REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.397, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.141, abogado.

DEMANDADOS: PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.581, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE.
DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.627, en su condición de presidente de MENDEZ MOTORS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora.
CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN tanto en la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal y la firma Mercantil Méndez Motors, C.A., en su condición de fiador.
ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.650, en su condición de Exalcalde.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN, DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACÓN y PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ LOS ABOGADOS WOLFRED B. MONTILLA, CLAUDIA DI GIULIO, ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS Y JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.632.562, V- 9.229.867, V-17.811.049 y V-11.504.316 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 28.452, 132.782 y 63.745 en su orden.
Del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ los abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO Y ROSALBA GORDILLO GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.620.429 y V-12.060.647 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.557 y 35.439 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 741 pieza II) se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 (fl. 742) la abogada Sonia Estela Valderrama García en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, solicitó se dicte sentencia.
De las actas que rielan en el presente expediente constan las siguientes:
- Auto de fecha 28 de mayo de 2008 (fl. 159) en el que se admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA en contra de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, DANIEL ALBERO MENDEZ CHACÓN, en su condición de presidente de MENDEZ MOTORS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora; CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACÓN, en su condición de fiador y principal pagador tanto en la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal y la firma Mercantil Méndez Motors, C.A., en su condición de fiador y ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, en su condición de Exalcalde
- Al folio 163 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón a los abogados Wolfred B. Montilla y Johan Sánchez Montilla.
- Al folio 248 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón a los abogados Wolfred B. Montilla, Claudia Di Giulio y Johan Sánchez Montilla.
- Al folio 255 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Alejandro De Jesús Prada Ramírez a los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garces.
- A los folios 720 al 735 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Pedro Agustín Andrade González, en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade, de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A. y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón en su condición de fiador y, revoco la decisión de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien como resultado del sorteo correspondiente, le corresponda conocer dicte nueva decisión definitiva tomando en cuenta el escrito de contestación presentado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado de los codemandados Pedro Agustín Andrade González, en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones y Representaciones Andrade, de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A. y del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón en su condición de fiador.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA:

Que en fecha 12 de junio de 2004, los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garcés, en representación de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, incoaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda conforme al procedimiento de intimación por cobro de bolívares en contra de Pedro Agustín Andrade González, en su condición de representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade; Daniel Alberto Méndez Chacón en su condición de Presidente de la empresa de Comercio Méndez Motors C.A., como fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, y Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición personal de fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones, asumidas por las empresas Inversiones y Representaciones Andrade y Méndez Motors, C.A., conforme a lo establecido y convenido por las partes, en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2013, anotado bajo el N° 27, Tomo XI, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, las cuales se acompañan en copia certificadas, cuyo contrato fue incumplido por las partes, al no haberle hecho entrega a su representada, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el vehículo con las siguientes características: PLACAS 98N-SAH; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC5980128306123; SERIAL DE MOTOR 12004; MODELO 30 puestos; AÑO 2002; CLASE AUTOBUS; CAPACIDAD 30 PUESTOS CON ASIENTOS RECLINABLES; según el certificado de origen N° 10225, serie AD-062999, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, cuya unidad de transporte que adicionalmente, el ciudadano Pedro Agustín Andrade González, se comprometió a entregar, según la fabricación hecha ante la correspondiente planta fabricante, con carrocería en revestimiento exterior en láminas de aluminio y formas en fibra de vidrio en la parte delantera y trasera, revestimiento interior en láminas de aluminio y laminado decorativo lavable, pisos en secciones de aluminio y estructura en acero galvanizado, carrocería aislada térmica y acústicamente chasis para minibús de trabajo pesado, motor delantero, peso vehicular 8.500 kilogramos, motor diesel Isuzo, turbo cargado potencia Max 132 K (177HP) A3000RPM ecológico, transmisión sincrónica, freno de motor, para trabajo pesado, eje delantero capacidad 3.600 kilos, eje trasero 7700, suspensión por ballestas y amortiguadores, telescópicos de doble accionamiento, para trabajo pesado, neumáticos 7.50-20, barra estabilizadora instalada en el eje trasero, dirección hidráulica, radio de giro 15.4 metros, sistema eléctrico de 12 V, porta cauchos tipo maletero, dimensiones de largo exterior 8.70 mts, ancho exterior 2.26 metros, altura exterior 2.26 mts, alto interior 1.92 mts, con parabrisas laminados panorámicos “Gran visión en dos secciones”, ventanas panorámicas con vidrios templados, 03 ventanas de emergencia, “escape fácil”, asientos reclinables de primera con porta revistas y asas, tapizados con tela automotriz y cuero, porta paquetes interiores, maletero exterior, asiento ergonómico del chofer, con suspensión y altura ajustable, espejos retrovisores laterales cóncavos, tapa sol tipo cortina ajustable, para el chofer y los pasajeros, VHS y televisor de 19 pulgas, aire acondicionado con capacidad de 40.000 VTU/HR independiente, tazas de rueda decorativa, su respectivo escudo y logotipo de CONVENIO FIDES-ALCALDIA, en el término de sesenta días contados desde el primero de mayo de 2003 y fecha de valor de la unidad de transporte, como así expresamente, lo asume en el referido contrato, como también, aceptó y convino de mutuo acuerdo, con la Alcaldía, que en caso de no dar cumplimiento con lo convenido, autorizaba amplia y suficientemente a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que procediera a demandarlo por vía intimatoria, por cobro de bolívares, en la cantidad exigible de dinero de Bs. 125.000.000,00, cantidad esa que cubriría al ser pagada, el costo de la unidad de transporte, y, los honorarios profesionales, costos y costas judiciales a que diera lugar.
Que en el mismo sentido, los ciudadanos Daniel Alberto Méndez Chacón, en su condición de Presidente de la empresa de comercio MENDEZ MOTORS C.A., asume en nombre de su representada, que ésta se constituya en fiadora y principal pagadora de todos y cada una de sus partes, las obligaciones contenidas en el contrato, anteriormente mencionado, y que fueron asumidas por la firma de comercio Inversiones y Representaciones ANDRADE, en la persona de su representante personal, ciudadano Pedro Agustín Andrade González, como cláusula única de cumplimiento de la fianza constituida, para la entrega obligatoria de la unidad de transporte nueva y descrita en el contrato, como de la compra de una póliza de seguros de fiel cumplimiento, que respalde el cumplimiento de la referida obligación, más los daños y perjuicios, póliza ésta que la empresa fiadora Méndez Motors C.A., debía adquirir en el plazo no mayor de los 15 días, o en su defecto al pago de la cantidad exigible en dinero de Bs. 125.000.000,00 e igualmente, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, se constituye en forma personal, como fiador y principal pagador de todos y cada una de sus partes, de la obligación asumida por la firma de comercio Inversiones y Representaciones Andrade, como obligado principal y la empresa mercantil Méndez Motors C.A., en la condición de fiadora.
