REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.327, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL
Abogada Karina Hernández, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO
Violencia Sexual.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado Ender Antonio Urbina Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, y publicada por auto fundado del día 26 del mismo mes y año, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 5, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 25 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 052 al Tribunal de origen, a fin de solicitar la causa principal.
En fecha 02 de junio de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en esa misma fecha se recibió la causa original procedente del Tribunal a quo, siendo necesaria su revisión previa a efecto de resolver el recurso planteado, se acordó diferir la publicación de la misma para el quinto día de audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia dictó decisión, siendo publicado auto fundado el día 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según se desprende del sello húmedo estampado al folio trece (13) del cuaderno separado, el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de Defensor Público del imputado Ender Antonio Urbina Colmenares, interpuso recurso de apelación contra la predicha decisión.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa de autos fundamenta el recurso intentado, en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas, luego de transcribir parcialmente lo señalado por la decisión recurrida respecto de los hechos endilgados, alega lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho que es repudiable, no es menos cierto que la víctima no es contundente en su escrito, hay una falta de certeza al señalar que mi defendido, ya que en sus propios palabras, en respuesta a preguntas realizadas por los órganos policiales manifiesta que no sabe si él la violo, que ella cree que si, en la respectiva denuncia establece que fue amenazada, pero no señala a mi defendido como la persona que realiza contra ella algún tipo de amenaza, manifiesta que mi defendido tenia un cuchillo, pero no manifestó la presunta víctima que con esa arma le realizara algún acto intimidatorio contra ella, la víctima establece que le fueron robados objetos personales pero en ningún momento es señalado mi defendido como la persona que sustrajo esos objetos.
El delito endilgado a mi defendido es violencia sexual, y la víctima relata que presentaba lesiones en su cuerpo, pero no hay valoración física forense que establezca o ratifique estas supuestas lesiones que se le causo a la víctima, esta defensa técnica se hace la siguiente pregunta ¿cómo se califica con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Sexual cuando los verbos rectores de ese tipo penal no se encuentran satisfechos? El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…”, no queda demostrado que haya existido el empleo de amenazas, ya que en la misma declaración de la presunta víctima no establece que mi defendido haya empleado algún tipo de amenaza, y no existe una valoración físico forense que acredita que se haya empleado la fuerza física para constreñirla a tener un acceso carnal, y pero aún es que la víctima no señala con certeza a mi defendido como la persona que abuso de ella.
Ahora bien argumenta la ciudadana Jueza para justificar el uso de la fuerza, las lesiones observadas por el médico forense Rafael Ramírez, quien establece que hay desfloración no reciente con signo de traumatismo reciente, a sabiendas que estos traumatismos se pueden producir por diversas circunstancias en un acto carnal, por lo que mal podría tomarse este resultado del examen ginecológico forense como medio para demostrar el uso de la fuerza para obligar a la presunta víctima a tener un acto sexual no deseado.
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control de Violencia, argumenta en su motiva para la calificación de flagrancia lo siguiente:
(Omissis)
De lo anterior cabe destacar ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido en el tiempo que establece la Ley Orgánica Especial después de realizada la denuncia, no es menos cierto que para que sea calificada la misma debe tenerse certeza de la comisión de un hecho punible, y certeza de la persona que se señala como autor o autores del hecho, en el presente caso no se encuentra configurado el uso de amenazas, de armas y mucho menos de violencias, ya que no se encuentra en la causa una valoración física que demuestre el uso de violencia para obligarla al contacto sexual, en las inspección física no se halló arma de ningún tipo, no objeto de interés criminalístico.
(Omissis)
El órgano jurisdiccional, sin estar llenos los extremos y verbos rectores del artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 258 (sic) del Código Penal, califica la flagrancia, y es de esta calificación de donde parte la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), basada en suposiciones contra mi defendido, quien decidió, excluyo (sic) las solicitudes de la Defensa Pública, en cuanto a que se revisaran los extremos del artículo 96 [de la] Ley Orgánica sobre los Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificar la flagrancia y se le acordara una medida cautelar y se desestimara la calificación de la aprehensión en flagrancia, pero sí acordó todas las solicitudes requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público (…).
