REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-24.776.396.
DEFENSA
Abogado Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada María Inés Artahona, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, Defensores Privados del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 13 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud que el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó diferir nuevamente la audiencia para la décima siguiente, en virtud que el traslado no se hizo efectivo.
En fecha 19 de enero de 2015, se acordó solicitar información al Centro Penitenciario de Occidente N° 01, en relación con el acusado Jesús Eduardo Duarte Pacheco, por cuanto no se ha podido materializar su traslado a los fines de la realización de la audiencia.
En fecha 05 de mayo de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia de la defensa de autos; sin embargo, el traslado del acusado se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Occidente II.
En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Marco Antonio Medina Salas Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria.. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de enero de 2013, establece los siguientes hechos:
“En fecha 11-12-2012 siendo las 4:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje la Unidad P-1031 se recibió reporte de la estación policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur; informando que la ciudadana GABRIELA MONTES VELASQUEZ, había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que ingresaron a su domicilio para sustraerle varios enseres, siendo víctima de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) siendo amenaza (sic) con armas de juego y armas blancas bajo amenaza de muerte, obligándola a entregar las llaves de su vehículo particular Clase (sic) camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, tipo Sport Wagon, color azul, año 1996, placas AB840TS, procediendo a realizar recorridos en diferentes sectores de la ciudad encontrando en las inmediaciones del Mercado Municipal, vía la Tapia, se visualizó el vehículo automotor descrito, el conductor al notar la presencia policial y darle la voz de alto emprendiendo la huida en retroceso lo que ocasiono (sic) que el conductor perdiera el control y colisionara con un objeto fijo, procediendo a interceptar a tres (3) sujetos, fugándose uno de ellos, capturando a dos individuos, observando dentro del maletero los objetos sustraídos a la víctima, siendo identificados como JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° V-24.776.396, nacido el 16-08-1994, con residencia en el Sector Remolino I, calle 2 con avenidas 4 y 5, casa sin número, Rubio y EDWIN ALEXIS DIAZ GIL, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° V-27.327.552, de estado civil soltero, sin profesión definida, nacido el 06-08-1995, con domicilio en El Tejar, Avenida Principal, por la Bodega Los Vecinos, casa sin número, Rubio.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 17 del mismo mes y año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En la audiencia del día Miércoles 16 de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:02 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-24.776.396; de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-05-1994; de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Pedro Duarte(v) y de Beatriz Pacheco(v); residenciado en el Remolino 1, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-5772033, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Inés Artahona, el acusado de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, acompañado de sus defensores privados, Abg. Rommel Amado Quintero Medina y Abg. Osman José Andrade Lujano; se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Rob (sic) de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Rommel Amado Quintero Medina, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado: JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor (sic) Privado (sic), Abg. Rommel Amado Quintero Medina, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera solicito se tome en consideración el artículo 98 del Código Penal, el cual habla del concurso ideal de delitos por cuanto los mismos se produjeron en un solo hecho, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien mantiene que la pena impuesta sea por el concurso real de delitos. El Tribunal considera que en el presente caso existe un concurso real de delitos. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
“Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“(Omisis)…
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, optó.
Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
“El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena”.
“(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de julio de 2014, los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, con el carácter de Defensores Privados, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
DE LA APELACION PROPIAMENTE DICHA
DE LA SITUACION FACTICA
Tal y como consta en la resolución de apertura a Juicio folios 301 hasta el 311 el Juez Segundo de control, admitió el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público tanto en los hechos como la calificación jurídica. Ahora bien consta en la dispositiva, folio 413 la descripción de los hechos de la siguiente forma:
“(Omissis)
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA PROPIAMENTE
Publicada la sentencia, y del análisis de la misma observamos una serie de circunstancias que no nos permiten estar de acuerdo con la misma, por lo que decidimos ejercer el presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Por considerar que el Auto con fuerza de definitiva nos causa un gravamen irreparable, por lo que conforme ha (sic) lo establecido en el articulo 439. Numeral 4°, realizamos la apelación bajo las consideraciones siguientes:
El tribunal A Quo estableció el delito de asociación para delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dentro de otras cosas el tribunal a quo se limito (sic) a señalar el mencionado delito, estableciendo en el folio 437 que existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable del delito de Asociación para Delinquir, careciendo de motivación alguna la configuración de dicho delito.