Que en fecha 09 de agosto de 2004, las partes, demandante y demandada, se hicieron presentes ante el Tribunal e introducen escrito, en diligencia que obra a los folios 50 y 51, mediante la cual los demandados se dan por intimados y renuncian al lapso de comparecencia, para dar cumplimiento al decreto intimatorio, que obra a los folios 31 y 32 del expediente de intimación, y conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 09 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 152, folios 39 y 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en esa fecha, representada por el Alcalde ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, la unidad vehicular de las siguientes características: Marca, ENCAVA, MODELO: ENTC10-32; CLASE MINIBUS; TIPO COLECTIVO; AÑO 2002; 8X6GC11D2E001995; SERIAL DEL MOTOR N° 306063; COLOR MULTICOLOR; PLACAS AD8-313, USO TRANSPORTE PÚBLICO y Certificado de Registro de Vehículo, supuestamente expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 21810521, 8X6GC11D2E001995-1-2, a nombre de Jesús Inocente Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.899. Que dicho vehículo le fue dado en venta pura y simple por Jesús Inocente Marcano al ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón conforme al documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 16 de abril de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 72, folios 165 y 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en su fecha, por cuanto los originales fueron devueltos al ciudadano Roberto Antonio García, a quién el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le hizo entrega del vehículo descrito, en guarda y custodia por resultar ser su presunto propietario, y no la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se comprueba de las copias certificadas de las actas de audiencia especial de fechas 9 y 12 de junio de 2006, respectivamente, en las cuales, se discutió la solicitud de entrega del vehículo, por parte del ciudadano Roberto Antonio García y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, que se acompañan a los folios 142 al 147 y copia certificada en el auto de fecha 14 de agosto de 2006, que acuerda la entrega del vehículo, al ciudadano Roberto Antonio García, que obra a los folios 148 al 157. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, con fecha 18 de agosto de 2004, en virtud de la diligencia y del contenido del documento autenticado, había homologado la transacción celebrada entre las partes, del expediente que ocupa, en cuanto a la sustitución del vehículo, que era diferente al contratado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, resultó ser un vehículo que se encontraba solicitado penalmente, en virtud de la denuncia interpuesta por Roberto Antonio García, por el delito de robo, que luego de las investigaciones penales, quedó además, demostrado el delito de hurto del descrito vehículo, que el mismo, tenía seriales adulterados y documentos de propiedad falsos, tal como se evidencia de la prueba anticipada de experticia, realizada sobre el vehículo mencionado, con lo cual, quedó evidenciado, por una segunda vez, el incumplimiento de lo que fue contratado y convenido, entre las partes contratantes y litigantes, lo que se traduce en daños y perjuicios contractuales, producidos en perjuicio de su representada, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira por los demandados.
Que la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, presidida en el año 2002, por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, como Alcalde, procedió a realizar la licitación selectiva N° ALC-SDM-02-2002, por el proyecto N° 818-2002, para la adquisición de un autobús, para la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, para el transporte de los Grupos culturales, deportivos, religiosos y demás eventos organizados dentro y fuera del Municipio, por lo que para ese entonces la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, representada por los ciudadanos Robinson Beleño, Sarahi de Mora y Ángela Quintero, nombrados conforme a la resolución N° 01 del año 2001, e Iris Bustamante como Secretaria, se reunieron con fecha 14 de agosto de 2002, para elaborar el informe técnico y mediante el mismo, recomendaron el otorgamiento de la buena pro, del Proyecto N° 818-2002, para la adquisición de un autobús para el transporte de los Grupos Culturales, Deportivos, Religiosos y demás eventos organizados dentro y fuera del Municipio, cuya obra se ejecutó mediante el Convenio Fides-Alcaldía, y otorgando para ello, la buena pro, a la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade, por considerarla que se ajustaba al presupuesto del proyecto, no obstante, que mediante la Resolución del directorio ejecutivo, fondo intergubernamental para la descentralización (FIDES), en reunión del directorio N° 52 del 15 de julio de 2002, acordó aprobar la solicitud de financiamiento del proyecto N° 818-2002, por un monto de Bs. 86.478.879, 58, tal como se evidencia de los referidos documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda. Que una vez, cumplidos los requisitos precedentes, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, autorizó con fecha 01 de octubre de 2002, dos ordenes de pago N° 0002343, por intermedio del tesorero, a la empresa Inversiones y Representaciones Andrade, la primera para el pago de la póliza de seguros, por ejecución del proyecto N° 818-2002, para la adquisición del autobús, por la suma de Bs. 6.693.320,00 y la segunda, por el pago del valuación única, por ejecución del proyecto N° 818-2002, para la adquisición del autobús, por la suma de Bs. 75.926.680,00 en convenio FIDES-ALCALDIA, otorgada mediante el contrato de ejecución N° ALC-SDM, 310802 de fecha 30 de agosto de 2002, que fueron hechas efectivas, a través del Banco de Venezuela, Grupo Santander, el día 26 de septiembre de 2002, en la cuenta corriente N° 162-00003612 de Pedro Agustín Andrade González, en su condición de Presidente de Inversiones y Representaciones Andrade, tal como así se comprueba del recibo de pago, por la expresada suma de dinero que fue recibida del prenombrado ciudadano, haciendo constar la suma de dinero recibida de parte de la Alcaldía y con fecha 25 de septiembre de 2002, el precitado ciudadano autoriza al Gerente de Fideicomiso del Banco de Venezuela, hacer el depósito de la referida suma de dinero en su mencionada cuenta corriente.
Que la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade, representada por su presidente Pedro Agustín Andrade González, dejó de cumplir en su fecha, según el contrato N° ALC-SDM310802 de fecha 30 de agosto de 2002, que era de inmediato, con su obligación de hacer entrega de una unidad nueva, correspondiente a un autobús de la marca ENCAVA, según las condiciones especificaciones y características convenidas en el presupuesto y en el proyecto, para dar paso, luego a una serie de comunicaciones, dirigidas a la planta ensambladora el autobús adquirido por las supuestas fallas mecánicas y los asientos, que no cumplían con los requerimientos del proyecto y de su presupuesto, de fechas 15 de noviembre de 2002, 20 de diciembre de 2002, 14 de julio de 2003, para luego, en comunicación dirigida al ciudadano Alcalde Alejandro de Jesús Prada, de fecha 23 de enero de 2004, le informa que con fecha 29 de marzo de 2004, le haría entrega de una unidad autobusera, de las características siguientes: serial de carrocería N° 8XL6GC11D2E001995; Serial del motor N° 6HH1306063; Placas N° AD8313; Marca ENCAVA, AÑO 2002, pero esa unidad de transporte, como se ha podido observar no tenía ninguna procedencia legal, pues el mismo había sido robado a su legítimo propietario y fue retenido por orden policial, debido a una averiguación penal, ejercida en esa Circunscripción Judicial, como en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mediante sentencia penal definitiva, acordaron la entrega del referido vehículo a su propietario, por lo que en este caso, la Alcaldía decidió ejercer acción civil contra la empresa Inversiones y Representaciones Andrade, en la persona de su Presidente Pedro Agustín Andrade González, quien previo acuerdo, con el ciudadano Alcalde Alejandro de Jesús Prada Ramírez, suscribieron el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, de fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo XI, de los libros de autenticaciones cuyo convenio no fue cumplido por los demandados, por lo cual la Alcaldía decidió ejercer la correspondiente acción, de cobro de bolívares, con fundamento en el mencionado documento, conforme se evidencia del expediente N° 15.231-04 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del que se acompañó copia con el libelo de la demanda, y en cuyo expediente las partes realizaron una transacción con fecha 09 de agosto de 2004, pero que la misma quedó posteriormente sin efecto, al haber sido en forma definitiva despojada materialmente, la Alcaldía de la unidad de transporte, antes mencionada, por lo que en este caso, se produjo un evidente daño y perjuicio, a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado por haber sido privada de la propiedad del vehículo que le habían vendido, la empresa Inversiones y Representaciones Andrade, y el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, como el presunto propietario del referido vehículo, como así se ha mencionado.