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, presentó ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (…) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 [rectius: 458] del Código Penal cometido en perjuicio de Deysi Ortiz, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración o denuncia de la víctima, (…).
(Omissis)
Se desprende de la misma denuncia que no hay certeza en la presunta víctima al señalar a mi defendido como una de las personas que abuso (sic) sexualmente de ella, en sus propias palabras manifiesta que ella cree que él si abuso (sic) de ella, pero que no recuerda, así mismo en ningún momento señala que fuese autor de amenazas en su contra o que haya sido autor del robo de sus pertenencias, es por ello que ante tantas dudas y hechos inexistentes, es por lo que esta defensa solicitó se desestimara la flagrancias (sic) por esta serie de delitos.
La ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumenta lo siguiente:
(Omissis)
Situación que no se encuentra acreditada ya que como explica esta defensa los verbos rectores del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se encuentran satisfechos, al no presentarse en la denuncia de la víctima señalamientos directos hacia mi defendido como el autor de hechos de amenazas y de violencias para constreñirla al acto sexual, tampoco es señalado por la víctima como la persona que sustrajo los objetos robados, ni que fuese (sic) usado arma alguna para tratar de intimidarla.
(Omissis)
A pesar de lo anteriormente señalado la ciudadana jueza decreta con lugar la flagrancia y decreta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), asumiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que mi defendido es venezolano, (…), no tomándose en cuenta lo que establece la Sala Penal en sentencia número 295, del 29 de junio de 2006, expediente A06-0252 cuando establece entre otras cosas lo siguiente: “…que estas circunstancias ni puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 242 del Código Orgánica Procesal Penal…”, es decir, no basta solamente con el quantum de la pena o el hecho que tenga como residencia la jurisdicción del estado Táchira.
(Omissis)
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a ese requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida, que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, para calificar la flagrancia e imponer la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
(Omissis)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo la adminiculación del testimonio de la víctima, la ausencia de arma u objetos de integres criminalístico, y los verbos rectores del artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 258 del Código Penal, requisitos que debieron seer tomados en cuenta para decretar en contra de mi defendido ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, medida de coerción personal de esa naturaleza, ya que se le causa un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando no quedó demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible y no se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa (sic) que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido.
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público presentó ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.
(Omissis)”
Por otra parte, considera el recurrente que toda persona tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparencia en el juicio; así como que en el presente caso debió haberse dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando desproporcionada la medida de coerción dictada a su defendido.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso ejercido, anulando la decisión del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, y en su lugar, se acuerde la libertad plena, por causar un gravamen irreparable a su defendido al coartarse su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo autor o partícipe del delito calificado y no estar llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia en el caso sub iudice.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, por conducto de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, se centra en atacar la imposición de la medida de coerción personal extrema en contra del imputado Ender Antonio Urbina Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 68 eiusdem, y Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, decretada por el Tribunal a quo al término de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de flagrancia.
En tal sentido, la defensa considera que no existían suficientes elementos en autos para estimar como procedente el imponer la privación de libertad del imputado, así como que no se encontraban llenos “los extremos y los verbos rectores del artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, a su parecer, por ser impreciso el dicho de la víctima de autos respecto de su defendido y no constar “valoración física que demuestre el uso de violencia para obligarla al contacto sexual”.
De lo anterior, aprecia esta Superior Instancia, que el thema decidendum gira en torno, en primer lugar, a si el tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue acertadamente aplicado por el Tribunal a quo para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y funge como requisito tanto para la calificación de la flagrancia en el caso de autos, como para el decreto de la medida de coerción extrema; y en segundo término, si los restantes requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de la privación preventiva de la libertad.
2.- Precisado lo anterior, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
2.1.- En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
2.2.- Conveniente es, destacar lo señalado por el Legislador penal en la exposición de motivos de la Ley especial que rige la materia de violencia de género, dentro de los cuales se señala lo siguiente:
“En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas, Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructuras del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y revoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante la autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Tal innovación respecto del instituto de la flagrancia, en relación con la ampliación de los conceptos tradicionales para estimar su configuración y permitir por ende la aprehensión del presunto agresor, como puede evidenciarse de las citas jurisprudenciales y legales, responde a la adecuación y desarrollo de la política criminal del Estado en pro de la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, en salvaguarda de la integridad de sus derechos, así como en la evitación de la impunidad que, por lo clandestino o subrepticio de la perpetración de los hechos configurativos de la misma, históricamente ha rodeado el fenómeno de la violencia de género.
