REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.082, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GALINDO GONZALEZ, JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARS y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.456.360, V-11.508.501 y V-12.351.133 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.063, 89.125 y 93.885

PARTE DEMANDADA: TARCY MARINO DUQUE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.795, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2014 (fl. 13) se admitió la demanda por CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, asistido por los abogado JOSE GALINDO GONZALEZ y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO contra el ciudadano TARCY MARINO DUQUE DUQUE.
Al folio 16 riela poder especial conferido por el ciudadano José Alberto González Navarro a los abogados José Galindo González y Carolina Del Valle González Navarro.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (fl. 20) se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
En fecha 09 de diciembre de 2014, constó en autos la citación del demandado ciudadano Tarcy Marino Duque Duque.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que por documento privado en fecha 15 de noviembre de 2013, suscribió con el ciudadano Tarcy Marino Duque Duque, un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un vehículo cuyas características: Clase: Automóvil, Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Modelo Camaro; Año 2010; Color verde; Placa AC196RK; Serial del Motor 6 cilindros; Serial de Carrocería 2G1FB1EV9A9197278; Serial N.I.V 2G1FB1EV9A9197278; Uso particular; Nro Puestos 5; Nro Ejes 2; Tara 700; Cap. Carga 400 Kgs; Servicio privado, quien hubo la propiedad del vehículo descrito según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 431 de los libros respectivos y posee Certificado de Registro de Vehículo N° 2G1FB1EV9A9197278-1-1 (31498412), Autorización N° 821EGG21847, de fecha 22 de junio de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, estableciendo como precio de venta acordado entre el propietario vendedor y el comprador, la suma de Bs. 3.500.000,00, los cuales fueron totalmente pagados por el comprador.
Que el ciudadano Tarcy Marino Duque Duque, le hizo entrega de la documentación del vehículo, para tramitar la compra objeto del contrato de compra venta, cuyos gastos relacionados con la operación corrían por su cuenta, asimismo, se realizo el documento de autorización para la circulación del mencionado vehículo. Que de conformidad con el referido contrato, la obligación del propietario no se resumía únicamente en hacerle entrega de los referidos documentos, también se obligó expresamente en traspasarle la propiedad y dominio, quedando obligado al saneamiento de Ley.
Que el contrato suscrito fue denominado contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, se estableció el precio de la venta de Bs. 3.500.000,00, el propietario declaró haber recibido en su totalidad esa cantidad, en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
Fundamento la demanda en los artículos 1474, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil.
Que de los hechos narrados, se evidencia el manifiesto incumplimiento, dado que en la presente fecha el vehículo objeto de la negociación de fecha 15 de noviembre de 2013, donde se evidencia la compra del vehículo y el pago de la totalidad del precio en primer lugar, y en el cual actualmente tiene la posesión, pero la vendedora no ha cumplido en entregarle el documento de venta definitivo, por lo que se hace procedente en derecho reclamar demandando al ciudadano Tarcy Marino Duque Duque para que cumpla con la obligación a que por ley está constreñido, es decir, a otorgar por ante cualquier Notaria Pública del Estado Táchira, la respectiva venta definitiva a su favor del vehículo el cual ha sido ya descrito con sus características, que demanda para que convenga o sea condenado por el tribunal a que:
- el contrato de marras sea declarado como perfecto contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
- Se procede a cumplir con la venta del vehículo descrito, por ante cualquier Notaría Pública del Estado Táchira.
- Ordene al ciudadano Tarcy Marino Duque Duque a otorgar por ante la Notaría Pública respectiva el documento definitivo de venta a su favor, del vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Modelo Camaro; Año 2010; Color verde; Placa AC196RK; Serial del Motor 6 cilindros; Serial de Carrocería 2G1FB1EV9A9197278; Serial N.I.V 2G1FB1EV9A9197278; Uso particular; Nro Puestos 5; Nro Ejes 2; Tara 700; Cap. Carga 400 Kgs; Servicio privado, quien hubo la propiedad del vehículo antes descrito según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 01 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 431 de los libros respectivos, y posee certificado de Registro de Vehículo N° 2G1FB1EV9A9197278-1-1 (31498412) de fecha 22 de junio de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
- Que en el caso de que el ciudadano Tarcy Marino Dique Duque no diere cumplimiento voluntario a lo ordenado, la sentencia deberá reunir todos los requisitos exigidos por la Ley, se deberá tener como título de propiedad a su nombre.
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARE (Bs. 3.500.000,00).
El demandado no contestó la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 07 corre documento privado de fecha 15 de noviembre de 2013, en el que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano Tarcy Marino Duque Duque dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto González Navarro un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Modelo Camaro; Año 2010; Color verde; Placa AC196RK; Serial del Motor 6 cilindros; Serial de Carrocería 2G1FB1EV9A9197278; Serial N.I.V 2G1FB1EV9A9197278; Uso particular; Nro Puestos 5; Nro Ejes 2; Tara 700; Cap. Carga 400 Kgs; Servicio privado.

La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO en contra del ciudadano TARCY MARINO DUQUE DUQUE.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 29 de octubre de 2014 se acordó la citación del ciudadano Tarcy Marino Duque Duque, tal como consta al folio 13. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2014, folio 20, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, siendo cumplida el 21 de noviembre de 2014. Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2014 fue agregada a los autos la comisión cumplida conferida, comenzando a correr el término de distancia de un día, el cual venció el 10 de diciembre de 2014, comenzando a partir del 12 de diciembre de 2014, el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 28 de enero de 2015, comenzando a correr los 15 días para la promoción de pruebas, venciendo el 25 de febrero de 2015. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ NAVARRO demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra el ciudadano TARCY MARINO DUQUE DUQUE. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1474, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 1159 del Código Civil. Y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano TARCY MARINO DUQUE DUQUE, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado TARCY MARINO DUQUE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.795.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, asistido por los abogados JOSE GALINDO GONZALEZ y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO en contra del ciudadano TARCY MARINO DUQUE DUQUE. En consecuencia, se le ordena al ciudadano Tarcy Marino Duque Duque, otorgar por ante la Notaria Pública respectiva el documento de venta definitivo al ciudadano José Alberto González Navarro, respecto al vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Modelo Camaro; Año 2010; Color verde; Placa AC196RK; Serial del Motor 6 cilindros; Serial de Carrocería 2G1FB1EV9A9197278; Serial N.I.V 2G1FB1EV9A9197278; Uso particular; Nro Puestos 5; Nro Ejes 2; Tara 700; Cap. Carga 400 Kgs; Servicio privado.
TERCERO: Si el demandado confeso no cumple su obligación de firmar el documento respectivo por ante las oficinas notariales, sirva la presente sentencia como justo titulo a favor del demandante ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ NAVARRO ya identificad, ante todas las autoridades correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR



IRALI J. URRIBARRI
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.


IRALI J. URRIBARRI
SECRETARIA

Exp. N° 35070