Que como los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, en su condición de representantes de la empresa Mercantil Inversiones y Representaciones Andrade, y los ciudadanos Daniel Alberto Méndez Chacón en su condición de Presidente de la empresa Méndez Motors C.A., y Carlos Enrique Méndez Chacón, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas y cada de una de sus partes, del compromiso y obligación, que asumieron conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira el 14 de abril de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que igualmente tampoco dieron cumplimiento y en cuyo documento estimaron el costo de la unidad de transporte para esa fecha, en la suma de Bs. 125.000.000,00 en el caso de no entregar una unidad de transporte nueva, en el plazo convenido en dicho documento, convinieron en el pago de esa suma de dinero, por lo que en este caso los prenombrados ciudadanos, le ocasionaron a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, un daño material por la suma de Bs. 125.000.000,00 al no haber entregado la unidad de transporte convenida, conforme al contrato y al presupuesto de fabricación ni al hecho de haber podido adquirir una unidad nueva, con esa suma de dinero, que no le han pagado a la Alcaldía y por ello se encuentran en mora, que se traduce en un daño por culpa y negligencia, además de ocasionarle el daño emergente, que consiste en el detrimento material de sus bienes patrimoniales, que ha sufrido la Alcaldía, al verse privado del uso de la unidad de transporte adquirida con fondos públicos, por una parte, y por la otra, por las diversas erogaciones que ha tenido que hacer la Alcaldía, para cubrir las necesidades de transporte, mediante el pago por los servicios de transporte a terceros, tales como orden de pago N° 2255 del 20 de marzo de 2006, por la suma de Bs. 225.000.000,oo por concepto de traslado de 50 personas para la ciudad de San Cristóbal, orden de pago N° 4755, del 23 de marzo de 2007, por la suma de Bs. 600.000.000,oo, por concepto de traslado de médicos cubanos; orden de pago N° 2236 del 28-03-06 por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2129 del 4-04-06 por la suma de Bs. 130.000,00 por concepto de traslado de 25 alumnos; orden de pago N° 2123 del 3-3-06, por la suma de Bs. 110.000,00 por concepto de transporte de consejos comunales; orden de pago N° 2113 del 3-3-06 por la suma de Bs. 560.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2142 del 07-03-06 por la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2438 por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2556 del 15-05-06 por la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2581 del 23 de mayo de 2006 por la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2597 del 16-05-06 por la suma de Bs. 180.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2603 del 29-05-06 por la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2608 del 30-5-06 por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2678 del 15-06-06 por la suma de Bs. 250.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2677 del 15-06-06 por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2769 del 21-6-06 por la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2813 del 27-06-06 por la suma de Bs. 1.300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2891 del 29-7-06 por la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2891 del 12-03-06 y 07-06-06 por la suma de Bs. 310.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2897 del 23-06-06 por la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 2979 14-07-06 por la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 3002, del 28-07-06 por la suma de Bs. 250.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5885 del 30-07-07 por la suma de Bs. 600.000,oo por concepto de transporte; orden de pago N° 3246 del 28-7-06 por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 6193 del 30-05-06 por la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 3558 del 28-09-06 por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 3681 del 10-10-06 por la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 4019 del 28-11-06 por la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5605 del 28-06-06 por la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 4669 del 12 de marzo de 2007, por la suma de Bs. 130.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5150 del 03-05-07 por la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5234 del 16-05-07 por la suma de Bs. 180.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5280 del 18-05-07 por la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5188 del 10-5-07 por la suma de Bs. 350.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5360 del 30-05-07 por la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5534 del 20-06-07 por la suma Bs. 150.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5608 del 29-6-07 por la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5682 del 4-07-07 por la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 5674 del 04-04-07 por la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 6076 del 22-08-07 por la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 6194 del 11-09-07 por la suma de Bs. 230.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 6343 del 21-9-07 por la suma de Bs. 680.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 6361 del 2-10-07 por la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 07221 del 5-3-08 por la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 09143 del 29-10-08 por la suma de Bs. 450,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 09800 del 13-3-09 por la suma de Bs. 800,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 09937 del 01-04-09 por la suma de Bs. 1.200,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 1005 del 13-4-09 por la suma de Bs. 1.400,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 10071 del 17-04-09 por la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de transporte; orden de pago N° 10141 del 24-04-09 por la suma de Bs. 800,00 por concepto de transporte; para un total de Bs. 17.140.150,00.
Que en el presente caso, se evidencia que además que los demandados no dieron cumplimiento a lo que fue objeto de contrato ni mucho menos, a lo que fue objeto de la transacción, que homologó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, según el expediente N° 15.231, también demuestra que el vehículo descrito y que era objeto del contrato, que no cumplieron los demandados y que fue sustituido por otro vehículo, según la mencionada transacción homologada, provino de una causa ilícita, contraria a la Ley y al orden público, porque el vehículo sustituido y entregado según la transacción homologada, era objeto de una investigación penal, por el delito de hurto, y que luego de la misma, resulto ser un vehículo hurtado con sus seriales de carrocería y motor adulterados y los documentos de propiedad con los cuales se le entregó la propiedad y posesión del vehículo a su representada, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, eran falsos, de allí que la causa del contrato, fue ilícita, contraria a la Ley y al orden público, por lo que éstos hechos ilícitos, son imputables a los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, Daniel Alberto Méndez Chacón y Carlos Enrique Méndez Chacón, en la condición y responsabilidad que cada uno tiene la contratación que le han causado un evidente daño, y por consiguiente están obligados solidariamente, a repararlo, porque las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; ya que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, como también lo es por la pérdida que haya sufrido de la cosa y por la utilidad de que se le haya privado, ello en virtud a que su representada la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fue despojada jurídicamente de la propiedad y de la posesión del vehículo, y que había recibido en sustitución del contratado, con ocasión a la transacción judicial, cuando el día 14 de agosto de 2006, por auto expreso, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 07, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le hizo entrega de la unidad autobusera, a su legítimo propietario, el ciudadano Roberto Antonio García, tal como se expresó y lo disponen los artículos 1195, 1264 y 1273 del Código Civil, y por ende de los hechos y de los medios de prueba que acompañan, donde se evidencia la intención dañosa, la negligencia y la imprudencia de todos los demandados, porque ellos, señalan en la transacción homologada que la Alcaldía recibía el vehículo sustituido, a riesgo del adquiriente ya que en ella se habla de que era objeto de una averiguación penal, por lo que con tal proceder, se presume la mala fe y la intención dolosa y dañosa de los demandados que le causaron un evidente daño y perjuicio, de tipo material, a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, y por tanto están obligados a repararlo, porque sus conductas se encuentran dentro del tipo indicado, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, pero en el presente caso, no hubo recíprocas concesiones ni mucho menos se terminó un litigio pendiente como tampoco uno eventual, como el que ahora nos ocupa por daños y perjuicios de tipo contractuales, que no produce cosa juzgada entre las partes litigantes, porque la transacción estuvo fundada en documentos falsos y el objeto del contrato era producto de un delito penal, como así se encuentra comprobados con los medios probatorios, que se acompañan con el libelo, y por ello la transacción resulta nula, tal como lo dispone los artículo 1713, 1720 y 1721 del Código Civil, de donde se evidencia la conducta dolosa y de mala fe, de los demandados por lo tanto los ciudadanos Daniel Alberto Méndez Chacón y Carlos Enrique Méndez Chacón, también resultan responsables directos de los daños y perjuicios, por encontrarse el vehículo sustituido y objeto de la transacción homologada, a su nombre en el documento autenticado, por el cual, el ciudadano Jesús Inocente Marcano, le hiciera la venta, precedentemente mencionada, unido igualmente a la condición de fiadores, ya que quién se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, y no tiene el derecho de excusión, por el solo hecho de haberse obligado como principal pagador de todas y cada una de las obligaciones, condición ésta que fue asumida en tales términos por lo que la acción, se hace extensible como fiadores y principales pagadores, como causantes directos e inmediatos, de los daños y perjuicios que aquí se demanda, tal como lo establecen los artículos 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil.