Ahora bien esta defensa alega que no esta (sic) configurado el delito de Asociación para Delinquir, el cual se materializa cuando se cometen uno o varios delitos establecidos el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Establece el Artículo 4, literal 9 de la mencionada ley, lo que se entiende por Delincuencia Organizada “ La Acción u Omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otro índole para sí o para terceros.”; y en el presente caso de los hechos analizados por el juez a quo no se encuentran acreditada la comisión por parte del acusados (sic) de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; en virtud de que el delito e Robo Agravado de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir no se haya tipificado en la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo. Del mismo modo de los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio no se desprende la existencia de un grupo permanente, ni una estructura o una plataforma operacional, financiera y tecnológica que permita la existencia de la asociación por cierto tiempo, requisito temporal este exigido para existencia del delito Asociación para Delinquir; no obstante, esta defensa considera, que existen elementos para presumir el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal, por parte del acusado. Considera esta defensa técnica que el tribunal a quo incurrió en un error al escoger la norma jurídica a aplicar a los hechos admitidos en la acusación, no existiendo correspondencia entre los hechos admitidos en la acusación y en el supuesto de hecho o hipótesis para el delito de delincuencia organizada. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones sea modificado (sic) la calificación jurídica dada por el juez a quo.
SEGUNDA DENUNCIA
Por considerar que el auto con fuerza de definitiva nos causa un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 439, numeral 4°, realizamos la apelación bajo las condiciones siguientes:
Estableció el juez de juicio la concurrencia o la existencia de un concurso real o material de los delitos, previstos en el articulo 99 del Código penal, es decir para los de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código y Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, señalado en el folio 438 que existe concurrencia de hechos punible y de las penas aplicable, sin expresar los motivos a los cuales arriba dicha conclusión, es decir sin motivación alguna a la solicitud realizada por esta defensa en la audiencia de admisión de hechos, tal como costa en el folio 423 de fecha 16 de julio de 2014.
Ahora bien honorable miembros de la corte de apelaciones el articulo 98 de Código Penal hace referencia al concurso ideal de los delitos, el cual establece “… el que con un mismo hecho viole varas disposiciones legales, será castigado con arreglo a la que establece la pena mas grave”, y en virtud de que los hechos admitidos en la acusación estableció “… varios sujetos que ingresaron a su domicilio para sustraerle varios enseres, siendo víctima de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo) siendo amenazada con arma de juego y armas blancas bajo amenaza de muerte, obligándola a entregar las llaves de su vehiculo particular…”. Es por lo cual esta defensa técnica considera que el juez a quo incurrió en un error al escoger la norma jurídica a aplicar a los hechos admitidos en la acusación. No existiendo correspondencia entre los hechos admitidos en la acusación y el supuesto de hecho o hipótesis para el artículo 98 del código (sic) penal (sic) concurso ideal de los delitos, es decir de los hechos admitidos se trataría de un solo hecho que viola varias disposiciones legales, en razón de la unidad de resolución, existiendo una sola determinación delictiva, un solo fin inmediato el cual era despojar a las victimas de sus pertenencias por lo cual el juez a quo incurrió en violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, debiendo aplicar a nuestro humilde parecer el concurso ideal de los delitos artículo 98 y no lo establecido en el artículo 99
TERCERA DENUNCIA
Por considerar que el Auto con fuerza definitiva nos causa un gravamen irreparable, por lo que conforme ha lo establecido en el artículo 439, numeral 4°, realizamos la apelación bajo las condiciones siguientes: En la sentencia condenatoria publica en el día 17 de julio de 2014, en el punto V (quinto) dosimetría de la pena, folio 437, al señalar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor lo indica como pena de prisión, cuando en la ley sustantiva mencionada establece la pena de presidio, tal como lo establece el artículo 5 de la mencionada Ley. El tribunal a quo aplica el artículo 88 del Código Penal, por lo cual esta defensa técnica observa y denuncia que el juez a quo no aplico (sic) correctamente el artículo 87 que hace referencia a la conversión de la pena, delito más Grave (sic), incurriendo al tribunal en un error al escoger la norma jurídica a aplicar
OBSERVACION
Esta defensa observa lo siguiente: consta en el folio 435 y 436, sentencia condenatoria por la admisión de hecho entre otros hechos lo siguiente:
1.- se nombra como imputado a Yordano Alexander Correa González, cédula de identidad V- 16.421.918, por los delitos de cómplice no necesario en el delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ocultamiento de arma de fuego; facilitador en el delito de robo agravado y asociación para delinquir
2.- encontrándose el acusado ya mencionado asistido por sus defensores privados Abg. Rommel Amado Quintero y Abg. Osman José Andrade Lujano.
