REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADOS

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.211.499, plenamente identificado en autos.

LUIS CARLOS MEDINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.537.777, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogado Dublas Joel Hernández Suárez, defensor de Miguel Ángel Pérez; Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, defensora de Luis Carlos Medina.

FISCAL
Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Primera del Ministerio Público.

DELITOS
Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por el abogado Dublas Joel Hernández Suárez, en su carácter de defensor del imputado Miguel Ángel Pérez; y el segundo: por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, en su carácter de defensora del imputado Luis Carlos Medina, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicado auto fundado en fecha 02 de septiembre de 2014, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial solicitada por el abogado Dublas Hernández, y ratificada por el abogado Trino Márquez; declaró sin lugar la desestimación de la calificación de flagrancia solicitada por la defensa privada.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 235, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió con oficio número 1C-938-2010 del Tribunal de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de dos piezas, la primera constante de cuatrocientos treinta (430) folios útiles, y la segunda constante de cuatrocientos treinta y uno (431) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión 2014, siendo publicado auto fundado en fecha 02 de septiembre de 2014.

Mediante escritos de fecha 09 de septiembre de 2014, el abogado Dublas Joel Hernández Suárez, defensor de Miguel Ángel Pérez, y la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, defensora de Luis Carlos Medina, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.- El abogado Dublas Joel Hernández Suárez, en su carácter de defensor de Miguel Ángel Pérez, fundamenta su recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa; en fecha 26 de agosto de 2014, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por encontrarse presunta incurso en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mi defendido el día 23 de agosto de 2014 a las 5:00 pm a aproximadamente, al momento de su detención en su residencia, los funcionarios del CICPC (sic) minutos después se llevaron a su esposa y las tres hijas de mi defendido, teniéndolas hasta las 3:30 de la madrugada con la escusa de tomar declaración, contraviniendo así los derechos que tienen consagrados en (sic) artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República (sic) y ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y simultáneamente a mi defendido lo estaban torturando en las instalaciones de dicho organismos por los funcionarios, colgando al mismo de los brazos y golpeado, para involucrar en dicho hecho a un ciudadano de apellido Rosó funcionario activo de la policía del estado, así mismo amenazándolo de que a su esposa e hijas las iban a involucrar con hechos delictivos si no cooperaba con ellos, en involucrar con su confesión al ciudadano antes nombrado y plenamente identificado en la causa, infringiendo así los derechos fundamentales de mi defendido consagrados en el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto argumentado en la respectiva audiencia, con otros alegatos hechos por mis colegas defensores privados, solicitando la nulidad absoluta de dicho procedimiento basado en lo establecido en la constitución de la República (sic) artículo 46 numera 1, código orgánico procesal penal artículo 175, y ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes artículo 33. Dicha solicitud de nulidad fue negada por la ciudadana juez (sic).

(Omissis)

En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento (sic) artículo 46 numeral 1 y 49 numeral 5, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes Artículo (sic) 33 (…).

Ciudadanos magistrados, es de hacer notar que en (sic) artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presuntamente de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva objetiva penal, prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

(Omissis)

“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interponen, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso. En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 (…).

(Omissis)
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito se admita todas y cada unas de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea declarada la nulidad absoluta, por las razones antes expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo, solicito con el debido respeto, sea declarada la libertad plena, o en su defecto, una Medida (sic) cautelar de presentación periódica por la autoridad que a bien tenga designar.
(Omissis)”.

2.- La abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, defensora de Luis Carlos Medina, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Esta Representante (sic) Privada (sic) manifiesta no estar de acuerdo con lo decretado en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic), por cuanto mi Defendido (sic) ciudadano Luis Carlos Medina, plenamente identificado en las actas no es Funcionario (sic) Público (sic) del Estado, ni de la Gobernación ni de la Procuraduría, no esta investido de Función Pública, por lo tanto la precalificación Fiscal realizada a nuestro defendido como tal pues de las mismas actas y de su declaración se evidencia que no es funcionario del estado.

