JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de junio del 2.015.

205º Y 156º

Consta en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Al folio 01 riela demanda de PARTICIÓN interpuesta por la abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIA DUARTE FERRER contra el ciudadano CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO.
- En fecha 13 de octubre de 2011 (fl. 53) este Juzgado admitió la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIA DUARTE FERRER contra el ciudadano CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Monseñor Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
- En fecha 24 de octubre de 2011 (fl. 54) se expidieron la copia certificada de la compulsa de citación y se remitió con oficio N° 0860-750 al Juez comisionado.
- A los folios 56 al 61 riela actuaciones llevadas por ante el Juzgado comisionado referentes a la citación del demandado ciudadano Carlos Mario Estupiñan Oviedo. Asimismo, se observa fue citado el 14 de noviembre de 2011.
- En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado la comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Libertador y Monseñor Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, referente a la citación del demandado.
- Por auto de fecha 04 de junio de 2012 (fl. 62) este Juzgado por cuanto no hubo oposición a la partición en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes para el nombramiento del partidor.
- Al folio 65 riela revocatoria al poder que le fue conferido por la ciudadana Luzdary Fonseca de Pereira a la abogada Luzdary Fonseca de Pereira.
- Al folio 71 corre poder apud acta conferido por la ciudadana Lilia Duarte Ferrer a los abogados Jesús María Maldonado y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz.
- En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (fl. 74) el apoderado judicial de la parte demandante, solicito de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se ordene nuevamente la citación del demandado.
- Por auto de fecha 13 enero de 2014 (fl. 75) se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
- Escrito de fecha 10 de junio de 2015 (fl. 76) presentado por el ciudadano Carlos Mario Estupiñan Oviedo asistido por el abogado José Emiliano Niño Carvajal, en el que solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora accionó el órgano jurisdiccional sin mostrar ningún interés, abandonando la causa. Asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de enero de 2014.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el juicio de PARTICIÓN interpuesto por la abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIA DUARTE FERRER contra el ciudadano CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO.
La parte demandada ciudadano Carlos Mario Estupiñan Oviedo, solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la normas trascritas se infiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo, la perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citada por el Juzgado comisionado el 14 de noviembre de 2011, llegando dichas actuaciones a este Tribunal el 02 de diciembre de 2011, comenzando a correr el lapso de 20 días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda, por lo que en virtud de que el demandado ciudadano Carlos Mario Estupiñan no realizó oposición alguna a la partición, se acordó el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir de este momento la segunda etapa del proceso de partición, donde no puede operar la perención, por que ya no existen actos de procedimiento que ejecutarse a cargo de las partes, y por que el auto que ordenó fijar oportunidad para el nombramiento del partidor tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que encontrándose cumplida la primera etapa procesal en el juicio de partición, es improcedente tal solicitud en esta etapa del proceso, en consecuencia se niega la perención de la instancia solicitada. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA,

IRALI J. URRIBARRI