3.- la celebración del correspondiente juicio oral y público
Situación esta que no corresponde, a las actas de la causa en referencia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
• Señala la parte recurrente que el juez de instancia estableció la existencia del delito de asociación para delinquir, cuando tal tipo penal a su entender, solo se concreta al cometerse uno o varios delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; expresa la defensa, que para que dicha figura delictual se perfeccione, es necesaria la concurrencia de un grupo permanente y de una estructura organizacional dedicada a ello, más sin embargo, estima la defensa, que si existen elementos suficientes para determinar el tipo penal de agavillamiento, por ello considera que el tribunal de instancia incurrió en un error al momento de escoger la norma jurídica a aplicar, no existiendo a su juicio, armonía entre los hechos ocurridos y la acusación.
Previo a la resolución del fondo del asunto sometido a consideración de esta Alzada, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la figura de la admisión de los hechos en el proceso penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
El procedimiento especial por admisión de los hechos, comporta un medio procesal que permite al imputado o imputada, luego de haberse realizado el control de la acusación presentada en su contra, mediante la admisión de la misma, el admitir o reconocer su participación en el hecho punible que se le endilga, con lo cual se impide que la causa sea abierta a juicio oral, procediéndose a imponer la pena correspondiente de manera inmediata, con la rebaja a que haya lugar, en retribución al reconocimiento de su participación y así evitar al Estado los gastos que habría implicado la celebración del debate oral.
Respecto de dicho procedimiento especial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 217, de fecha 02 de junio de 2011, señaló lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1106, de fecha 23 de mayo de 2006, citada por la misma Sala en decisión Nº 342 del 19 de marzo de 2012, indicó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.” (Subrayado del original).
Debe indicarse igualmente, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su segundo aparte, dispone lo siguiente:
“(Omissis)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta
(Omissis)”.
De lo anterior, se colige que el Juez o Jueza ante el cual se realice la oportuna admisión de los hechos, se encuentra facultado para efectuar algún cambio en la calificación jurídica de los hechos, pero ello forma parte de la potestad discrecional del mismo, en caso de apreciar, por el estudio de los hechos presentados por la parte acusadora, que éstos no se corresponden con los tipos penales aducidos, o que existe una diferencia respecto de la forma de participación o grado de comisión del delito de que se trate.
De manera que, si en el caso concreto el Juzgador o la Juzgadora estiman que la calificación jurídica dada a los hechos (la cual además fue previamente controlada en el asunto de marras, por el Tribunal competente en la fase intermedia del proceso), realizada la admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, procederá a imponer la pena que se determine con base a tipos penales atribuidos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y efectuando la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 205, de fecha 22 de junio de 2010, al resolver un caso de similares circunstancias al de autos, en el cual se indicó lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia preliminar, luego de que el Juez de Control admitiera la acusación fiscal y cambiara la calificación jurídica del delito, le informó a las partes, específicamente, al acusado y sus defensores, tanto de los hechos objeto del proceso, como de la nueva calificación jurídica que acordó, es decir, encuadrándolos en el delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, al adolescente acusado, quien se encontraba debidamente acompañado por sus defensores y expresó (según consta del acta de la audiencia preliminar, folio Nº 146, pieza Nº 1) “… Si admito los hechos es todo…”.Evidenciándose, que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).
