REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

JUAN CAMILO ORTEGA VALENCIA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural del Cauca en la República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-84.575.499, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Domingo Alfredo Hernández Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE
Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por la Abogada Herly Quintero, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Juan Camilo Ortega Valencia, por la presunta comisión del delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

.- Ordenó la incautación preventiva del vehículo, dejó a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE) la Mercancía retenida, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 03 de junio de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Juan Camilo Ortega Valencia, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

(Omissis)
“PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ORTEGA VALENCIA JUAN CAMILO, de nacionalidad Colombiana, natural del Cauca en la República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84.575.499, nacido el día 17/02/1975, edad 40 años, profesión u oficio comerciante y eventos feriales, residenciado en el Barrio Lagunillas, calle las palmas, sector la alegría alta, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426-6700232; por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo.
CUARTO: Se deja a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE) la Mercancía retenida.-
QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ORTEGA VALENCIA JUAN CAMILO, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; (…).
”, (Omissis)

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada Herly Quintero, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

(Omissis)
“Ejerzo apelación con efecto suspensivo, en primer lugar al Cambio de calificación realizada por este juzgador con base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevaron a cabo los hechos y por los cuales llevaron a los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión del ciudadano hoy imputado, encuadran en el tipo penal de Contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que el ciudadano desempeñó una acción dirigida a extraer productos de primera necesidad del Territorio Venezolano, ocultó estos productos en diferentes compartimientos del vehículo en el cual transitaba en la vía con dirección hacia el sector de Boca de Grita, donde se encuentra el último punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es fronterizo con la República de Colombia, así mismo en su acción desplegada se encuentra la omisión de no tener la documentación legal que amparara la posesión o tenencia transporte o comercialización de los productos de la cesta básica, caso contrario a lo que nos tipifica al delito de reventa, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que así la intención varia porque la persona adquiere el bien con la intención de una ganancia que deviene de la venta del mismo a un valor superior al ya establecido como producto regulado y la diferencia con la extracción del producto a territorio extranjero está en que al ser vendido en el mismo a otra tasa cambiaria existe una diferenciación mayor al valor y ganancia existente, E (sic) segundo punto, a la medida cautelar otorgada ya que al no existir la encuadración en el tipo penal de reventa no opera la misma debida a que el tipo penal que ha imputado por esta representación fiscal, establece pena de privación de libertad superior a los 120 (sic) años en su límite máximo, así mismo existen fundados elementos que el ciudadano imputado de autos es autor y participe con elementos descritos con el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, así mismo las reseñas fotográficas anexas al procedimiento, de igual manera por la pena que debería llegarse a imponer podríamos estar en pre4sencia (sic) de un peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ende se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de igual manera se solicita que dentro del termino legal correspondiente sean remitidas las presentes actuaciones a al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Domingo Alfredo Hernández, defensor privado del imputado Jesús Humberto Varela Contreras, quien expuso:

“Ciudadano Juez, son atribuciones el Juez de Control atribuir el hecho la calificación jurídica que en derecho corresponde, evidentemente la calificación jurídica dictada por el Tribunal es la que se adecua típicamente por la conducta desplegada por mi representado, quien manifestó que llevaba esos bienes para ser vendidos a una señora en Orope, el delito de reventa no excede en su limite máximo de 12 años de prisión, por lo que el mismo no se encuentra de las excepciones establecidas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además la decisión del tribunal no otorga la libertad a mi representado sino que dicta en su contra una medida de coerción personal, restrictiva de libertad por lo que al cumplir con las obligaciones impuestas su adhesión al proceso estaría garantizada, en el presente caso ni el peligro de fuga ni la obstaculización a la búsqueda de la verdad estaría demostrado en el por primero de los casa por la condición de refugiado que es una condición humanitaria otorgada por el Estado Venezolano en virtud de la ley especial que regula la materia, condición que además en lo personal le impide a mi representado desplazarse al territorio Colombiano, ya que su vida y seguridad personal corren serio riegos y peligro en caso que una acción de esas se materializara, pues las circunstancia que le indujeron solicitar el refugio están vigentes, y las organizaciones irregulares Colombiana que lo obligaron hacen vida en las poblaciones colombianas fronterizas con nuestro país, es por lo que solicito al Tribunal no declare con lugar el efecto suspensivo y se ejecute la medida cautelar sustitutita dictada una vez se acreditemos las condiciones impuestas , es todo”



CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: En cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal señaló que; “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .

