JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de junio de 2015.
205° y 156°
En fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA CRISTINA SUPERLANO PEÑA contra MILAGRO DEL VALLE CHAPARRO SUPERLANO.
En fecha 07 de noviembre de 2014, corriente al folio 77, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto decisión en la que se declaró incompetente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, corriente al folio 79, el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la declaratoria de incompetencia dictada por ese Juzgado y solicitó la regulación de competencia.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Recibida la presente causa, se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, expresó:
…De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, en razón de que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira. (subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, se puede observar que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es clara al declinar la competencia, motivando la misma en que la demandada ciudadana Milagro del Valle Chaparro Superlano se encuentra domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sin embargo concluye diciendo que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la demandada ciudadana Milagro del Valle Chaparro Superlano, tiene su domicilio en la carrera 5, entre calles 3 y 4, N° 3-35 Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, en cuanto a la cuantía se puede observar que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento un mil seiscientos bolívares (Bs. 101.600,oo), equivalentes a 800 unidades tributarias.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Igualmente, establece la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante dicha Resolución de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por lo anteriormente trascrito, y visto que la demandada ciudadana Milagro del Valle Chaparro Superlano, no se encuentra domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira como expresa el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, por cuanto la estimación de la demanda, es inferior a 3000 unidades tributarias, es forzoso para este Juzgado DECLARARSE A SU VEZ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, existiendo un conflicto negativo de competencia lo procedente es solicitar al Tribunal Superior que corresponda, la Regulación de la competencia.
En razón de lo expuesto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a los fines de que sea Regulada la Competencia en la presente causa y así se decide.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se remitió lo ordenado con oficio N° 0860-379.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
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