REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.366, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3, casa N° 3 San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.063 y V-5.020.328 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.007 y 15.949 en su orden.
PARTE DEMANDADA: YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.752, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Los Duques, casa D-56, Municipio Táriba, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y XAVIER BELTRAN GRIJALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.063, V-5.020.328 y V-19.460.249 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.007, 15.949 y 180.701 en su orden.
MOTIVO: DECLARATORIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 21 de octubre de 2013 (fl.1) demanda por DECLARATORIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA, asistido por las abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO contra la ciudadana YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (fl. 14) se admitió la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA contra la ciudadana YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO. Asimismo, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y comisiono para la práctica de citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 20 riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el ciudadano Johnny Antonio Monges Parada a los abogados Yolanda Elena Parada Arellano y Gloria Amparo Perico De Galindo.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (fl. 24) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que la boleta de notificación fue recibida por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
A los folios 28 al 34 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana Yenny Johanna Peñaranda Castro.
En fecha 27 de mayo de 2014 (fl. 35) el abogado Xavier Beltrán Grijalba, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 39 riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, la ciudadana Yenny Johanna Peñaranda Castro a los abogados Yolanda Elena Parada Arellano, Gloria Amparo Perico De Galindo y Xavier Beltrán Grijalba.
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 (fl. 42) los abogados Yolanda Elena Parada Arellano y Gloria Amparo Perico De Galindo, promovieron pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2014 y negada la prueba de inspección judicial. (fl. 51)
En la misma fecha, (fl. 47) el abogado Xavier Beltrán Grijalba, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas el 08 de octubre de 2014. (fl. 52)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el jueves 18 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, con la ciudadana Yenny Johanna Peñaranda Castro, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 51. Que de esa unión no procrearon hijos. Que el domicilio conyugal que establecieron fue en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante esa unión no adquirieron bienes de fortuna.
Que la relación funcionó bien durante dos años, sin embargo luego se presentaron algunos problemas de índole personal que hicieron imposible su convivencia, por lo que se separaron de hecho durante un tiempo. Que cuando decidió que lo mejor era divorciarse, busco por vía Internet el número del acta de matrimonio a los fines de solicitar la misma, con el ánimo de una vez en sus manos esa partida de nacimiento tramitar el divorcio, ya que ella no le daba esa acta, todo eso porque no le veía sentido a mantener una relación que ya era difícil reanudar. Que buscando por Internet esa acta de nacimiento, al incluir el nombre de su esposa en “GOOGLE”, para su sorpresa apareció una sentencia de divorcio posterior al matrimonio contraído con ella, es decir, una sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de septiembre de 2010, es decir, casi dos años después de haberse casado.
Que a través de esa sentencia se evidencia sin lugar a dudas que cuando la ciudadana Yenny Johanna Peñaranda contrajo matrimonio civil con él, estaba casada con el ciudadano Kebin Eduardo Zambrano, tal como consta en copia simple anexa, por lo que es forzoso concluir que ella tenía un matrimonio legalmente celebrado y que no se había disuelto cuando contrajo nuevas nupcias con él. Pide, al tribunal solicite copia certificada de dicha sentencia y la que se encuentra en el expediente N° 17.659 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira o en su defecto en el copiador de sentencias y relacionado con la separación de cuerpos y bienes, con fecha de entrada el 8 de octubre de 2004, de los ciudadanos Yenny Johanna Peñarada Castro y Kevin Eduardo Zambrano, pues cuando la pidió le dijeron en el Tribunal que tenía que llevar abogado y no contaba con recursos económicos para ello, por lo que solo le entregaron copia simple.
Que de conformidad con el artículo 50 del Código Civil no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. Que al revisar el escrito de separación de cuerpos y bienes de los solicitantes Yenny Johanna Peñaranda y Kebin Eduardo Zambrano, señalan haber celebrado matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el 30 de noviembre de 2002, según Acta de matrimonio N° 32, expedida por el mismo Prefecto del Municipio Cruz Paredes.