La Sala de Casación Penal señala, que en el caso de autos se constató, que el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”.
En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado.
Por consiguiente, la Sala decide, que tanto la decisión condenatoria (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) del Tribunal de Control, como el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, emitido por la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se encuentran ajustadas a derechos. Así se decide.”
En el caso de autos, se aprecia que el acusado JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO al momento de dar inicio al juicio oral y previo a la fase de recepción de pruebas (siguiéndose la causa por el procedimiento ordinario), habiendo sido interpuesta la acusación fiscal y previamente admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, manifestó su deseo de admitir los hechos, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asistían y encontrándose asistido por su defensa.
En este sentido, se aprecia que el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral (última oportunidad procesal para optar por el procedimiento por admisión de los hechos), manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De igual manera se constata, que la defensa de autos, representada en la persona del abogado ROMEL AMADO QUINTERO MEDINA, en la referida audiencia oral, expuso lo siguiente:
“Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este (sic) no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo.”
Por otra parte, se aprecia que en el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público y controlado por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se solicitó el enjuiciamiento del acusado JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, “ por La comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Corolario de lo anterior, es que tanto el acusado como su defensa, conocían plenamente los hechos objeto del proceso por los cuales se realizaba la libre y voluntaria admisión por parte del encausado, así como la calificación jurídica atribuida al mismo, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio oral, siendo éstos sobre los cuales recaería la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Juicio; limitándose a solicitar, a efectos del cómputo de la pena aplicable, la consideración de la circunstancia de no poseer antecedentes penales el acusado de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, cuya inobservancia no se denuncia.
Por ello, como lo consideró la Sala de Casación Penal en la decisión parcialmente transcrita ut supra, no puede menos que considerarse contradictorio en el caso de autos la impugnación realizada por la defensa respecto de la calificación de los hechos, luego de haber admitido los hechos el acusado de autos, habiéndose cumplido con todas las formas y requisitos legales para la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por conducto de este procedimiento especial, con lo cual expresaron su voluntad de evitar la celebración del debate oral (para la discusión de las pruebas y, de ser el caso, la modificación de la calificación jurídica de los hechos), solicitando la aplicación de la pena.
En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, el primer argumento expresado por la parte recurrente en su escrito apelatorio. Así se decide.
• La segunda denuncia se centra en señalar que dicha decisión causa un gravamen irreparable al imputado, porque el juez determinó que en el caso de marras existía un concurso real de delitos sin razonar los motivos por los que se arribó a dicha decisión, en consecuencia estima que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, porque no existe una concurrencia entre los hechos admitidos en la acusación y subsunción de los mismos en la norma establecida en el articulo 98 del Código Penal, ya que a su parecer en el caso de autos existe un concurso ideal de delitos.
Las figuras del Concurso Ideal y Concurso Real se encuentran establecidas en los artículos 86 y siguientes y 98 del Código Penal
Artículo 86: El culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 98: El que con el mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
Por su parte la doctrina define el concurso real de delitos como una situación que se plantea cuando una persona ejecuta varios hechos delictivos independientes entre si que acarrean diferentes violaciones a la ley penal, sin que medie una sentencia condenatoria entre un delito y otro. Aplicándose en este caso la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos
Muchas veces se ha confundido la figura del concurso real con la del concurso ideal, tal es el caso, de los delitos que se unen por el vínculo de medios, a fin de ejemplo: El sujeto que viola un domicilio ajeno para robar o cometer un delito de violencia carnal, tratándose en todo caso de dos hechos totalmente identificados y separables entre sí, pudiéndose determinar la intención en cada caso de manera individual.