Que todo ello se encuentra en las documentales anexas, en donde se evidencia que los demandados se encuentran solidariamente obligados a reparar los daños y perjuicios sufridos por su representada debido a que le hicieron entrega a la Alcaldía, un vehículo que no se encontraba dentro de las condiciones contratadas, sino que por un acuerdo entre las partes, se acepto el vehículo ofrecido y entregado que posteriormente resulto ser un vehículo robado, y del cual fue desposeída judicialmente la Alcaldía, por lo que en este caso es de considerar que los demandados no cumplieron con la obligación contratada, sino que la forma como pretendieron dar cumplimiento a la obligación contratada era ilícita, por ser un objeto proveniente de un hecho delictuoso y contrario a la Ley y a las buenas costumbres pues los demandados no dieron cumplimiento a su obligación de buena fe y por lo tanto, están obligados a las consecuencias que se derivan de los contratos, por lo que están obligados a reparar, todo el daño causado, por su culpa, producto de la propia negligencia e imprudencia de los demandados, y por lo tanto, están obligados y son responsables de los daños y perjuicios que han producido a la Alcaldía, y mucho más cuando han asumido su responsabilidad en forma solidaria, tal como quedó expresado y convenido en el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, ya que los demandados Inversiones y Representaciones Andrade, en la persona de su representante legal Pedro Agustín Andrade González, que por su culpa y negligencia, no dio cumplimiento a su obligación de entregar un vehículo, según las especificaciones y valor del mismo, que no enteró en ningún momento, y el vehículo que posteriormente entregó para dar cumplimiento resultó ser un vehículo robado, del cual fue desposeída la Alcaldía, lo que le representa la pérdida de la suma de dinero entregada para la adquisición del vehículo, así como la privación del uso del mismo, que ha debido ser cubierta, tal necesidad mediante el empleo del servicio de transporte, por parte de terceras personas, lo que también le ha ocasionado el daño emergente, siendo igualmente responsables en forma solidaria, por los mismos hechos ilícitos y de los daños materiales y daños emergentes, los demandados Daniel Alberto Méndez Chacón en su condición de Presidente de la Empresa Méndez Motors C.A. y Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición de fiador y principal pagador, de las obligaciones asumidas, por los obligados precedentemente mencionados, así mismo, el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, quién en su condición de Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado en su época, contrató y realizó una transacción con los mencionados ciudadanos, sin tomar las debidas precauciones, ya teniendo conocimiento cierto, de la conducta dolosa de los prenombrados ciudadanos, incurriendo de esa manera, en culpa debido a su imprudencia y negligencia, al contratar con personas, que resultaron ser irresponsables, por hechos ilícitos.
Que consideran que se encuentra incursos, en responsabilidad civil, derivada de un hecho ilícito, que debe ser reparado, por estar obligados legalmente a ello, según el contenido de los artículos 1157 en su primer aparte, 1160, 1185, 1195, 1264, 1273, 1713, 1720, 1721, 1804, 1813, ordinal 2° y 1814 todos del Código Civil, por lo que los demandados se encuentran morosos en el cumplimiento de la obligación que fue contratada, no obstante de haberse pagado la totalidad del precio convenido, por el vehículo cuyas características ha quedado mencionadas, por lo que su incumplimiento le ha causado a su representada la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la desposesión jurídica del vehículo descrito y vendido, por una causa legal, de la cual los demandados tienen responsabilidad directa por culpa, negligencia e imprudencia, en virtud de haber privado a la Alcaldía del Municipio del uso de la suma de dinero pagada para la adquisición del vehículo, con fondos públicos, provenientes del aporte otorgado y aprobado por FIDES, y el aporte de la propia Alcaldía, como también del uso del vehículo que le fue vendido y entregado, que resultó provenir de un delito penal y tenía vicios ocultos, y que tales hechos le han ocasionado además la necesidad de recurrir a terceros, para suplir las necesidades de transporte, que se ha traducido en erogaciones dinerarias, que se han convertido en una disminución en el patrimonio público de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, daños y perjuicios estos tipo contractual y material, que le causaron y le siguen causando, a los intereses patrimoniales de orden público, al Municipio Samuel Darío Maldonado, quedando así mismo, comprobados la mala fe y la intención dañosa, culposa, negligente e imprudente, de todos y cada uno de los demandados, y tal conducta dolosa, hace la necesidad imperiosa, por tratarse de bienes públicos, para que la Alcaldía del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, ejerza su reclamación por daños y perjuicios contractuales y materiales, causados al Municipio, los cuales deben ser actualizados mediante la corrección monetaria, debido a que el proceso inflacionario en el país, ha venido ocasionado la disminución del valor de la moneda.