Que igualmente, se evidencia que para solicitar la separación Yenny Johanna Peñaranda y Kebin Eduardo Zambrano acudieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, el cual decreto la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges por mutuo consentimiento. Que muy a pesar de estar legalmente casada Yenny Johanna Peñaranda, ella contrae nuevo matrimonio civil con él según consta en acta de matrimonio N° 51, y en la que se constata que efectivamente contrajeron matrimonio civil pero ella aún estaba casada con Kevin Eduardo Zambrano.
Que es el 13 de agosto de 2010, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta en la causa N° 17.659 sentencia mediante la cual declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio de los ciudadanos Yenny Johanna Peñaranda y Kebin Eduardo Zambrano y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal. Quedando definitivamente firme la sentencia del 27 de septiembre de 2010.
Que de todo ello, se desprende que efectivamente Yenny Johanna Peñaranda Castro, contrajo nuevamente matrimonio pero con él, ella aún se encontraba casada con otro hombre, por lo tanto para ese momento se encontraba dentro de la prohibición del artículo 50 eiusdem, por tal motivo ese nuevo matrimonio no es válido, por lo que con fundamento de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Civil, puede declararse a solicitud del cónyuge inocente su nulidad y es ese el motivo por el que recurre ante esta autoridad, para peticionar la declaratoria de Nulidad de su matrimonio civil con Yenny Johanna.
Por último, con fundamento en el artículo 122 en concordancia con el artículo 50 del Código Civil, solicitan la declaratoria de nulidad del matrimonio civil que lo une con Yenny Johanna Peñaranda Castro, pidiendo al tribunal así sea declarado por ser procedente y conforme lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que se declare con lugar la presente demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que ciertamente su representada, anterior a su matrimonio civil con el hoy demandante Johnny Antonio Monges Parada, había contraído matrimonio civil con el ciudadano Kebin Eduardo Zambrano. Que sin embargo, su representada niega, rechaza y contradice el dicho del actor puesto que desde hacía mucho tiempo atrás estaba separada legal y judicialmente del ciudadano Kebin Eduardo Zambrano.
Que efectivamente para el momento de contraer nuevas nupcias con Johnny Antonio Monges Parada, la verdad es que mucho antes no convivía con Kebin, pues habían firmado su separación de cuerpos y bienes, lo que hicieron el 22 de septiembre de 2004, según consta en nota de recibo de distribución del Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que anexó el actor con la demanda. Que el 8 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito decretó la separación de cuerpos y de bienes.
Que si bien es cierto la sentencia de la conversión salió con posterioridad al momento en que contrajo esas nuevas nupcias con el ciudadano Jhonny Antonio Monges Parada, no es menos cierto es que pasaron casi cuatro años desde el momento en que el tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de su representada con el ciudadano Kebin Eduardo Zambrano y ella confiada en que su cónyuge había peticionado la conversión ante el Tribunal pues procedió a contraer su nuevo matrimonio civil.
Que unos días antes de casarse nuevamente, el 10 de diciembre de 2008, y ante su sorpresa que aún no había sido hecha la solicitud de conversión por Kebin Eduardo Zambrano, ella procedió a hacerlo igualmente antes de su nuevo matrimonio en el convencimiento que ya estaba libre de ese vínculo matrimonial. Que si bien la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, si quiere dejar su representada en claro que no hubo dolo de su parte, que realmente no quiso engañar ni a su nuevo cónyuge, ni a la autoridad, sino que en su ignorancia creyó que ya estaba divorciada desde cuando cumplió el año de la separación.
Que es necesario señalar que esa situación en ocasiones se repite en otras parejas debido a la falta de información que se les dá y en relación con ese acto necesario y obligatorio como es la solicitud ante el Tribunal correspondiente de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por parte de los abogados, aunque en realidad en el caso de Yenny Peñaranda Castro se debió a la mala información que recibió en cuanto a que ya su divorcio estaba listo.