Con base a las consideraciones legales y doctrinarias precedentemente expuestas esta Alzada observa, que en el caso bajo análisis, si bien es cierto, el juzgador de instancia sólo se limitó a señalar al momento de aplicar la dosimetría penal que se trastraba de un Concurso Real de Delitos, sin explicar porque aplicaba dicha figura para este caso en concreto, también lo es, que ya habiendo sido admitidos los hechos, como resultado de que el acusado de autos se acogió a esta forma de auto composición procesal, no existe controversia en relación a estos, con base a los mismos esta Superior Instancia con la finalidad de evitar reposiciones inútiles que van en detrimento de principios procesales constitucionalmente amparados como lo son la economía y la celeridad procesal, procede a efectuar la subsunción de estos dentro de una determinada norma penal sustantiva.
Es así como se aprecia, que los hechos admitidos por el ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO son:
“(Omissis)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
“El día 11 de diciembre de año 2012, las ciudadanas GABRIELA MONTES VELAZQUEZ, MICHEL VANESA SANABRIA MONTES y el ciudadano GONZALEZ CONTRERAS WILSON se encontraban dentro de su casa de habitación ubicada en la calle 2 vivienda signada con el numero 2-68 sector Andrés Bello en el Centro Pablado el Rodeo en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, la ciudadana MICHEL VANESSA escuchó un ruido y se levantó de la cama para salir y es cuando al salir de su habitación se encuentra de frente con un hombre que portaba una capucha sobre su cabeza y vestía con una camisa negra, pantalón negro y llevaba puesta una gorra, teniendo en su mano un cuchillo, al mismo tiempo el ciudadano WILSON GONZALEZ quien es el novio de MICHAEL VANESSA sale toma una silla y la levanta, es cuando el sujeto le dice que baje la silla al mismo tiempo que le dice a la ciudadana MICHEL “tranquila VANESA que a usted no le vamos hacer nada, esto es un atraco, inmediatamente obliga a VANESA y a WILSON a ingresar nuevamente a la habitación estos entran y el sujeto enciende la luz y le dice a Vanesa que se siente en la cama y que se tape con una Sabana que había sobre la cama y a WILSON le dice que se acueste, inmediatamente el sujeto comienza a revisar todas las gavetas, al rato entro otro hombre a la habitación, este tenia capucha también y era como azul, cuando entró le dijo a VANESSA quédese callada esto es un atraco y a usted no le vamos hacer nada y comenzó también a revisar, ellos se ponían las gorras de mi novio y me decían mire se ve pava esta gorra, en este momento VANESSA por la voz pudo reconocer al primero que había entrado, percatándose que se trataba de un joven que había estudiado sexto y quinto grado con él en la escuela el Rodeo, al cual conoce con el nombre de WILMER VILLAMIZAR, al rato entró al cuarto un tercer sujeto que también tenia capucha en la cabeza y este traía a GABRIELA MONTES VELASQUEZ éste tenia un arma de fuego era negra, también sentaron a la señora GABRIELA en la cama conjuntamente con MICHEL Y su novio seguidamente uno de los sujetos le empezó a quitar las trenzas a unas botas de MICHEL, entre tanto que otro de los sujetos le sacó para el garaje para que ella agarrara el perro y lo metiera para el baño de atrás, luego la llevaron otra vez a la habitación y los amarraron a los tres con las trenzas de los zapatos, luego a WILSON el novio de VANESA le dio una crisis nerviosa y uno de los sujetos fue a la nevera y le trajo un vaso con agua panela que había en la nevera, luego apagaron la luz, luego obligan a que se les entregue las llaves de un vehiculo tipo camioneta que se encontraba dentro de la casa y que es propiedad de uno de los hijos de la ciudadana GABRIELA MONTES, meten al vehiculo una serie de objetos, sacaron la camioneta y se fueron luego los tres logran soltarse y VANESSA llamó a su hermano el dueño de la camioneta que fuera robada de nombre JAVIER este se presentó al lugar prendió otra camioneta que está también en la casa y que es de él y la señora GABRIELA MONTES se fue con el a la policía lo mismo hizo VANESSA y WILSON quienes se fueron en una moto también hasta el Comando Policial de Rubio, allí informan lo sucedido, aportando tanto las características de los sujetos , así como las