Llama poderosamente la atención también a esta defensora que lo relatado en el acta de investigación policial y que da inicio a la aprehensión de estas personas solo indica que mi defendido tiene una solicitud por el tribunal segundo de ejecución de esta circunscripción judicial por el delito de hurto calificado por verificación de su status legal, entonces su detención fue por los hechos investigados o porque estaba requerido por Ejecución dos?; aunado a esto Ciudadanos Jueces las contradicciones en la Exposición (sic) de los hechos de la Ciudadana (sic) Fiscal cuando señala que nuestro defendido dejo abiertas las puertas del galpón de la proveeduría y en las actas se ve y se señala que los candados de los portones fueron violentados y se abrió un hueco por el techo, así que no se sabe a ciencia cierta si fue por los portones violentando los candados o que se metieron o por el techo, mal pudiera entonces el ministerio público atribuirle esta condición a mi defendido cuando fue él junto con la ciudadana RUTH MEDINA quienes observaron lo que había sucedido allí el fin de semana y lo denunciaron a el CICPC (sic) acta esta que la Ciudadana (sic) Fiscal acordó su nulidad en esta audiencia.

La Ciudadana (sic) Juez (sic) Cuarto (sic) de Control niega a la Defensa (sic) lo peticionado en la misma y considera esta representación que lo plasmado y alegado por la vindicta pública en este procedimiento es NULO de Plena (sic) Nulidad (sic); al respecto esta apoderada señala en su defensa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En primer Lugar: Ciudadanos Magistrados porque las actas se evidencia que si bien es cierto que en nuestro proceso existe la posibilidad de subsanar los errores materiales las formalidades en el proceso penal no; y el acta por la cual se requiere la privación de estas personas está viciada, por cuanto no fue realizada con las formalidades que se atribuyen a la Constitución y sus leyes en contravención y en franca violación al debido proceso, a los principios rectores del proceso penal tales como la presunción de inocencia e igualdad procesal; por lo tanto al ser interpuesto este vicio como se hizo de plena voz y conjuntamente con los Co (sic) Defensores (sic) de este proceso lo más lógico era que se determinara NULA y por ende la Libertad (sic) Inmediata (sic) de todos los imputados, según lo pasmado en el Artículo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo Lugar: si se invoca la Nulidad (sic) de las actas mucho menos puede solicitarse la Flagrancia (sic) porque sería otra violación al debido proceso; si existía una investigación por la Fiscalía Primera por hurto mal pudiera la Ciudadana (sic) Juez (sic) de Control Uno calificar flagrante un hecho que de por sí ya tenía una investigación donde los sujetos eran desconocidos y solicitarla; pues no llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si de verdad tenia elementos de convicción la aprehensión no sería por necesidad y urgencia; haber decretado la aprehensión en flagrancia de LUIS CARLOS MEDINA, NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, JOSE ORLANDO ROZO SANGUINO y MIGUEL ANGEL PEREZ FERNANDEZ, plenamente identificados en las actas, (…).

En Tercer Lugar: al igual que declarar con lugar la solicitud fiscal de la nulidad de las entrevistas realizadas en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2014 de mi Defendido (sic) ante el CICPC (sic) por cuanto rindió esa declaración sin estar asistido debidamente por (sic) abogado cuando ni siquiera había sido imputado; es absurdo todo lo que la Fiscalía pidió y lo cual fue concedido por la Ciudadana (sic) Juez de Control Numero (sic) Uno, y esa acta para esta defensa personifica la inocencia de mi defendido por cuanto colaboró ampliamente con el órgano investigativo y estuvo dispuesto en todo momento, lo cual implica que no estuvo involucrado en el delito que se le atribuye como autor del peculado doloso propio.

En Cuarto Lugar: esta representación se opuso a la precalificación de este delito ya que nuestro representado no es Funcionario Público, no está investido de Función Pública por lo tanto no llena los extremos exigidos en el Artículo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual nos refiere al artículo 3 de la misma el cual nos señala cuales son los considerados como funcionarios públicos a tenor de esta Ley; por lo tanto mal pudiera la representación fiscal investigarlo o imputarlo como si fuese un funcionario público y autor material de este delito, mi defendido solo es trabajador aleatorio, que cargaba mercancía lo que en términos coloquiales un vulgar caletero, mal pudiera ser autor o partícipe de este delito el cual la fiscalía lo califica como el autor principal del mismo, y por ende esta calificación no cumple con los requisitos exigidos en nuestra Ley.

