REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- |8.109.533, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ALEJANDRO MATA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.092.

PARTE DEMANDADA: MAJI CELINA MEDINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.638, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.092.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL contra la ciudadana MAJI CELINA MEDINA CASTRO.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (fl. 22) se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL contra la ciudadana MAJI CELINA MEDINA CASTRO.
A los folios 25 al 31 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respecto a la citación de la ciudadana Maji Celina Medina Castro.
Al folio 32 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Maji Celina Medina Castro a la abogada María Alejandra Quintero Contreras.
En fecha 10 de enero de 2014 (fl. 34) la abogada María Alejandra Quintero Contreras, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En escrito de fecha 23 de enero de 2014 (fl. 42) presentó escrito de promoción de pruebas.
Diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 (fl. 44) el ciudadano Wilman Enrique Arellano Arellano, asistido por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, mediante la cual se opuso a la admisión del documento de partición presentado en el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (fl. 52) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2014 (fl. 54) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En la misma fecha, (fl. 56) la abogada María Alejandra Quintero Contreras presentó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2014 (fl. 60) la abogada María Alejandra Quintero Contreras presentó escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 08 de fecha 29 de enero de 2013, celebró con la ciudadana Maji Celina Medina Castro, un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en “Guaramito”, Municipio José Lucio Becerra del Distrito Michelena, compuesto de un lote de terreno propio y una vivienda sobre él construida, constante de sala-comedor-cocina, cuatro dormitorios, dos baños, un porche, áreas de oficios, un sótano con techo de tabelón, techos de acerolit y machimbre, paredes de bloque, rejas y portones de hierro, puerta de hierro y madera, piso de cemento y cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, tiene aproximadamente 120 metros cuadrados de construcción, todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 20 metros con predios que son o fueron de Jesús Orlando Roa Rosales; SUR, mide 20 metros con la calle 1; ESTE u ORIENTE, mide 10 metros cono la carrera 10 y OESTE u OCCIDENTE, mide 10 metros, con predios de Luis Roberto Vivas, el cual le pertenece a la vendedora conforme a documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 156, folios 285 vuelto y 286 y su vuelto, Tomo I, Protocolo I, del 2° Trimestre de fecha 30 de junio de 1982 y documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 35, folio 120, Tomo 3°, Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 24 de septiembre de 2012 y por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2012-603 asiento registral 1, matriculado con el N° 436.18.13.1.2398, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1799 de fecha 05 de junio de 2000.
Que en el contrato de opción a compra se convino en un precio inicial de Bs. 400.000,oo el cual luego fue elevado a Bs. 440.000,oo a instancias de la propia vendedora tal como consta en documento privado, junto con la copia del cheque de gerencia entregado a la vendedora, representativo del aumento del precio del inmueble, convenido amistosamente entre las partes, documento privado el cual opone formalmente a la vendedora. Que no obstante haber ejecutado todas las diligencias exigidas por la vendedora para la suscripción del documento definitivo de traspaso de propiedad, tal como la obtención del crédito correspondiente por parte del comprador para la cancelación del saldo del precio del inmueble, crédito otorgado por el Banco Fondo Común, Banco Universal, la vendedora se niega obstinadamente a cumplir con su obligación de hacerle la tradición legal del inmueble por su situación y linderos, exigiéndose extra-contractualmente, una suma de dinero extra, la cual alcanza a los Bs. 160.000,oo, con la cual el precio del inmueble se elevaría a los Bs. 600.000,oo, suma esta que excede en mucho a la inicialmente pactada y que por sí misma, constituye un flagrante incumplimiento de contrato, razón por la cual se ve compelido a ocurrir a su calificado oficio para demandar, como en efecto formalmente así lo hace, por intermedio del libelo, bajo toda forma de derecho, por la vía civil, en el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, con fundamento en lo establecido en los artículos 1488, 1493, 1495 y 1167 del Código Civil, a la vendedora Maji Celina Medina Castro, en su carácter de vendedora a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en otorgarle la escritura definitiva relativa al traspaso a su nombre, de la propiedad del lote de terreno o parcela descrito en el libelo y del inmueble sobre ella construido, o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal. Igualmente la demanda a fin de que convenga en otorgarle el plazo inicialmente establecido en 240 días para la nueva tramitación del crédito acordado, el cual fue anulado por el Banco prestamista, ante la negativa de la vendedora en suscribir el documento definitivo de venta.
Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito. Estimo la demanda en la suma de Bs. 780.000,oo equivalentes a 7289,71 unidades tributarias. Pidió que sea declarada con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos que fueron anexados junto con el libelo de la demanda por ser copias fotostáticas simples y el supuesto documento de crédito otorgado por las partes supuestamente intervinientes, de allí que, niega que el demandante haya ejecutado todas las diligencias necesarias para suscribir un supuesto documento definitivo de traspaso de propiedad y sobre todo que dichas diligencias hayan sido exigidas por su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada a la cual la parte actora califica como “vendedora” se niegue obstinadamente a cumplir con la supuesta obligación de hacer la tradición legal del inmueble que dicha parte actora señala en el libelo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le haya exigido alguna suma de dinero extra o extracontractual de Bs. 160.000,oo.
Que opone en nombre de su representada como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva por no haber sido llamados al proceso los co propietarios del inmueble sobre el cual este Juzgado dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y el cual constituye el objeto de la pretensión de la demanda. Que todo ello se puede observar en instrumento público que anexa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, contentivo de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2007, los co herederos del ciudadano Abelardo Chacón Chacón fallecido ab intestato el 09 de octubre de 1999, de los bienes señalados, además de su representada son:
1.- Abelardo Alexander Chacón Gómez
2.- Mariabel Alexandra Chacón Gómez
3.- Angee Liduvina Chacón Gómez
4.- Beatriz Isabel Chacón Medina
5.- Carlos Gerardo Chacón Medina
6.- Armando Chacón Medina y
7.- Abelardo José Chacón Medina
Por lo que la parte accionante además de no haber celebrado contrato de ningún tipo con los copropietarios de alguno de los bienes dejados por el ciudadano Abelardo Chacón Chacón tampoco ejerció pretensión de cumplimiento de contrato contra ellos y hace esa acotación porque los únicos bienes inmuebles que posee su representada son los que hubo en comunidad conyugal con el ciudadano Abelardo Chacón Chacón y en el que aún hoy está en comunidad con algunos de sus herederos como bien lo manifiesta la sentencia, lo que quiere decir que si la parte actora pretende ejercer alguna acción en el que la pretensión tenga por objeto el bien inmueble sobre el que ese juzgado dictó la medida preventiva, debió traer a juicio a todos los co propietarios y no solo a su representado, pues en el presente caso están frente a una flagrante falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio pasivo necesario.
Solicito que la demanda sea declarada inadmisible por falta de cualidad pasiva con la correspondiente condenatoria en costas.

INFORMES
La parte actora, realizó un resumen pormenorizado del presente asunto.
La parte demandada, manifestó que comienza el proceso como consecuencia de la pretensión de la actora de exigir el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, los cuales fueron impugnados por esa representación judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Que la actora anexó un supuesto documento de crédito otorgado por la institución bancaria Banco Fondo Común, que ni siquiera está suscrito por las partes supuestamente intervinientes, de allí que, se negara el hecho que el demandante hubiera ejecutado todas las diligencias necesarias para suscribir un supuesto documento definitivo de traspaso de propiedad y sobre todo que dichas diligencias hubieran sido exigidas por su representada.
Que con respecto a la impugnación de los documentos, la parte actora, no solicitó el cotejo con los originales ni tampoco trajo al proceso copia certificada de los mismos, por lo que no pueden ser valorados y con respecto al supuesto documento de crédito otorgado por la Institución Bancaria Banco Fondo Común, éste además de no estar suscrito por nadie, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo tanto tampoco puede ser valorado.