Considerando los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Ahora bien, a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido, el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió en sus alegatos que:

“…el ciudadano desempeñó una acción dirigida a extraer productos de primera necesidad del Territorio Venezolano, ocultó estos productos en diferentes compartimientos del vehículo en el cual transitaba en la vía con dirección hacia el sector de Boca de Grita”; asimismo “en su acción desplegada se encuentra la omisión de no tener la documentación legal que amparara la posesión o tenencia transporte o comercialización de los productos de la cesta básica, caso contrario a lo que nos tipifica al delito de reventa”

Agrega la apelante; “el tipo penal que ha imputado por esta representación fiscal, establece pena de privación de libertad superior a los 120 (sic) años en su límite máximo”, por lo que según la recurrente “podríamos estar en presencia (sic) de un peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ende se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, apeló el cambio de calificación jurídica decretada por el juzgador, que trajo como consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la pena aplicar, por el delito de Reventa.

Segundo: A los fines de ahondar en el mérito de la causa, y al conocimiento de la denuncia interpuesta por el recurrente, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, sobre la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también como derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”


Igualmente, en Sentencia N° 365, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, y la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta, que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, ya que en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; además del interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, que no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

Con base en lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, cabe hacer mención al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición. Pues de igual manera, le corresponde al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, con el ejercicio de la facultad de dirigir las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Así mismo, la norma en mención, esta sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, que no se encuentran sujetas al principio dispositivo y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Tercero: Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
Ahora bien, Según acta policial de fecha 20 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándose frente al puesto de Orope, en un punto de control móvil, ubicado en la carretera nacional Norte-Sur, cuando observaron que se aproximaba un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, color blanco, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera procediendo a informarle que le iban a realizar una inspección minuciosa del vehículo, encontrando en el interior del vehículo un cajón de sonido con tres cornetas, el cual les pareció sospechoso por cuanto al tratarlo de mover su peso no era normal, por lo que procedieron en compañía del conductor a desarmar el cajón removiendo una de las cornetas pudiendo observar en su interior productos de la cesta básica de manera oculta.
Seguidamente le solicitaron al conductor los documentos personales y del vehículo quedando identificados como: Ortega Valencia Juan Camilo, cedula de ciudadanía, N° 84.575.499, quien manifestó que se trasladaba con destino al puerto, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hacia las instalaciones del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento 213 del Comando de Zona N°21 para realizar el conteo total de la mercancía, siendo descrita de la siguiente manera: 11 leche formula Nan Pro, 9 mayonesas mavesa de 1kg cada una; 02 arroz mary de 1kg cada una; 01 harina de alimentos polar de 1kg; dicha mercancía era transportada a bordo del vehículo Ford, modelo f-150, año 1992, tipo pick up, clase camioneta, color blanco, uso particular, serial de carrocería AJF1NP13924, placas 27HVAR.
Con base a lo anterior, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del imputado ORTEGA VALENCIA JUAN CAMILO, en la presunta comisión del hecho punible de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Preciso Justos, no compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por las siguientes razones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica que el procedimiento fue realizado en la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, es decir, que no es un punto de control limítrofe con la República de Colombia, la cantidad de producto retenido son 11 leche formula Nan Pro, 9 mayonesas mavesa de 1kg cada una; 02 arroz mary de 1kg cada una; 01 harina de alimentos polar de 1kg; lo cual por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización. Además, no puede considerarse por el solo hecho de llevar la mercancía en el cajón de las cornetas, como un elemento que intencional para extraer la mercancía del país.
Igualmente, fue presentado en original para su vista y devolución, del cual se dejó copia en las actuaciones, resolución de la Comisión Nacional para Los Refugiados, donde se reconoce la condición de refugiado de Ortega Valencia Juan Camilo, y como máxima de experiencia debe tenerse que una persona que huye de su país por la violencia del cual fue víctima, quiera pasar de nuevo a su país de origen, donde incluso su vida correría peligro.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de ORTEGA VALENCIA JUAN CAMILO, se adecua perfectamente al tipo penal de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no estando acreditado, que el imputado haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados; en tal sentido, se califica la fragancia en la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos. Asimismo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, en razón de los bienes jurídicos tutelados; así se decide.
(Omissis)”.