En Quinto Lugar: no existe la Asociación para delinquir; de las mismas actas se evidencia que no conocen ninguno de los Co (sic)-imputados, y como ya es sabido por todos la Autoría (sic) de este delito se cumple en el tiempo y el espacio, por lo tanto tampoco puede atribuírseles esta precalificación porque tampoco llena los requisitos extremos de Ley, por cuanto los supuestos explicativos y ordenativos de los mismos no se encuentran plasmados en ninguna de las conductas desplegadas por ninguno de los supuestos imputados, amen que la trayectoria de estos delitos como se señaló antes es en el tiempo y la fiscalía no probó que este supuesto fuera verdad que hubiese el concierto para delinquir.

(Omissis)

Por tanto, en razón a lo anteriormente expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones jurídicas:

1.-Que el acta por la cual se inicia este procedimiento está viciada de nulidad, como lo señala su principio rector artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- No obstante lo anterior, tenemos igualmente que no existen los extremos llenos del artículo 234 para decretar esta aprehensión como flagrante, en las circunstancias y por los motivos que quedaron indicados en aparte iniciales de este escrito.
3.-Que no puede promulgarse la nulidad del acta de entrevista rendida por mi defendido ante el CICPC (sic) por cuanto es un medio de probar su inocencia ya que al descubrir el hurto junto con su jefe inmediato RUTH MEDINA denunciaron los hechos ante ese organismo de investigación.
4.- La precalificación de dicho delito no es acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, por cuanto no llenan los extremos de Ley.
5.- Que no consta en actas, ni se ha probado la Asociación para Delinquir pre imputada por el Ministerio Público en violación al debido procesal y al principio de Presunción de Inocencia.
Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar que me asiste razón para solicitar como en efecto lo hago la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO por causar un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, me asiste la vulneración de todas y cada una de las garantías constitucionales como lo es la del Debido Proceso, Artículo (sic) 49 de nuestra carta magna conforme a lo dispuesto por las normas legales invocadas, especialmente por el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y lógicamente, acatando lo dispuesto en la normativa legal, debidamente invocado y la Jurisprudencia emanada de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, si en un momento dado, se considera que existe duda, con fundamento en el principio universal de derecho, in dubio pro reo, deberá resolverse a favor de mi defendido, en este caso LUIS CARLOS MEDINA.

(Omissis)

LA SOLUCION QUE ESTA DEFENSORA PRIVADA PRETENDE:

Anular el fallo emitido en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2014 con basamento en la denuncia y disposiciones legales antes expuestas y la libertad inmediata de mi defendido. Solicito de Ustedes (sic) Ciudadanos Magistrados rehagan del diligenciamiento de las actas del Expediente (sic) Numero (sic) SP21-P-2014-005887 que se encuentra en el Tribunal de Control Numero (sic) 1 de esta Circunscripción Judicial.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió oficio número 1C-938-2015 de fecha 14-05-2015, procedente del Tribunal Primero de Control, mediante el cual remite causa original signada con el número SP21-P-2014-005887, en el que el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 19 de noviembre de 2014, dictó decisión, cuyo íntegro publicó en fecha 27 del mismo mes y año en curso, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentarse ante el tribunal de Ejecución correspondiente, una vez sea llamado por el mismo. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados LUIS CARLOS MEDINA, la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, MIGUEL ANGEL PEREZ FERNANDEZ, y JOSE ORLANDO ROSO SANGUINO, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; el ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y las de la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a LUIS CARLOS MEDINA, la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, MIGUEL ANGEL PEREZ FERNANDEZ, y JOSE ORLANDO ROSO SANGUINO, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y a pagar la multa del 20 % del valor del bien; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem y 96 de la Ley Contra La Corrupción. SE CONDENA al ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, en la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA de los equipos celulares retenidos en la presente causa a los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA, MIGUEL ANGEL PEREZ FERNANDEZ, JOSE ORLANDO ROSO SANGUINO y NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que los imputados Miguel Ángel Pérez y Luis Carlos Medina, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; y a pagar la multa del 20 % del valor del bien; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem y 96 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los imputados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por el abogado Dublas Joel Hernández Suárez, en su carácter de defensor del imputado Miguel Ángel Pérez; y el segundo: por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, en su carácter de defensora del imputado Luis Carlos Medina, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicado auto fundado en fecha 02 de septiembre de 2014, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial solicitada por el abogado Dublas Hernández, y ratificada por el abogado Trino Márquez; declaró sin lugar la desestimación de la calificación de flagrancia solicitada por la defensa privada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente


Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-269/MAMS/chs.