Que la responsabilidad por el hecho ilícito contractual, en que están incursos los demandados, como agentes del daño y como ya se ha dejado expresado precedentemente, consiste en que el ciudadano Pedro Agustín Andrade González, como beneficiario de la buena pro, en la licitación que le otorgó, la víctima en este caso la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para la adquisición de una unidad autobusera, según las especificaciones del proyecto contratado y entregado a la empresa de comercio como firma personal Inversiones y Representaciones Andrade de la cual ejerce su representación legal, incumplió con la entrega de la unidad autobusera, en sus respectivas oportunidades convenidas, no obstante de tener en su poder la totalidad del dinero por el precio convenido para la adquisición de la unidad de transporte, objeto del contrato, que se encuentra desde aquella fecha moroso en su cumplimiento, a pesar de haber sido demandado y llegado a una transacción judicial homologada por el Tribunal de la causa, resultó ser fraudulenta y le sigue causando, mayores daños materiales a la Alcaldía y que hasta la presente fecha no ha reparado, como de la misma manera se encuentran incursos por el hecho ilícito contractual y penal los ciudadanos Daniel Alberto Méndez Chacón en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Méndez Motors C.A., y en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contratadas, por Inversiones y Representaciones Andrade, como de la misma forma, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón en su condición personal de fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Inversiones y Representaciones Andrade y Méndez Motors C.A., tanto más cuando a través de su inte rmediación le dio en venta de la unidad autobusera a la Alcaldía, que luego resultó provenir de un delito penal, como tantas veces se ha mencionado en el escrito, y el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez quién para la época, era el Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado incurrió igualmente en el ilícito civil, cuando teniendo conocimiento de la conducta dañosa de los prenombrados ciudadanos convino y permitió que el ilícito civil, se cometiera en perjuicio de la Alcaldía que representaba, sin tener en cuenta que estaba obligado a cuidar y mantener el patrimonio público, que se encontraba bajo su administración convirtiéndose a todos en agentes de daños y perjuicios y por tanto obligados a repararlo.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, como Síndico Procurador Municipal, en su carácter de parte demandante y víctima del daño, a la empresa de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, en la persona de su representante legal ciudadano Pedro Agustín Andrade González; a la empresa MENDEZ MOTORS, C.A. en la persona de su Presidente Daniel Alberto Méndez Chacón, en su condición de fiadora y principal pagadora; al ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición personal de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por las empresas de comercio Inversiones y Representaciones Andrade y Méndez Motors C.A., todos como agentes del daño y al ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, en su carácter de agente del daño y en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado, como responsable de haber celebrado un contrato para la adquisición de una unidad autobusera, para el Municipio y haber realizado una transacción dudosa e irregular, como así se desprende d la declaratoria del numeral 2° del escrito de homologación pues ya conocía la conducta dolosa de sus vendedores, y por consiguiente incurso en igual, responsabilidad por el hecho culposo y dañoso, de haber contratado con personas, que no tenía las condiciones necesarias para ello, y que le causó la pérdida material de un bien mueble, consistente en el vehículo identificado, que es un bien de uso y propiedad pública de la Alcaldía, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, para que procedan a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira por la pérdida material del vehículo para transporte, adquirido con fondos públicos, por el hecho ilícito provenientes de su propia culpa, y en consecuencia, procedan a pagar por daños materiales la suma de Bs. 125.000.000,oo equivalentes a la suma de Bs.F 125.000,00 en que convinieron pagar para la fecha de otorgamiento del documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco el 14 de abril de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo XI. Igualmente, la suma de Bs. 17.147,15 por concepto de daño emergente, conforme a las órdenes de pago, en virtud de tener que contratar el servicio de terceras personas, para el transporte de los diversos grupos de personas de la comunidad del Municipio Samuel Darío Maldonado todo lo cual suma la cantidad de Bs. 142.147,15.
Que en virtud, que los demandados se encuentran morosos en la reparación del daño ocasionado, el cual se ha venido convirtiendo en un daño aún mayor a los bienes públicos de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, piden sea acordada la corrección monetaria que también demandan, por estar evidente el proceso inflacionario en el país, que produce una disminución en el valor de la moneda, la cual solicita se haga a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la suma de Bs. 250.000,00, equivalentes a 4.545,45 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que en efecto como lo especifican en el libelo de la demanda y se deriva del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, el 14 de abril de 2003, bajo el N° 27, Tomo XI, los codemandados actúan en juicio y contractualmente en virtud de la fianza otorgada para garantizar a la hoy demandante Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado en lo adelante La Alcaldía, el cumplimiento de la obligación adquirida por la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, en la persona de su propietario Pedro Agustín Andrade González. Que esa condición debe ser valorada y razonada a los efectos de fijar los elementos de convicción que conlleve a la resolución de la acción propuesta, ya que a los efectos de cualquier asunto relacionado con las normas administrativas y legales que normalizan el ejercicio de la función pública no le puede ser aplicadas en razón que no actuaron en la contratación directa del suministro de la unidad vehicular en beneficio de su ente municipal La Alcaldía.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el libelo. Que a su representada les asista la obligación tanto pecuniaria por equivalente al valor de un vehículo en la cantidad de Bs. 125.000.000,oo más los daños emergentes estimados en la cantidad de Bs. 17.147 a título de cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira el 14 de abril de 2003, bajo el N° 27, Tomo X. Que a tal efecto, oponen que tal como consta en autos por las propias afirmaciones contenidas en el libelo, la Alcaldía con igual carácter de demandante en la causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, convino con sus representados en recibir sin reserva alguna y a su propios riesgos un vehículo de la siguiente caracteristicas: Marca ENCAVA; Modelo ENTCIO-32; Clase MINIBUS; Tipo COLECTIVO; MO: 2002; Serial de Carrocería N° SX6GC1 1D2E001995; Serial del Motor N° 306063; Color MULTICOLOR; Placas N° AD8-313; Uso TRANSPORTE PÚBLICO; Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 21810521, 8X6GC 11 D2EOO 1995-1-2, que le fue dado en venta mediante contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 09 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Tomo 52.
Que la convención demandada en cumplimiento, no es vinculante a las partes por cuanto ya fue objeto de demanda y las partes suscribientes de dicho contrato en su carácter de demandante y codemadados, mediante composición judicial le transigieron, estableciendo un mecanismo de cumplimiento que fue materializado con la venta y homologación acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004. Que el efecto procesal de la homologación fue de otorgamiento de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, sus efectos son erga omnes, por lo cual, existe la cosa juzgada material vinculantes a las partes otorgantes del contrato y de dicha demanda, por lo cual, el objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato es improcedente por encontrarse ya juzgado. Que en el supuesto negado de haberse visto afectado la cosa juzgada con la venta y la transacción señalada, debió ejercer las acciones legales pertinentes en contra de esos actos en forma temporánea para la declaratoria de su nulidad para quitarle sus efectos en el mundo jurídico y así revivir dicho contrato para requerir su cumplimento.
Rechazó y contradijo que el vehículo recibido en la señalada transacción judicial sea propiedad del ciudadano Roberto Antonio García como se especifica al folio 493 del escrito de reforma. Opuso en contra de esa infundada afirmación que como consta en las pruebas de autos y las que promoverán, dicho vehículo mediante una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira, declaró la legalidad y legitimidad documental de la propiedad en la Alcaldía, quien adquirió del codemandado en su carácter de fiador Carlos Enrique Méndez Chacón, quien a su vez había del ciudadano Jesús Inocente Marcano y si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo entregó en guarda y custodia para cuya fecha ya la Alcaldía había recibido el vehículo a su propio riesgo tal como lo convino en la transacción homologada, siendo el caso, que dicha corporación fue renuente actuando con sobrada falta de diligencia para el ejercicio los recursos de ley que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para enervar el ilegal procedimiento realizado por un juez incompetente territorialmente para despojarlo del vehículo.