Es por ello que, respecto de la flagrancia o de su especial concepción en el ámbito de la violencia contra la mujer, el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Artículo 96. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
De la norma transcrita, y como se indicó anteriormente, es claramente apreciable la ampliación del lapso temporal transcurrido entre el hecho y la aprehensión, que generalmente suele atribuírsele al concepto de flagrancia como elemento esencial de la misma. Así, la norma procesal admite que, teniendo conocimiento el órgano receptor dentro de las veinticuatro horas siguientes de la comisión del hecho constitutivo de violencia de género, la autoridad competente se haga presente en el lugar dentro de las doce horas siguientes, y luego de recabar elementos que permitan acreditar la perpetración del mismo, se proceda a la detención de la persona de quien se sospecha es el perpetrador de tal hecho.
Ello, permite franquear los obstáculos que en general impone el velo de la intimidad o clandestinidad en la que mayormente ocurren este tipo de hechos delictivos, manteniendo un equilibrio entre los derechos de la mujer víctima de violencia y la imperiosa necesidad para el Estado de combatir tal fenómeno, por una parte; y por otra, los derechos del imputado, a quien se le garantiza el ejercicio de los mismos y el respeto de los principios constitucionales y legales que le asisten mediante el desarrollo del proceso.
3.- Atendiendo a lo anterior, se tiene que en el caso de autos, el Tribunal a quo, luego de la revisión de las actuaciones y atendidos los alegatos de las partes, estimó lo siguiente:
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad 13.891.327 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/01/1978, de profesión ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado BARRIO 8 DE DICEMBRE VERDA 02 CASA S/N SAN CRISTOBAL estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de DEYSY ORTIZ, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el prenombrado imputado fue aprehendido a poco de haber interpuesto la denuncia la víctima ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el lugar de los hechos que la misma indicó en la cual fue presuntamente drogada, ultrajada sexualmente y robada.-
(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYSY ORTIZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, y en la cual entre otras cosas la víctima manifiesta lo siguiente “…donde me dio la cola otra amigo con dos muchachas hacia El Vainazo, una discoteca ubicada en Las Lomas, allí me tomé otras cervezas y conocí a un señor quien dijo que se llamaba José, como ya eran las 03:00 horas de la madrugada de hoy domingo, el señor José y mi persona tomamos un taxi y nos fuimos a comer perros en la Séptima Avenida, al frente de la Plaza Bolívar, de ahí subimos por la parada de las busetas de La Concordia, para agarrar otro taxi, cuando es que nos percatamos que se para un taxi pirata, el vehículo era como un Cielo, cuando es que se bajan tres tipos y una mujer, de los cuales dos son delgados y uno gordo, uno de los tipos delgados saca un cuchillo y el otro flaco saca un arma de fuego y nos apuntan, nos obligan a subirnos al carro y nos llevan para el sector ocho de diciembre, dejando estacionado el carro por el Mercado Las Pulgas y nos hicieron bajar por las escaleras y meternos por una vereda, después nos metieron en una casa abandonada de color verde que queda final de una vereda debajo del viaducto, allí me violaron los tres sujetos, me golpearon por la espalda, después ellos consumían delante de mi y fueron llegando mas personas, quienes me obligaron que consumiera droga por una pipa, en un momento me sentí mareada y veía al fondo otra mujer y cinco tipos mas, pero como me sentía tan débil desconozco si alguno de ellos abusaron de mi también, me tuvieron desnuda y en una cama matrimonial con un colchón viejo, la casa es una casa abandonada, pero ahí no recuerdo por la droga cuantas veces abusaron de mi, si se que fueron varias veces, de ahí no supe que hicieron con el señor que me acompañaba, pero observé que lo golpearon muchas veces, después de pasar un largo tiempo me pasaron para otra casa que se ubica cerca de allí y en ese lugar funge como bodega, me tuvieron varias horas y recuerdo que allí las tres personas me volvieron a violar, en vista que ellos estaban mas drogados que mi persona, los dos flacos se fueron y me quedé con el gordo quien quedó armado en el lugar, después se quedó dormido y