JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

205° Y 156°

Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, corriente al folio 164, suscrita por el abogado ALI ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente, a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánicadel Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La jurisprudencia citada es acogida plenamente y así tenemos que en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 10 declaración sucesoral del ciudadano José Nicolás Martínez Mendoza, en el que se observa como herederos a los ciudadanos Betsabe Albarracín, María Martínez, Flor Martínez, Lina Martínez y Luz Martínez, la primera cónyuge y los segundos hijos del de cujus José Nicolás Martínez Mendoza. Asimismo, se observa al folio 56, acta de defunción N° 240 correspondiente a la ciudadana Luz María Martínez Vargas, quien dejó como único heredero a su hijo José Ramón Vargas, por lo que se observa que las partes que conforman el presente expediente son los únicos herederos del causante José Nicolás Martínez Mendoza.
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el abogado Ali Antonio Cañizales Dávila, no consta en el expediente prueba alguna de que haga presumir la existencia de otros herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, por lo que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y a los fines de evitar reposiciones inútiles, y una carga procesal innecesaria, pues no ha demostrado el solicitante la utilidad de la reposición al estado de admitir nuevamente. Es por lo que este Juzgado niega la reposición de la causa solicitada por el abogado Ali Antonio Cañizales Dávila, apoderado judicial de la parte demandante, así como la publicación de los edictos. Así se decide.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria




Exp. N° 35087