Rechazó y contradijo la afirmación que el vehículo que fue entregado legalmente en propiedad a la Alcaldía mediante la transacción judicial, se encontraba solicitado penalmente por un delito de robo y quedó demostrado que tenía los seriales adulterados y los documentos de propiedad eran falsos. Que opone que es claro e inequívoco que mediante la investigación adelantada en la Fiscalía Novena, en el expediente N° 20-F9-1274 y por la decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira, pronunciada en fecha muy anterior a la realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Vigía, Estado Mérida, se determinó la legalidad de los seriales y de los documentos presentados para acreditar la propiedad de Jesús Inocente Marcano, vendedor del codemandado en su carácter de fiador Carlos Enrique Méndez Chacón, quien a su vez transfirió en propiedad a la Alcaldía. Rechazó y contradijo lo afirmado en el libelo de la demanda que la transacción celebrada el 09 de agosto de 2004 en el expediente N° 15.231-04, haya quedado sin efecto alguno, en razón que el vehículo que se describe en ella fue despojado a la Alcaldía, que a tal efecto, opone que esa convención que encuentra en sustento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 1166 del Código Civil, implicó la resolución de las diferencias entre las partes del señalo expediente, que se encuentra homologada con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, produciendo sus efectos legales y procesales vinculantes a los otorgantes entre ellas la Alcaldía.
Que en contra de esa convención y su correspondiente homologación, no se ejercitó la acción legal pertinente en forma autónoma, ni en la acción que les ocupa fue interpuesta argumentativa y fundamenta la acción de nulidad para enervar sus efectos procesales, ya que la parte actora sólo se limita en hacer referencia del porque considera que ha quedado sin efectos. Que si toman en cuenta que la intencionalidad de la actora, no es otra cosa que atacar la legalidad del contrato de transacción por medio del cual adquirió la propiedad del vehículo, que pretende encubrir bajo la atípica acción de cumplimiento de contrato, pero sin que se peticione que los codemandados acuerden y el tribunal se pronuncie en la declaratoria de anularla, a cualquier evento, en el ejercicio del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, oponen ante cualquier eventualidad la prescripción definitiva que se deriva de la aplicación del artículo 1346 del Código Civil.
Rechazó y contradijo que sus representados hayan actuado con culpa grave en perjuicio de la Alcaldía y en razón de ello deba liquidar por concepto de daños emergentes la cantidad de Bs. 17.147,15, en tal sentido opone en primer lugar que al no existir incumplimiento contractual de sus representados, mal puede nacer la obligación de reparar algún daño a tenor de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil. Que la exigua fundamentación que realiza la parte actora para peticionar los supuestos daños provenientes de una relación contractual pretendiendo enmarcarlos dentro del concepto del resarcimiento de daño y perjuicio por culpa extracontractual o aquiliana. Que las documentales que soportan los daños demandados carecen de fuerza probatoria para demostrar la relación de causa efecto generativa del daño contractual, pues en caso de existir solo se corresponde a gastos ordinarios que normal y generalmente le toca asumir a la Alcaldía como ente administrativo y sin que ello implique que necesariamente se efectuarían en la unidad de transporte que supuestamente fue despojada.
Rechazó y contradijo la afirmación que la transacción celebrada en el expediente N° 15.231-04 haya provenido o tenga como causa ilícita y por ello este afectada de nulidad, por lo que opone que para el supuesto negado de haberse producido el supuesto despojo del vehículo objeto de la transferencia en propiedad, se debe tener en cuenta que en ese caso, desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial la relación contractual estaría afectada solo en cuanto al requisito de el “objeto” y no de la causa como elemento o requisito contractual. Que se debe establecer que para enervar los efectos que señala la transacción y su sentencia homologatoria, solo le corresponde a un juez declararla cuando se haya ejercitado una acción especifica con tal fin, hecho o situación jurídica que no se corresponde a la argumentación y fundamentación de la demanda, que se sustenta en peticionar el cumplimiento del contrato otorgado por ante la Notaria de Seboruco, Estado Táchira el 14 de abril de 2003, bajo el N° 27, Tomo XI, y demanda de daños y perjuicios extracontractuales en contra del codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez. Rechazó y contradijo el requerimiento de la corrección monetaria de la sentencia.
Que a los efectos del planteamiento de las defensas en contra de la acción opone que se debe determinar que el ejercicio de la presente acción lo enmarco la parte actora estrictamente en una acción de un cumplimento de contrato con la consecuente reparación de daños y perjuicios en contra de sus representados y la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez como parte suscribiente de la transacción judicial.
Que la reclamación demandada va dirigida a provocar que el Juzgador analizando un supuesto incumplimiento contractual de la convención celebrada por ante la Notaria de Seboruco, el 14 de abril de 2003 y de la transacción celebrada en el N° 15.231 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, proceda a condenar al pago de sumas determinadas a título de cumplimiento contractual y de daños y perjuicios, excluyéndose cualquier solicitud que declararía sobre la nulidad de convenciones; saneamiento por evicción, por lo cual ha de entenderse que el juez de acuerdo al planteamiento de la litis carece de competencia para pronunciarse sobre estos hechos o situaciones jurídicas que no fueron objeto de impetración de instancia.
Que ha de considerarse y establecerse que el codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón, solo es demandado a título de fiador y no como otorgante del contrato autenticado en la Notaria de Seboruco y la transacción; otorgante de la transacción judicial; vendedor del vehículo que se argumenta que fue despojada la Alcaldía.
Por otra parte, opuso como defensa de oposición de vigencia del acuerdo firmado por el representante legal de la Alcaldía. Que en efecto se debe valorar y estimar que la transacción celebrada en el expediente 15.231-04 mediante la cual la Alcaldía recibió el vehículo y que se demanda su aparente incumplimiento fue otorgado por los apoderados judiciales del ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, en su carácter de Alcalde y representante legal de la municipalidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así mismo el documento de venta del vehículo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 09 de agosto de 2004, bajo el N° 19, por lo cual dichos actos son vinculantes a la corporación edilicia hasta tanto en un primer término, bajo las reglas del derecho administrativo no haya sido improbado tal actuación con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, lo cual efectivamente no ocurrió y ha caducado su oportunidad. En segundo lugar, que fuere demandada la nulidad de esos contratos para que mediante declaratoria de un órgano jurisdiccional competente a la materia se pronunciara si hubo infracción de los requisitos formales y de fondo a su conformación o declaratoria del vicio que los hace inexistentes, lo cual, igualmente no ha ocurrido. Que en el caso en cuestión, del análisis de la reforma del libelo de la demanda, se extrae en forma clara e inequívoca que no se argumenta, mucho menos no se acompaña las instrumentales que demuestren que el acto por el cual se otorgó el documento o la actuación administrativa de quién ejercía el cargo de Alcalde para dicha oportunidad haya sido improbado por la Municipalidad o que el acto administrativo que se deriva de actuación por parte del Síndico Municipal haya sido sometido a la aprobación o no y con tal haya sido declarados nulos, es decir, que no existe pronunciamiento por ninguno de los órganos municipales bien sea contralores, fiscalizadores o legislativos para declarar que hubo actuación fuera de su competencia o dañosa por parte de los suscribientes del contrato en nombre de la Alcaldía, así como tampoco existe mandamiento para ordenar que se demandara la nulidad del convenio transaccional, en consecuencia de ello, desde el punto de vista legal dicho contrato le resulta vinculante a la Alcaldía, por haber sido otorgado por su representante legal de quien ejercía el cargo de Alcalde del Municipio para el momento de su otorgamiento.