fue cuando utilicé su teléfono y realicé una llamada al 171 pidiendo auxilio, tranqué la llamada y posteriormente se activa una llamada a una señora quien dijo que era esposa del gordo y le decía que me ayudara, pero en vista de la situación me salí de allí colocándome la ropa y como pude preguntaba la salida y llegué al Puesto de la Guardia Nacional mas cercana y le conté lo sucedido, entonces ellos llamaron al 171 y allí le dieron el número de donde yo realicé la llamada y fue el siguiente 0414 – 1886728, de la persona que me acompañaba no se nada de él y desconozco si le llegaron hacer algún otro daño, además quiero agregar que estas personas se llevaron mis pertenencias incluyendo mi celular, y las pertenencias de la persona que estaba conmigo, también supe por los Funcionarios de la Guardia Nacional que el lugar donde estaba era final de la vereda dos del ocho de Diciembre, es todo”. Asi mismo la descripción del presunto agresor que hace la víctima y con fundamento en ello, Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas elaboran el retrato hablado del imputado de autos, cuyas características del mismo coinciden con sus rasgos fisonómicos, circunstancia ésta corroborada en la Audiencia en virtud de la presencia del imputado, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido en la dirección que la víctima le aporta al Funcionario receptor de la Denuncia. Además de ello los Funcionarios Policiales quienes realizaron la aprehensión del imputado hacen mención entre otras cosas de lo siguiente (folio 19 vto.): “vociferando dicho ciudadano que el no tenía nada que ver respecto de la violación de la persona que tenía el gordo allí temprano…” . A su vez al momento de llegar al sitio donde aprehendieron al imputado los Funcionarios Policiales fueron recibidos por dos personas del género masculino una de las cuales portaba un arma de fuego, quien propinó a la comisión disparos, describiéndolo los Funcionarios como una persona delgada, alto, con poca barba y bigote, coincidiendo estas características físicas como la aportada por la víctima en la respuesta que da al Funcionario receptor de la denuncia a segunda pregunta formulada tal y como consta al (folio tres 3 de autos) como una de las personas que cometieron los presuntos hechos punibles, de los cuales la presunta víctima fue drogada, ultrajada sexualmente y robada sus pertenencias personales tales como prendas de bisutería y su teléfono celular, destacando que la víctima describe al imputado de autos como la persona que estaba todo drogado y tenía un cuchillo en sus manos. En este mismo orden de ideas; también figura como elemento de convicción en las presentes actuaciones la lesión padecida por la presunta víctima en su zona genital, durante la comisión del hecho punible las cuales se encuentran reflejadas en el examen médico legal forense el cual consta a los folios seis (6) y siete (7) suscrito el mismo por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M., dicha lesión presuntamente fue causada por las personas que presuntamente violaron a la víctima, entre ellas el imputado de autos. De igual forma; al folio dos en su vuelto la víctima manifiesta claramente que la violaron los tres sujetos, que la golpearon por la espalda, después ellos consumieron droga delante de ella y la obligaron a consumir droga a ella también. … no recuerdo por la droga cuantas veces abusaron de mi…”.
De lo anterior se tiene que la recurrida tomó en consideración, a efecto de determinar en esa fase primigenia del proceso, la presunta comisión de los hechos punibles endilgados por el Ministerio Público, lo manifestado por la víctima de autos en la denuncia formulada ante el órgano policial, respecto de cómo sucedieron los hechos, al ser abordada por varios sujetos armados, conducida a una vivienda en la cual le habrían suministrado sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para posteriormente ser abusada sexualmente en repetidas ocasiones por parte de varios individuos que se encontraban en el lugar. Ello, fue adminiculado con el resultado de la valoración médica realizada a la víctima, la cual, contrario a lo expresado por la defensa recurrente, obra agregada en autos “a los folios seis (6) y siete (7) suscrito el mismo por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M.” como se indica en la decisión objeto de impugnación, resaltando el Tribunal que en la misma se documenta “la lesión padecida por la presunta víctima en su zona genital, durante la comisión del hecho punible”.