del vehículo objetos que se llevaron, esa madrugada las victimas dan aviso a la policía sobre el hecho de que el vehiculo robado había sido visto por la calle Colombia, saliendo una comisión, los cuales mas tarde regresaron trayendo el vehiculo que fuera robado, los objetos que se encontraban dentro de este y dos ciudadanos aprehendidos, estando las victimas en la parte de afuera del Comando Policial en toda la puerta, es cuando logran ver a los aprendidos, ocurriendo que la ciudadana MICHEL logra reconocer a uno de ellos ya que también estudio con ella y que lleva por nombre EDUIW, en este sentido, los ciudadanos aprendidos son puestos a disposición del Ministerio Público, siendo uno de ellos adolescente, razón por la cual el ciudadano mayor de edad, es presentado ante el Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Penal del Estado Táchira, decretándose en contra del mismo una medida de coerción personal consistente en la privación Judicial Preventiva de Libertad quedándose la causa signada con el Nro. SP11-P-2012-005049, siguiéndose por los tramites del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, de la relación fáctica descrita ut supra esta Superior Instancia observa, que se está en presencia de la figura de Concurso Real de delitos, porque se trata de dos hechos totalmente identificados, los cuales pueden deslindarse uno del otro, con momentos volitivos diferentes, ya que el primero ocurre cuando este grupo de individuos se asocia para delinquir y el segundo cuando se viola el domicilio con la finalidad de cometer el robo de los objetos muebles que se encontraban dentro del inmueble, y seguidamente proceder a robar el vehículo automotor, ya que como afirma la doctrina existe unidad de determinación genérica pero pluralidad de determinación especifica (Florian , Eugenio Trattato dr Diritto Penal Vol I p 576), por ello la norma sustantiva a aplicar en el presente caso es la prevista en los artículos 86 y siguientes de Código Penal y así se decide.
• El tercer punto apelatorio que expone la parte recurrente es que a su juicio la sentencia apelada igualmente causa un gravamen irreparable al justiciable al aplicar una dosimetría de pena errónea, cuando señala que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor prevé una pena de prisión cuando la ley sustantiva penal determina una pena de presidio, por lo que cree que no se aplicó correctamente lo previsto en el articulo 87 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo análisis esta Alzada observa, que tal y como lo señala la defensa, el juzgador de instancia en el “Capitulo V” denominado “DOSIMETRIA PENAL”, de forma errada establece que el delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR comporta una pena de prisión cuando de la revisión de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor se infiere que tal delito acarrea una pena nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio en consecuencia existe en el caso de marras una errónea aplicación del articulo 87 del Código Penal la cual incide directamente en el calculo de la pena a aplicar al acusado de autos.
Detectado como ha sido el error in judicando por parte del tribunal de instancia, esta Alzada haciendo uso de su facultad saneadora conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la corrección de la base del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.
Y a tal efecto se tiene que el artículo 87 del Código Penal establece:
Articulo 87: El culpable de uno o más delitos que merecieran penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación, a colonia penitenciaria, confinamiento expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y las dos terceras partes también del tiempo que resulta de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria , por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa “
Es así como se determina que el delito que comprende mayor pena en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia se debe tomar dicho delito para la base del calculo de la pena y no el delito de Robo Agravado como erradamente lo hizo el juez de la recurrida para así seguidamente proceder a efectuar las correspondientes conversiones de los demás delitos que se le imputaron al acusado de autos, los cuales contemplan penas de prisión y sí se tiene:.