Que reconocen, porque así fue, que la sentencia de divorcio de su representada, salió publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de septiembre de 2010, casi dos años después de haberse casado en segundas nupcias con el ahora demandante Johnny Antonio Monges Parada, y quién según comento tuvo conocimiento, buscando por Internet el acta de nacimiento y que al incluir el nombre de su representada en Google, apareció esa sentencia de divorcio y evidentemente la misma corresponde a tiempo posterior al matrimonio contraído con éste.
Que su representada le ha solicitado que reitere que en ningún momento hubo dolo en su actuación sino que considera que era cierto que ya el divorcio se había producido y no había nada más que hacer, a más que no hubo de ese matrimonio ni hijos, ni bienes, eso principalmente lo quiere referir para que quedé claro que nunca fue su intención estar casada con dos personas a la vez, sino que hubo una confianza que si bien es inexcusable porque debió ir al tribunal y cerciorarse por si misma o asesorarse adecuadamente con abogado de su confianza, si es válido a los efectos de cualquier acción penal, porque tiene preponderante importancia esta circunstancia en relación a la determinación del dolo en materia penal.
Que de igual modo quiere su representada hacer referencia a la circunstancia que si bien es cierto ella incurrió en error al no percatarse efectivamente que ya era definitiva la actuación judicial a los efectos del rompimiento definitivo del anterior vinculo matrimonial para casarse nuevamente, sin embargo también observa en su opinión una gran desidia y retardo por parte de los tribunales que les compete realizar su labor judicial, pues de las actuaciones que fueron agregadas por el demandante en ocasión de presentar el libelo de demanda se observa que ella diligencia la conversión el 10 de diciembre de 2008, siendo admitida el 16 de diciembre de 2008 y fue dos años después, es decir, en fecha 13 de agosto de 2010, muy a pesar de constar en autos la dirección procesal del otro cónyuge cuando se hace la correspondiente conversión en divorcio y por ende, disuelto el vínculo matrimonial.
Que el tribunal si observa las fechas en las actuaciones acompañadas con el libelo, evidencia que la separación de cuerpos y bienes de su representada se introdujo en fecha 22 de septiembre de 2004 y la sentencia se publicó el 13 de agosto de 2010, es decir, casi seis años después, tiempo demasiado largo y que no puede serle imputado únicamente Yenny Johanna Peñaranda Castro. Que si bien es indiscutible que para el momento en que contrajeron nupcias Yenny Johanna Peñaranda Castro y Jhonny Antonio Monges Parada, es decir, el 18 de diciembre de 2008, judicialmente no estaba definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que unía a Yenny Johanna Peñaranda Castro con Kebin Eduardo Zambrano, sin embargo, también es cierto que entre éstos ya existía una separación de cuerpos y bienes desde hace cuatro años y que efectivamente su representada no tuvo la intención de causar daño alguno, contrayendo esas nuevas nupcias con Johnny Antonio Monges Parada, así solicita lo reconozca y declare el tribunal por ser procedente.
Pidió en caso de declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de su representada, se le exonere en costas, pues nunca tuvo la intención de mantener matrimonio con dos personas a la vez, sino que por su parte hubo un exceso de confianza en considerar que ya efectivamente estaba divorciada y por otra parte la demora en la resolución de su divorcio el cual ciertamente pasaron más de 6 años desde la interposición de la separación de cuerpos y bienes hasta la sentencia definitiva, ocurrida en fecha 13 de agosto de 2010 y declarada firme en fecha 27 de diciembre de 2010, demora que si bien en parte es imputable a ella no es menos cierto que es peticionada la conversión hubo una gran demora en la notificación al otro cónyuge que debía realizar el tribunal a su domicilio conyugal y él que ante el largo tiempo que paso se fue a vivir a otro lugar y haciendo nugatoria después su notificación personal, por lo que pertinente la no condenatoria en costas, en caso de una sentencia desfavorable a ella.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 5 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad del Registro Civil del Municipio Libertar del Estado Táchira, la cual es objeto de nulidad en la presente causa.