De igual forma, fue estimado el contenido del acta policial del procedimiento, levantada por los funcionarios actuantes, así como las primeras diligencias efectuadas por estos, a efecto de establecer la identidad de los presuntos perpetradores de los hechos, en las cuales se describe cómo, luego de interpuesta la denuncia y encontrándose dentro de lapso señalado en el artículo 96 de la Ley especial, citado ut supra, se dirigieron al lugar indicado por la víctima de autos como sitio del suceso, contando además con el retrato hablado realizado por “Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, el cual sirvió de apoyo para proceder a la aprehensión del imputado de autos, hallado en la dirección suministrada por la víctima, a poco de ocurrido el hecho denunciado, coincidiendo las características fisonómicos del encausado con las aportadas por la víctima; circunstancia ésta que, como agregó la Jueza de Instancia, pudo ser “corroborada en la Audiencia en virtud de la presencia del imputado”.
Aunado a ello, el Tribunal estimó que la víctima “describe al imputado de autos como la persona que estaba todo drogado y tenía un cuchillo en sus manos”. En este sentido, como se desprende del contenido de la denuncia parcialmente transcrita en la recurrida, la víctima indicó que “allí además habían otras personas que me daban a consumir drogas, entre ellos otra mujer que no recuerdo bien su cara y un señor medio calvo, piel blanca, estatura mediana, delgado, de una edad aproximada de 40 años, quien estaba todo drogado y tenía un cuchillo en sus manos, no recuerdo si también abusó de mi pero yo creo que sí”.
Con base en tales elementos, el Tribunal de Instancia consideró, prima facie, la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a que “el prenombrado imputado fue aprehendido a poco de haber interpuesto la denuncia la víctima ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el lugar de los hechos que la misma indicó en la cual fue presuntamente drogada, ultrajada sexualmente y robada”, resolvió calificar la flagrancia en el caso de autos, compartiendo esta Alzada el razonamiento de la Jueza a quo, constituyendo el objeto de la investigación y la decisión que respecto del fondo del asunto se dicte, el determinar, con grado de certeza, si el imputado de autos tuvo o no participación en la perpetración del delito de violencia sexual.
En este sentido, es preciso recordar lo que, sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:
“(Omissis)
Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.
4.- Por otra parte, debe indicarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de Violencia Sexual de la siguiente manera:
“Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
De autos se desprende, como lo señaló la víctima y fue plasmado en la decisión impugnada, que aquella y el ciudadano que la acompañaba – identificado solo como “José” – habrían sido abordados por varios sujetos, quienes portando un arma de fuego y un arma blanca, los obligaron a subirse a un vehículo y los condujeron hasta el inmueble en el cual habrían sido retenidos y abusada sexualmente la víctima, la cual indicó que le suministraron sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que se encontraba allí una persona con un arma blanca – cuchillo – y que la “violaron por la vagina” y “además [l]e obligaron en (sic) hacerles sexo oral”.
Con base en ello, no entienden los miembros de este Tribunal Colegiado el señalamiento de la defensa apelante, relativo a la no existencia de violencia o amenaza en los hechos endilgados, a efecto de considerar la no configuración del tipo penal señalado como calificación jurídica provisional, pues incluso habrían sido empleadas armas – de fuego y blanca – para someter a la víctima y a su acompañante.
Corolario de lo anterior, es que no le asiste la razón al recurrente al señalar la no encuadrabilidad de los hechos objeto del proceso en el tipo penal aducido por el Ministerio Público (Violencia Sexual) y con base en el cual el Tribunal a quo dictó su decisión; debiendo indicarse en este punto, que no se realiza indicación alguna respecto del delito de Robo Agravado, por cuanto se aprecia de la revisión de la causa principal remitida a esta Superior Instancia, que el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento por tal hecho punible, indicando que el mismo no puede ser atribuido al encausado.
