REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogado Nélida Iris Corredor.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, en fecha 29 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de cuaderno de inhibición; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del c+orriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada YUNNA CONTRERAS BARRUETA, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiún (21) de abril de 2015, por la Abogada Yunna Contreras, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el número SP21-P-2010-3310.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 28 de mayo de 2015, designándose como ponente a la abogada Nélida Iris Corredor como miembro de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Por acta de fecha veintiún (21) de abril de 2015, la abogada Yunna Contreras, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa número signada con el número SP21-P-2010-3310, alegando lo siguiente:
“ME INHIBO de seguir conociendo y decidir la presente causa signada con el SP21-P-2010-3310,por cuanto consta en Actas que el Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, (…), quien funge como parte en la presente causa, y de acuerdo a información extraoficial me ha involucrado en unos videos que aparecieron desde el mes de enero del año 2014 en Internet, donde presuntamente se escribió en el texto de los mismos que yo estaba en sociedad con el Abogado antes mencionado en causa judiciales, lo cual considero es una conducta que además de apartarse de las normas vigentes, es una conducta despreciativa y falta de respeto, que atenta contra la imagen de un juez (sic) idóneo, como se considera quien aquí suscribe, y que durante mi trayectoria en el Poder Judicial he mantenido una conducta intachable, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, y que, por lo contrario, esta conducta debe ser no solamente condenada, sino además, enjuiciada, con el objeto de acabar con este tipo de conducta reprochables y contrarias a la ética; pues además el Abogado en mención se ha hecho presente ante la Secretaría de este despacho (sic) a fin de amenazar y lograr una inhibición de mi parte.
Por parte esta conducta y el hecho de que a todo evento se me quiera involucrar con este Abogado como tal y como parte, -lo cual fue un hecho público y notorio en el fuero de los Abogados del estado Táchira-, en un medio de tanta influencia como lo es el Internet, específicamente a través de un canal de videos denominado “Youtube” que se ve a nivel mundial, logra una afectación en mi fuero interno.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando uan sana administración de justicia… La presente inhibición se extiende a otros asuntos en lo que interviene el prenombrado abogado por las mismas razones explanadas en el acta que antecede, ya que la situación planteada configura razón suficiente para que ésta Jueza (T) decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Observa esta Sala, que en el acta de inhibición, se desprende que la Jueza inhibida fue sometida a escarnio público, por actuaciones desplegadas por el abogado Juan Carlos García Vera, a través de unos videos difundidos en el mes de enero del año 2014, a través del medio del canal de “Youtube”.
Ahora bien, manifiesta la Jueza inhibida que debido al malestar que genera al verse vista expuesta de forma denigrante ante terceros, por el supuesto cobro de dinero, que quiso involucrarla el abogado Juan Carlos García Vera, debido a la circulación de una serie de videos publicados en el mes de enero del año 2014, afecta su imparcialidad, y su condición de Jueza, transgrediendo con ello su persona, conllevando con lo acontecido a que la Jueza inhibida se desprendiera del conocimiento de la presente causa, ya que estos actos por mandato de Ley, influyen en la parcialidad que se pueda tener para el asunto en controversia, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Control.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Jueza inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada YUNNA CONTRERAS BARRUETA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Sala Jueza - Ponente
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
Inh-SJ22-X-2015-000005/NIC/yraidis