Que tal como se deriva de la narrativa del libelo de la demanda, la acción se centra en una indebida y prohibida acumulación de acciones que se demanda el cumplimiento del contrato otorgado en la Notaria de Seboruco el 14 de abril de 2003, y a su vez el pago de daños y perjuicios extracontractuales al codemandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez, por el otorgamiento de la transacción celebrada en el expediente N° 15.231 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, siendo el caso que se argumenta la supuesta ilicitud de esa transacción soportada con documento otorgado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal para el traspaso de un vehículo Placa AD8313, la cual fue debidamente homologada mediante auto el tribunal de fecha 18 de agosto de 2004, cuyo efecto procesal es la de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, sus efectos son erga omnes, por lo cual es vinculante como cosa juzgada material a las partes otorgantes.
En efecto el juzgador debe valorar y razonar que la acción en los términos que fue propuesta fundamentada y peticionada no fue dirigida a emplazar la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional, mucho menos del documento de venta, por lo cual, en razón de ello, mal puede el juzgador pronunciarse sobre su validez o no, sobre si se cumplió con el requisito de la causa, sí es licito o no, ya que para que ello ocurra, era un deber del demandante habilitar al órgano jurisdiccional al descenso del análisis del contrato y su efectos legales impetrando la correspondiente acción dirigida a pedir la declaratoria de nulidad, pero tanto, mal se puede concebirse que haya demandado indebidamente acumulando petición de cumplimiento de contrato con la correspondiente petición de daños emergentes y de daños y perjuicios extracontractuales para que el juez se pronuncie en forma indirecta sobre la validez o no de una transacción judicial que en esencia es un convenio sin que se haya accionado o demandado la correspondiente acción de rescisión contractual.
Que al analizar los presupuestos del planteamiento de la demanda relativos a la legalidad de la transacción y correlacionarlos con las normas transcritas resulta claro e incuestionable que la actora omitió absolutamente requerir el pronunciamiento de la declaratoria de nulidad de los contratos señalados, argumentando para tal fin en forma expresa y aportando los elementos de convicción fáctica para encuadrar la pretendida nulidad en algún supuesto normativo. Asimismo, manifestó que consta que como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano José Roberto García el 17 de mayo de 2004 por ante el puesto de la Guardia Nacional de La Tendida, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercer Pelotón del Comando Regional N° 1, que el vehículo que fue objeto de transferencia en el documento de venta otorgado ante la Notaria Pública Quinta y formalizada su disposición a nombre de la Alcaldía, en la transacción celebrada en el expediente N° 15.231 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, fue puesto a disposición del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, cuya investigación preliminar fue por el despacho en el expediente 20-F9-1274, el cual ordenó la realización de una serie de experticias entre ella para la determinación de la originalidad o falsedad de los seriales y de originalidad o falsedad de los documentos, cuyas peritaciones arrojaron según informe pericial expedido por el Laboratorio Central del Comando Regional N° 1, Departamento de Física, de Dictamen N° CO-LC-LR1-DF-2004/322 en la autenticidad y originalidad de lo peritado, es decir, los seriales del vehículo Marca Encava, Modelo ENTCIO-32, Clase Minibus, Tipo Colectivo, MO: 2002, Serial de Carrocería N° SX6GCI 1D2E001995, Serial del Motor N° 306063, Color Multicolor, Placas N° AD8-313, Uso Transporte Público y de los documentos que acreditan la propiedad tanto del Certificado de Registro de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 21810521, 8X6GC 11 D2E00 1995-1-2 a nombre de Jesús Inocente Marcano. Que la indicada fiscalía remitió dichas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira en funciones de Control para el respectivo pronunciamiento, el cual mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, negó la solicitud de entrega del vehículo por considerar que el solicitante Carlos Enrique Méndez Chacón no era su propietario, sino la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, acordando notificarla mediante oficio 12-098 de fecha 20-01-04.
Que en virtud del escrito de solicitud de entrega del vehículo realizado por el ciudadano Robinson Beleño en su carácter de Síndico Procurador de ese ente municipal en fecha 01 de febrero de 2004, mediante decisión en la que se analiza la experticia de seriales y documentales acordó tener como propietaria a la Alcaldía y ordenó su entrega en forma pura y simple, negándose cualquier carácter la denunciante Roberto Antonio García. Que la decisión del Juzgado de Control fue apelada por el ciudadano Roberto Antonio García por intermedio de apoderados judiciales, la cual inicialmente fue declarada improcedente en cuanto a la nulidad de la sentencia por el mismo Juzgado de Control mediante decisión de fecha 28 de Febrero de 2005, habiéndole sido notificada a la Alcaldía el 28-06-05
Que consecutivamente la Corte de Apelación en el Estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2005, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio García. Que de lo expuesto, se evidencia en forma clara que hubo un pronunciamiento jurisdiccional donde participó la hoy demandante La Alcaldía y el ciudadano Roberto Antonio García en el cual se declaró la legalidad y autenticidad del vehículo y de los documentos acreditados para demostrar en su favor la propiedad y la tradición legal de los anteriores causantes, es decir, Carlos Enrique Méndez Chacón y Jesús Inocente Marcano cuyo pronunciamiento tiene el carácter de cosa juzgada, tal y cual como lo argumento el Síndico Procurador de la Alcaldía, en escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 24 de abril de 2006 en el expediente llevado bajo el N° LP11-P-2006-001204 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7.
Que existe la insubsistencia legal del procedimiento seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 7, violando las reglas de la competencia a tenor a los previsto en el Titulo III, Capítulos II y III del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura de una articulación con apego a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, reconociendo que no era competente para conocer del asunto acordó la entrega mediante la figura de guarda y custodia del vehículos varias veces identificado.
Que es el caso que la Alcaldía como legalmente le correspondía fue renuente y actúo con sobrada falta de diligencia para preservar los derechos de propiedad del vehículo como era ejercitar el correspondiente recurso de apelación o en su defecto ejercer el extraordinario de Amparo Constitucional, abandonándolo a su suerte el procedimiento para limitarse inmediatamente ejercitar la acción contra sus representados. Que el Juzgado debe valorar conforme a las reglas de prevención para la competencia, la sentencia vinculante es la dictada por el Juzgado de Control del Estado Táchira, por ser la primera y mediante un procedimiento idóneo. Que en la sentencia del Juzgado de Control del Estado Mérida en ninguna de sus partes habla sobre la acreditación de propiedad del ciudadano José Roberto García, sino que se limitó en hacerle una entrega en guarda y custodia condicionada incluso para no movilizar el vehículo fuera del área del Municipio Alberto Adriani. Que ante el desafuero jurídico del Tribunal del Estado Mérida actuando abusiva y fuera de su competencia la Alcaldía, estaba en la plena capacidad y solo a ella le asistía al carga para interponer las acciones legales mediante el ejercicio del pertinente recurso de regulación de competencia, de apelación o el extraordinario de amparo constitucional para restablecer los derechos infringidos. Que él no ejercicio de los recursos en forma oportuna por parte de la Alcaldía incidió directamente para que se consumara el despojo ilegal del vehículo, siendo el caso, que han transcurrido más de cinco años del otorgamiento de la guarda y custodia y no impuso ningún procedimiento.