5.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta, como se ha indicado en ocasiones anteriores, que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia, siendo el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, y por ello es que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
En tal sentido, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar si están o no cumplidos los extremos de ley, según los cuales dicha medida sólo será aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el emputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”.
De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia, con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.
Al respecto, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa inicial. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad.
En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expresó lo siguiente:
“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
Atendiendo a lo indicado, de la revisión de la recurrida se aprecia, como ya quedó sentado ut supra, las consideraciones realizadas por la Jueza a quo para determinar la existencia de un hecho punible que cumple con las condiciones exigidas en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por satisfecho el primer requisito legal para la procedencia de la medida de coerción extrema.
Por otra parte, se desprende que el Tribunal de Instancia consideró el dicho de la mujer víctima de autos, el cual estimó reforzado por circunstancias objetivas que circundan al mismo, como la coincidencia de las características del presunto agresor, aportadas por la víctima a los funcionarios receptores de la denuncia, y la fisionomía del hoy imputado; así como el hecho de hallarse éste en el lugar del suceso, a poco de la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Así mismo, contrastó las aseveraciones de la víctima, con el resultado de la valoración médica practicada a ésta, de la cual se desprende la existencia de una lesión en la zona genital al indicarse que se trata de una “desfloración no reciente” pero con “signo de traumatismo reciente”.
Tales elementos, conjugados y concatenados por la Jurisdicente a quo, le llevaron a establecer la posibilidad de participación del encausado de autos en el hecho objeto del proceso, habiendo sido señalado por la víctima de autos, si bien no con la seguridad que una decisión sobre el fondo de la causa podría requerir, sí fue ubicado en el sitio como la persona que tendría en su poder un arma blanca y respecto de la cual la víctima cree que sí abusó sexualmente de ella, teniéndose en atención los señalamientos respecto del estado en que ésta se encontraba pues le habrían sido suministradas sustancias estupefacientes. Así, consideró la recurrida que el “imputado de autos tiene seriamente comprometida su responsabilidad penal”, dándose por cumplido el segundo requisito exigido por la norma adjetiva penal para la imposición de la medida cautelar.
Finalmente, la Jueza de Control estimó la gravedad del hecho punible atribuido al imputado, la naturaleza de éste y la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, la cual excede del límite temporal señalado por el Legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de sustracción de la Justicia, siendo ello suficiente para dar por establecido el tercer requerimiento normativo para aplicar la medida privativa de libertad.
En este sentido, debe indicarse que, contrario a lo señalado por la defensa impugnante, el Tribunal no estimó aisladamente tal circunstancia en el caso de marras, pues efectivamente el hecho de establecerse una penalidad elevada para sancionar un hecho punible, per se, hace viable la aplicabilidad de la medida cautelar extrema; lo ocurrido en el caso de autos, como se desprende de la verificación realizada en los anteriores acápites, es la concurrencia de la antedicha circunstancia con los demás elementos estimados por la A quo para arribar a la conclusión de la presunta comisión de un hecho punible y la probabilidad de participación del imputado en el mismo.
Aunado a ello, debe señalarse que en la sentencia N° 295, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, se hace referencia a un caso en el cual el hecho endilgado constituía la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, respecto de lo cual señaló la Sala, en atención a la pena establecida, que “tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado”, no siendo aplicable en dicho caso, el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo es en el caso sub iudice, para estimar configurada la presunción legal de peligro de fuga. De tal manera, se tiene que el decreto de la medida de coerción en el presente asunto, claramente no respondió sólo a la magnitud de la sanción legalmente fijada para el hecho punible en cuestión, o a la estimación aislada de las circunstancias señaladas en los cinco numerales del artículo 237 del Código Adjetivo, sino a la actualización del supuesto especial contenido en el parágrafo primero de la referida norma procesal.
Con base en lo anterior, estima esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, habiendo verificado que los extremos legales para la imposición de la privación de libertad como medida de coerción o aseguramiento, se encuentran llenos en el caso sub iudice, vertiendo en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho considerados a tal efecto. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de la impugnación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de Defensor Público del imputado Ender Antonio Urbina Colmenares.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 26 del mismo mes y año, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 5, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-101/MAMS/rjcd’j/chs.