JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de junio de 2015.

205° y 156°
Rielan en el presente expediente las siguientes actuaciones:

- Al folio 1 riela demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA en contra de los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCÓN.
- En fecha 14 de abril de 2014 (fl. 76) se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA en contra de los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCÓN. Asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Ureña, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
- En diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 (fl. 82) la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
- A los folios 85 al 120 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Ureña, referente a la citación del demandado Nelson Vivas Rincón.
- Al folio 124 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Nelson Vivas Rincón a los abogados José Alfredy Blanco Moreno y José Gregorio Blanco Vera.
- Escrito de fecha 16 de marzo de 2015 (fl. 128) suscrito por el abogado José Gregorio Blanco Vera, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se deje constancia que el libelo de la demanda que corre inserto a los autos, no se encuentra firmado por los otorgantes.
- Al folio 129, riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que el libelo de demanda del presente juicio no fue firmado por los abogados Cristhian Gómez Suárez Y Diana Tovar Osorio De Chacón.
- En fecha 24 de marzo de 2015 (fl. 130) el abogado Cristhian Gómez Suárez, apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda.
- En fecha 24 de marzo de 2015, (fl. 160), el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano NELSON VIVAS RINCÓN, parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, solicitó se declare inexistente el libelo de la demanda presentado el 02 de abril de 2014, así como la nulidad de las citaciones y la suspensión de la causa, hasta que se practiquen nuevamente todas las citaciones a instancia de parte.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA en contra de los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCÓN.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que el libelo de demanda corriente al folio 1, no se encuentra firmado por los otorgantes de dicho escrito, y en consecuencia solicitó se declare inexistente el libelo de la demanda presentado el 02 de abril de 2014, así como la nulidad de las citaciones y la suspensión de la causa, hasta que se practiquen nuevamente todas las citaciones a instancia de parte.
Al respecto, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Así las cosas, nuestro Sistema Jurídico Venezolano establece el procedimiento escrito, predominando la escritura sobre la oralidad, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, las promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”


Igualmente, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."

De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha establecido respecto al artículo trascrito lo siguiente:
"…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."


Asimismo, el artículo 213 eiusdem, expresa:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:


Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente y tal como dejó constancia la Secretaria Titular de este Juzgado, corriente al folio 129, el escrito del libelo de la demanda presentado por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA, no se encuentra firmado por ninguno de los presentantes, por lo que en atención a esas normas procesales trascritas, y visto que tal situación no fue percibida de manera inmediata por el tribunal, quien ab initio, debió negar la admisión de la demanda fundamentando su negativa en la falta de firma del libelo; y al no haberlo hecho en su oportunidad, es deber de esta juzgadora corregir ahora la situación planteada, retrotrayendo el proceso al estado inicial de inadmitir la demanda, dada la facultad que tiene el Juez para inadmitir la demanda en cualquier etapa del proceso, ello en salvaguarda el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante la plena inexistencia de la firma del libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar, como lo ha señalado la Doctrina trascrita, por lo que es imperativo para este Tribunal declarar la inexistencia del libelo de la demanda interpuesto por los abogados Cristhian Gómez Suárez y Diana Tovar Osorio de Chacón, apoderados de la parte demandante ciudadana Blanca Nubia Polania. En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de fecha 14 de abril de 2014 corriente al folio 76 inclusive y se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA representada por los abogados CRISTHIAN GOMEZ SUAREZ y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN en contra de los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCÓN. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inexistencia del libelo de demanda de fecha 02 de abril de 2014, encabezado por los abogados CRISTHIAN GÓMEZ SUÁREZ Y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, apoderados de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA, plenamente identificados.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de fecha 14 de abril de 2014 corriente al folio 76 inclusive
TERCERO: INADMISIBLE la demanda intentada por los abogados CRISTHIAN GÓMEZ SUÁREZ Y DIANA TOVAR OSORIO DE CHACÓN, actuando como apoderados de la ciudadana BLANCA NUBIA POLANIA, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos LUISA RENE VIVAS POLANIA, LEONARDO ENRIQUE VIVAS POLANIA, LUIS ENRIQUE VIVAS POLANIA y NELSON VIVAS RINCÓN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud del supuesto genérico de vencimiento total, como se establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Titular

IRALI J. URRIBARRI DÍAZ
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP: 35055