Que la actora carece de medios probatorios que puedan dar asidero legal a su pretensión y a los hechos alegados, pese a ello, luego de estar ya vencido el lapso de promoción de pruebas, consignó en el expediente copia certificada de un documento autenticado, que pretende hacer valer como documento público, invocando para ello los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, obviando que esas dos normas tienen supuestos hipotéticos diferentes y excluyentes, a saber, el artículo 434 establece los casos excepcionales, en los que a la parte demandante se le admitirán después los instrumentos en los que fundamenta la demanda, es decir, que la regla es que la actora acompañe con el libelo los instrumentos en los que fundamenta la pretensión, pero si no lo hace, debe indicar en el libelo el lugar donde estos se encuentren. Que la actora no fundamento su pretensión en ningún instrumento probatorio, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que quedo evidenciado la falta de cualidad pasiva por no haber sido llamados al proceso los co propietarios del inmueble objeto de la pretensión de la demanda, entre los que existe un litis consorcio pasivo necesario, a través de instrumento público anexo a la contestación de la demanda y que fue promovido en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Que en la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2007, quedó claramente establecido que los co herederos del ciudadano Abelardo Chacón Chacón falleció ab intestato el 09 de octubre de 1999, donde se encuentran señalados los bienes, entre los cuales figura el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda, además que su representada son Abelardo Alexander Chacón Gómez, Mariabel Alexandra Chacón Gómez, Angee Liduvina Chacón Gómez, Beatriz Isabel Chacón Medina, Carlos Gerardo Chacón Medina, Armando Chacón Medina y Abelardo José Chacón Medina, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL contra la ciudadana MAJI CELINA MEDINA CASTRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, en el que manifestó que no fueron llamados al proceso los co propietarios del inmueble sobre el cual se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y, el cual constituye el objeto de la pretensión de la demanda. Que todo ello se puede observar en la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2007, en el que se observa que el ciudadano Abelardo Chacón Chacón fallecido ab intestato el 09 de octubre de 1999, dejando como herederos a la ciudadana Maji Celina Medina Castro y a los ciudadanos Abelardo Alexander Chacón Gómez, Mariabel Alexandra Chacón Gómez, Angee Liduvina Chacón Gómez, Beatriz Isabel Chacón Medina, Carlos Gerardo Chacón Medina, Armando Chacón Medina y Abelardo José Chacón Medina
Por lo que la parte accionante además de no haber celebrado contrato de ningún tipo con los copropietarios de alguno de los bienes dejados por el ciudadano Abelardo Chacón Chacón tampoco ejerció pretensión de cumplimiento de contrato contra ellos, por cuanto los únicos bienes inmuebles que posee su representada son los que hubo en comunidad conyugal con el ciudadano Abelardo Chacón Chacón y en el que aún hoy está en comunidad con algunos de sus herederos como bien lo manifiesta la sentencia, lo que quiere decir que si la parte actora pretende ejercer alguna acción en el que la pretensión tenga por objeto el bien inmueble en litigio, debió traer a juicio a todos los co propietarios y no solo a su representado, por lo que existe la falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio pasivo necesario.
Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que el ciudadano WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, interpuso demanda en contra de la ciudadana MAJI CELINA MEDINA CASTRO, por cuanto la mencionada ciudadana le dio en opción de compra venta un inmueble ubicado en Guaramito, Municipio José Lucio Becerra del Distrito Michelena, del Estado Táchira, según se evidencia en documento autenticado en fecha 29 de enero de 2013, por ante la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, tal como consta al folio 08. Ahora bien, se puede observar al folio 38, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2007, en el que la ciudadana Maritza Margarita Gómez de Chacón, actuando en nombre y representación de sus hijos Abelardo Alexander Chacón Gómez, Mariabel Alexandra Chacón Gómez y Angee Liduvina Chacón Gómez, interpone la partición de los bienes dejados por el de cujus Abelardo Chacón Chacón, siendo que ese Tribunal decretó la partición del 50% del acervo hereditario del de cujus Abelardo Chacón Chacón, por lo que la ciudadana Maritza Margarita Gómez de Chacón, canceló la cuota parte que les correspondía a los herederos Beatriz Isabel Chacón Medina, Carlos Gerardo Chacón Medina, Oscar Armando Chacón Medina, Abelardo José Chacón Medina, Abelardo Alexander Chacón Gómez, Mariabel Alexandra Chacón Gómez, Angee Liduvina Chacón Gómez, autorizando el tribunal la transmisión de la propiedad del inmueble producto de la partición respecto a la cuota que les correspondía a los mencionados ciudadanos.
