanto los procedimientos del juicio principal y de la reconvención sean incompatibles, le es forzoso a éste sentenciador, declara INADMISIBLE la reconvención contenida en el escrito de fecha 27 de mayo de 2015, interpuesta por la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO, asistida por la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, en contra de los demandantes de autos MARÍA ZENAIDA MEDINA VIVAS y JORGE ENRIQUE MEDINA DE CÁCERES; en virtud que los procedimientos del juicio principal y la reconvención propuesta, son distintos y por ende incompatibles. Así se decide.

Por las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.816
JMCZ/cm.-

Expediente No. 21.816, del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por MARÍA ZENAIDA MEDINA de VIVAS y OTRO en contra de ANA YOLANDA ARELLANO y otros. Fecha: 12/06/2015