Que de esos hechos mal puede la Alcaldía argumentar que fue despojada legalmente del vehículo y a tal efecto opone y así solicita que se valoren que su representado cumplió con la obligación de entregar el vehículo el cual por una sentencia material de cosa juzgada fue acreditado su legalidad y propiedad.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 04 y 13 riela acta N° 036-2007 de fecha 20 de septiembre de 2007 y Resolución N° 74-2007, las cuales se valoran como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que estando presentes los ciudadanos Nelson Omar Ruiz, Presidente del Concejo, Simón Quintero, Vice-Presidente y los concejales Lic. Belkis Contreras, Lucio Gutiérrez, Manuel Roa, Carlos Moreno, Edicta Márquez y Yudit Quiñonez, Secretaria del concejo, en otros puntos tratados en dicha sesión, designaron y juramentaron al ciudadano Freddy Orlando García, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
- Al folio 16 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Freddy Emiro Carrero Zambrano, en su carácter de Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Freddy Orlando García Labrador en su carácter de Síndico Procurador Municipal, confirieron poder general amplio y suficiente al ciudadano Eudes Jesús Sánchez Belandria.
- A los folios 19 al 136 rielan actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente N° 15231 nomenclatura de ese Juzgado, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garces, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, interpusieron demanda por cobro de bolívares vía intimación en contra de los ciudadanos Pedro Agustín Andrade González, en su condición de representante de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade; de Daniel Alberto Méndez Chacón en su condición de Presidente de Méndez Motors C.A., como fiador y principal pagador y a Carlos Enrique Méndez Chacón, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal y la firma mercantil Méndez Motors, C.A. Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2004, se le impartió la homologación a la transacción suscrita por los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garcés y el ciudadano Agustín Andrade González, en representación de la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, Carlos Enrique Méndez Chacón, con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A., y Carlos Enrique Méndez Chacón como persona natural, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-Al folio 137 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Tomo 52, folios 39-40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón dio en venta pura y simple a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, representada por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería 8XL6GC11D2E001995, Placa AD8313, Marca ENCAVA, Serial del Motor 306063, Modelo E-NT610-32, Año 2002, Color Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público. Asimismo, se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 82.620.000,00 los cuales fueron entregados con antelación a la vendedora, firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, propiedad de Pedro Agustín Andrade González.
- Al folio 140 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 73, Tomo 72, folios 165-166 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Jesús Inocente Marcano dio en venta pura y simple al ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería 8XL6GC11D2E001995, Placa AD8313, Marca ENCAVA, Serial del Motor 306063, Modelo E-NT610-32, Año 2002, Color Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público.
- A los folios 142 al 157, rielan actuaciones llevadas por ante el Tribunal Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Control N° 7, en el expediente N° LP11-P-2006-001204 nomenclatura de ese Juzgado, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 14 de agosto de 2006 ese juzgado considerado acreditado al ciudadano Roberto Antonio García, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.305, la propiedad sobre el vehículo Minibus, Marca Encava, Año 2002, Color Blanco y Multicolor, Serial del Motor 300502, Serial de Carrocería 8XL6GC11D2E001224, Placas AA7295. Asimismo, acordó de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal considera que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juez de Control de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial Penal, por lo que declinó la competencia por el territorio.

La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA actuando como apoderado de la alcaldía, en contra de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACÓN, en su condición de presidente de MENDEZ MOTORS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora, CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN tanto en la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal y la firma Mercantil Méndez Motors, C.A., en su condición de fiador y ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, en su condición de Exalcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte demandante reclama los daños y perjuicios que le han ocasionado los demandados por no haber cumplido con la obligación de hacer entrega del vehiculo cuya negociación habían realizado, por lo que solicitan a este Tribunal se condene a los demandados a pagar los daños y perjuicios consistentes en la devolución del precio, es decir, de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00) mas el daño emergente; por su parte los demandados negaron y rechazaron la demanda y señalaron que no tenían la obligación de resarcir ningún daño, por que existía una transacción celebrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, con la cual ellos habían cumplido, por lo cual consideraron que estaban exonerados de cualquier pago de daños y perjuicios, realizaron una serie de alegatos en su extensa contestación, la cual según las reglas de la carga de la prueba les correspondía demostrar, pues era carga de los demandantes desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de reforma a la demanda, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por la parte actora, se produce la consecuencia jurídica que la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS es procedente pues el demandado no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).

Por los fundamentos antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no desvirtuó los alegatos de la actora, ni al haber probado nada que le favoreciera en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar que el reclamo del pago de los CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) como daños y perjuicios es procedente pues el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, se puede observar que la parte actora en el petitorio de su escrito de reforma de la demanda, reclama el daño emergente, en virtud de haber contratado el servicio de terceros para el transporte de los diversos grupos de personas de la comunidad del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la cantidad de (Bs. 17.147,15) promoviendo como prueba recibos que corren a los folios 281 al 477, recibos estos que se observa fueron emitidos por terceras personas, los cuales no pueden recibir valoración, pues no fueron ratificados en el proceso a través de la prueba testimonial, por lo que no es procedente el reclamo de dicho daño emergente. Así se decide.

Por otra parte, La demandante solicitó la corrección monetaria, por estar evidente el proceso inflacionario en el país, que produce una disminución en el valor de la moneda, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto la Sala de Casacion Civil ha señalado lo siguiente:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

La jurisprudencia trascrita explica la finalidad de la corrección monetaria, por lo cual este tribunal considera procedente acordarla pero solo con lo que respecta a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), los cuales deben ser indexados mediante una experticia complementaria del fallo la cual se practicara desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión. En cuanto al daño emergente el mismo no fue acordado, por lo tanto no procede la corrección monetaria con respecto a este concepto. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no fueron satisfechas todas las pretensiones de la parte demandante, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
En cuanto a las costas la parte demandante no fue vencida en su totalidad, por lo tanto no procede en su contra la condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA en contra de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, DANIEL ALBERO MENDEZ CHACÓN, en su condición de presidente de MENDEZ MOTORS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora; CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACÓN, en su condición de fiador y principal pagador tanto en la firma personal Inversiones y Representaciones Andrade, obligado principal y la firma Mercantil Méndez Motors, C.A., en su condición de fiador y ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, en su condición de Exalcalde.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados ya identificados pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.F 125.000,00), correspondiente a lo acordado en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco el 14 de abril de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo XI.
2.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. N° 34989