Igualmente, se observa al folio 84, Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2014, respecto al del bien inmueble objeto del presente litigio, en el que dejan constancia que a la ciudadana Maji Celina Medina Castro le pertenece en plena propiedad los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, por lo que se puede observar que el bien inmueble objeto del presente litigio no le corresponde en su totalidad a la ciudadana Maji Celina Medina Castro sino también a Maritza Margarita Gómez de Chacón, por lo que la mencionada ciudadana Maji Celina Medina Castro no tiene cualidad para actuar sola en este proceso, en virtud de que el bien inmueble no le pertenece en su totalidad. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad de la demandada Maji Celina Medina Castro para sostener el presente proceso. Así se decide.

A todo evento, aun cuando esta juzgadora por principios procesales debe declarar la falta de cualidad de la demandada para sostener sola el proceso, no puede inadvertir que la misma demandada MAJI CELINA MEDINA CASTRO, quien comparece a este tribunal a solicitar se le declare la falta de cualidad es quien contrata con el demandante WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, a sabiendas que no era propietaria del 100% del inmueble, pues es notorio que los hechos que alega la mencionada ciudadana en su escrito de contestación de demanda, no son nuevos para ella, quien si conocía plenamente que era propietaria solo del 50 % de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la negociación; por lo anterior considera quién juzga necesario en base a los postulados de la Carta Magna y a las nuevos paradigmas que rigen nuestro derecho procesal pronunciarse con respecto al contrato, por que si bien es cierto que la demandada no tiene cualidad para sostener sola la acción de cumplimiento de contrato, no es menos cierto, que a sabiendas de la situación que ella misma vino a alegar a esta instancia, recibió una suma de dinero que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) tal como quedó demostrado en las actas del expediente, aun cuando conocía que bajo ninguna forma podía cumplirle con el contrato al ciudadano WILMAN ENRIQUE AREELANO, pues no eras la única propietaria del inmueble; tal situación debe ser advertida por cualquier Juez de la Republica, pues nuestra Carta Fundamental en su articulo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado social de justicia y de derecho, debiendo prevalecer en todo momento la justicia, así lo señala también el artículo 257 constitucional, el que claramente señala que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formas no esenciales; por lo que es obligante para esta juzgadora señalar que aun cuando hay falta de cualidad de la demandada para sostener sola el proceso de cumplimiento de contrato, por cuanto existen otros copropietarios, la mencionada ciudadana si tiene cualidad para responder de las obligaciones que nazcan de ese contrato que ella celebró, como seria la obligación de devolver la cantidad de dinero que recibió como parte de la negociación, que a todas luces sabia que no podía cumplir como lo alegó en este tribunal en su escrito de contestación de demanda.
Por todo lo anterior quien juzga considera que en orden a los principios citados, la demandada MAJI CELINA MEDINA CASTRO, suficientemente identificada en esta sentencia, debe devolver al demandante la cantidad de dinero recibida en la negociación y que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo). Así se decide.

En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, sin embargo, se ha condenado por un principio de justicia constitucional a la demandada MAJI CELINA MEDINA CASTRO a devolver el dinero que recibió en la negociación por lo que este tribunal considera que la demandante no resultó totalmente vencida, por lo que no es procedente su condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL en contra de la ciudadana MAJI CELINA MEDINA CASTRO, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana MAJI CELINA MEDINA CASTRO a devolver al demandante WILMAN ENRIQUE ARELLANO ARELLANO, la cantidad de dinero recibida por la negociación, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones explicadas en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Año 204° la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 34936