El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo Agravado de Vehículo, un rango de pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años de presidio. Por su parte, el artículo 458 del Código Penal contempla una pena in abstracto de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para el delito de Robo Agravado, siendo el término medio de la misma de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, indica una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, con un término medio de ocho (08) años de prisión; y finalmente, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, siendo el término medio de dos (02) años de prisión.
No obstante, como lo realizó el Tribunal de Instancia, en el caso concreto se estima procedente aplicar igualmente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, dado que se presume la buena conducta predelictual del acusado de autos, no constando que el mismo presente antecedentes penales, pudiendo considerarse primario en la comisión de hechos punibles. Por tal motivo, se rebajan las penas señaladas a sus límites inferiores.
Por otra parte, a efectos de la aplicación de la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, establecido el concurso real de delitos en el caso concreto y habida cuenta de la concurrencia de hechos sancionados con penas de presidio y de prisión, se estima que la pena más grave en el caso concreto es la determinada para el delito de Robo Agravado de Vehículo, atendiendo a la relativa paridad en la cantidad de pena que comportan, así como a la especie de las establecidas para los dos primeros hechos punibles indicados; esto es, presidio para el Robo Agravado de Vehículo y prisión para el segundo Robo Agravado. Así se establece.
Precisado lo anterior, y acatando lo indicado por el artículo 87 del Código Sustantivo, es menester imponer la totalidad de la pena determinada para el delito más grave, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de las penas indicadas para los demás delitos, convertidas éstas de prisión a presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio. Al realizar dicha conversión, la pena establecida para el delito de Robo Agravado, resulta en cinco (05) años de presidio; la del delito de Asociación para Delinquir, se convierte en tres (03) años de presidio y la indicada para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, queda en seis (06) meses de presidio.
Ahora bien, las dos terceras partes de las antedichas penas y que serán adicionadas a los nueve (09) años de presidio por el delito de Robo Agravado de Vehículo, resultan ser: tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio para el delito de Robo Agravado, dos (02) años de presidio para el de Asociación para Delinquir, y cuatro (04) meses de presidio por el Uso de Adolescente para Delinquir. Así, el quantum de la pena imponible resulta en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Por último, dado que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de la gravedad de los delitos endilgados, existiendo violencia contra las personas en la comisión de los mismos, se procede a rebajar la pena señalada en el acápite anterior, en un tercio (1/3) de la misma; es decir, en cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días, resultando la pena definitiva a imponer al acusado JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR , ROBO AGRAVADO. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.
• Como cuarto punto apelatorio se tiene que la parte recurrente detectó, en las páginas 435 y 436 de la decisión aquí analizada errores de transcripción ya que aparecen como imputados personas que no cursan en esta causa, lo que genera confusión en la lectura de la misma y la afecta con error en la motivación.
Ahora bien, de la revisión efectuado a la causa se desprende, que efectivamente el Juez de Instancia hace mención a otro acusado E.A.D.G (omisión de identidad por disposición legal), siendo el caso, que el único acusado en la causa de marras es el ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, en consecuencia, esta Sala advierte que el Tribunal de la causa incurrió en un error de corte y pega, el cual no afecta para nada el fondo de la decisión, ya que anular la misma sería ir en detrimento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”
Este artículo, consagra la realización de la justicia como el fin ultimo del proceso, haciendo que el mismo no esté sujeto a formalidades no esenciales, convirtiéndose éste en el medio para lograrlo y así, obtener una justicia expedita, imparcial y transparente.
En consecuencia, se insta al Juez José Luis Cárdenas Quintero, para que sea más cuidadoso al momento de transcribir las decisiones a que haya lugar, a los fines de evitar errores al momento de la redacción de las mismas.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, Defensores Privados del ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: MODIFICA de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, la cual se rectifica de la manera siguiente: Queda establecida para el acusado JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, ROBO AGRAVADO. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la pena en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO., así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales fueron impuestas en la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Jueza
(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
1-As-SP21-R-2014-000290/LPR/Neyda.-
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