- Al folio 07 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2010 tomada del expediente signado con el número 17659 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue declarada la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio de los ciudadanos Kebin Eduardo Zambrano y Yenny Johanna Peñaranda Castro, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el 30 de noviembre de 2002, según consta en el acta de matrimonio N° 32.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El valor probatorio y favorable de las actas procesales. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- Actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 17.659 nomenclatura de ese juzgado, las cuales no reciben valoración en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la DECLARATORIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA, asistido por las abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO contra la ciudadana YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO.
Alega el actor que buscando por Internet esa acta de nacimiento del matrimonio civil, al incluir el nombre de su esposa en “GOOGLE”, para su sorpresa apareció una sentencia de divorcio posterior al matrimonio contraído con ella, es decir, una sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de septiembre de 2010, es decir, casi dos años después de haberse casado. Que a través de esa sentencia se evidencia sin lugar a dudas que cuando la ciudadana Yenny Johanna Peñaranda contrajo matrimonio civil con él, estaba casada con el ciudadano Kebin Eduardo Zambrano, tal como consta en copia simple anexa, por lo que es forzoso concluir que ella tenía un matrimonio legalmente celebrado y que no se había disuelto cuando contrajo nuevas nupcias con él, por lo que el matrimonio celebrado con él no es válido.
Ahora bien, establece el artículo 50 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Asimismo, el artículo 122 eiusdem, establece:
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
De las normas trascritas se infiere que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. Asimismo, la nulidad del matrimonio celebrado en contravención a lo anteriormente mencionado, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocente de ambos matrimonios de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrrera en su obra Derecho de Familia, respecto a las nulidades, expresó:
La teoría general de la nulidad del negocio jurídico-cualquiera que sea la naturaleza de éste-distingue dos tipos de sanción: la nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y la nulidad relativa o anulación.
Se señala al efecto, que cuando el acto viola una norma legal de carácter imperativo o prohibitivo en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, la sanción correspondiente es, en principio, la nulidad absoluta de ese negocio. En cambio, cuando la norma imperativa o prohibitiva infringida ha sido consagrada por el legislador no en virtud de consideraciones de orden público o de respeto a las buenas costumbres, sino en beneficio y protección específicos de una de las partes del acto, la sanción aplicable es, por regla general, la nulidad relativa del negocio en cuestión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en fecha 18 de diciembre de 2008, los ciudadanos Johnny Antonio Monges Parada y Yenny Johanna Peñaranda Castro, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, tal como consta al folio 6, observándose igualmente al folio 07, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada el 13 de agosto de 2010, en la que declaró la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio de los ciudadanos Kebin Eduardo Zambrano y Yenny Johanna Peñaranda Castro, por lo que se evidencia que la ciudadana Yenny Johanna Peñaranda Castro, para la fecha en que contrajo matrimonio civil con Johnny Antonio Monges Parada, aún no tenía el estado civil de divorciada, se encontraba ligada a otro lazo matrimonial, por lo que conforme a la normas trascritas y al criterio doctrinal trascrito, nos encontramos dentro de la figura de la nulidad absoluta del matrimonio, por cuanto viola una norma legal de carácter imperativo, siendo que uno de los requisitos necesarios para contraer matrimonio y considerarlo válido es que uno de los contrayentes no se encuentre ligado por otro anterior, tal como lo establece el artículo 50 del Código Civil, por lo que para garantizar el orden público y las buenas costumbres, es forzoso para este juzgado declarar LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL CELEBRADO EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2008 POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA entre los ciudadanos JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA Y YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO, tal como consta en acta de matrimonio N° 51. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota respectiva.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA, asistido por las abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y GLORIA PERICO DE GALINDO en contra de la ciudadana YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: NULO el acto celebrado en fecha 18 de diciembre de 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserto en el acta de matrimonio N° 51, en el que se llevo a cabo la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JOHNNY ANTONIO MONGES PARADA y YENNY JOHANNA PEÑARANDA CASTRO.
TERCERO: Se acordó remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota respectiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
Exp. 34970
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