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa en cuanto al cambio de calificación de la aprehensión en flagrancia que, el juzgador realizó una comparación del tipo penal de Contrabando de Extracción con el tipo penal de Reventa, considerando que el delito de contrabando de extracción “ se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes”.

Asimismo, el juzgador señala “no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.

Agrega el juez a quo, que “por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización. Además, no puede considerarse por el solo hecho de llevar la mercancía en el cajón de las cornetas, como un elemento que intencional para extraer la mercancía del país.”

Señalado lo anterior, se hace necesario hacer mención de la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, la cual en relación a la guía de movilización establece lo siguiente:

Excepción:
Articulo 9. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos pata el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Trujillo

Sobre el particular, en el caso de marras la cantidad trasportada por el acusado, era de 24.9 kilogramos como peso total, según consta en acta de retención de mercancía realizada por los funcionarios del comando de zona N° 21, destacamento de zona N° 213, de la segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio cinco (08) del cuaderno de apelación de la causa. De allí, que considera esta corte que dicha mercancía tal como lo dispone la resolución señalada ut supra, no requiere de guía única de movilización, seguimiento y control, tal como lo señaló el juzgador en su fallo “por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización”.

Ahora bien, al realizarse el cambio de calificación, el Juez de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al consider que la misma era suficiente para asegurar no sólo la continuación del proceso, mediante la sujeción del acusado a los actos, sino también la finalidad del mismo.

En este sentido, los supuestos que motivaron la implementación de una medida menos gravosa por parte del Juez de instancia, fueron los siguientes:
“(Omissis)
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ORTEGA VALENCIA JUAN CAMILO, es la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos.”
(Omissis)


Observando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, faculta al Juez o Jueza de Control, a alejarse de la petición fiscal y otorgar la medida cautelar sustitutiva, con base en las circunstancias concretas del caso y de forma motivada.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta forma, en cuanto al Peligro de fuga, el juez señaló lo siguiente:
(Omissis)
“Igualmente, fue presentado en original para su vista y devolución, del cual se dejó copia en las actuaciones, resolución de la Comisión Nacional para Los Refugiados, donde se reconoce la condición de refugiado de Ortega Valencia Juan Camilo, y como máxima de experiencia debe tenerse que una persona que huye de su país por la violencia del cual fue víctima, quiera pasar de nuevo a su país de origen, donde incluso su vida correría peligro.”
(Omissis)

El Jurisdicente en el caso de marras, decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al encontrar satisfechos los extremos de ley, teniendo en cuenta la condición de refugiado del ciudadano investigado en el presente proceso, negando la existencia de peligro de fuga por cuanto en su país de origen su vida correría peligro. Y de esta forma aplicó otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, considerándola suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expreso las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

A tal efecto, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Herly Quintero, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2015y publicada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Juan Camilo Ortega Valencia, por la presunta comisión del delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la incautación preventiva del vehículo, dejó a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE) la Mercancía retenida, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Ponente Juez de la Corte




Abogada MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.-


1-Aa-SP21-R-2015-231/NIC