REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE
Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo en materia penal ordinario extensión San Antonio del Táchira, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Eduardo Vásquez Acevedo.

ACCIONADO
Abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, la defensa del supra mencionado ciudadano Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo en materia penal ordinario extensión San Antonio del Táchira, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión judicial cometida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Richard Hurtado Concha, por no realizar audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de su defendido, vulnerándose la garantía procesal al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas.

Denuncia el accionante que el Juez en contravención a las normas relativas la debido proceso, al derecho a la defensa y a una justicia expedita, no ha celebrado la respectiva audiencia preliminar, vulnerando los derechos de su defendido.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, se acordó solicitar causa original, con carácter urgente. Se libró oficio número 0205.

En fecha 11 de mayo de 2015, visto que no se había recibido la causa penal número SP11-P-2012-0000341, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se acordó ratificar la solicitud interpuesta. Se libró oficio número 240.
En fecha 18 de mayo de 2015, visto que aun no se recibía la causa procedente del Tribunal recurrido, se acordó ratificar nuevamente la solicitud de remisión. Se libró oficio número 0258.

En fecha 25 de mayo de 2015, se ratifico nuevamente la solicitud de la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira. Se libró oficio número 0295.

En fecha 01 de junio de 2015, fue recibida en esta Alzada, comprobante de recepción de la oficina del Alguacilazgo, junto con oficio número 2C-1040-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite la causa original signada bajo el número SP11-P-2012-000341, se agregó a la causa y se pasó a la Jueza Ponente.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Siendo que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión en la cual habría incurrido la Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Juicio Itinerante, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo siguiente:

Primero: En el caso de marras, se observa que el accionante, Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo en materia penal ordinario, extensión San Antonio del Táchira, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Eduardo Vásquez Acevedo, denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)
La presente petición de tutela constitucional viene dada a causa de la violación, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, a cargo del Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, de los derechos al Debido (sic) Proceso (sic) que contiene el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada».. por retardo u omisión injustificados» consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos articulo 14 numeral 3 literal C, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A LO QUE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA OMISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA DEL ESTADO TACHIRA, A CARGO DEL ABOGADO RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, por no REALIZAR AUN (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR, vulnerándose de esta manera la garantía procesal al Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el derecho a una Justicia (sic) Expedita (sic) sin Dilaciones (sic) Indebidas (sic).
Con relación a la actuación judicial cometida por el ciudadano Juez Segundo de Controlal (sic) Penal, INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto el citado Juez en contravención a las normas del Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), Justicia (sic) Expedita (sic). Por no Realizar (sic) la Respectiva (sic) Audiencia (sic) Preliminar (sic), ya que la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic) fue efectuada en fecha 06 de Febrero de 2.012 (sic) y aun (sic) no se ha efectuado AUDIENCIA PRELIMINAR hasta la fecha. Vulnerándose de esta manera el derecho que tienen los justiciables a una Justicia (sic) Expedita (sic).
I
SUJETOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: LUIS EDUARDO VAS QUEZ ACEVEDO, representado por el abogado JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, actuando en mi condición de defensor Público Penal Ordinario (sic), cualidad que se encuentra acreditada en Boleta (sic) de Notificacion (sic) Original (sic) Emitida (sic) por el Juez Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, de fecha 09 de Febrero (sic) de 2015.
(Omissis)
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO
En fecha 06/02/2012 el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, a cargo de la abogado RICHARD HURTADO CONCHA realizo (sic) audiencia de presentacion (sic) de Imputado (sic) a LUIS EDUARDO VAS QUEZ ACEVEDO, para calificar la Flagrancia (sic) imputandole (sic) el Fiscal (sic) 8 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en los articulos (sic) 277 del Codigo (sic) Penal (sic) en concordancia con el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Decretandole (sic) Privacion (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) e (sic) Libertad y fijandole (sic) sitio de reclusion C.RO. 1. Santa Ana municipio (sic) cordoba (sic) del estado Táchira.
La Defensa Pública ha solicitado desde la detencion (sic) de mi representado hasta la presente fecha, Exámen (sic) y Revision (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Privativa (sic) a la Libertad (sic) establecidoo (sic) en el articulo 250 del CO.P.P. (sic), Decaimiento (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Privativa (sic) a la Libertad (sic) establecido en el articulo 230 C.O.P.P (sic). Ademas (sic) ha solicitado que se oficie al Ministerio Penintenciario y se realize (sic) todo lo debido para garantizarle a mi defendido su derecho a la Defensa y Debido Proceso, así como una justicia Expedita.
IV
DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y/O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
Se le vulnero (sic) a LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, el Debido Proceso que contiene el derecho a la defensa consagrado en los articulos (sic) 26, y 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14, numeral 3 literal c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, en cuanto a que se le garantizeun (sic) Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
(Omissis)
Fijano (sic) la Audiencia (sic) preliminar para el 20-04-2102, lapso que ha transcurrido suficientemente hasta el dia (sic) de hoy 27-02-2015 (sic) por lo que me lleva a de incoar el Recurso (sic) de Amparo (sic), para hacer efectiva la tutela jurídica de mi defendido, LUIS EDUARDO VAS QUEZ ACEVEDO, y garantizarle el Debido Proceso que contiene el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y asi (sic) poder realizar, la Audiencia Preliminar, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente:
(Omissis)
VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, requiero se proceda conforme al trámíte de la ley adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Pues hasta la presente fecha se le le (sic) ha vulnerado a mi defendido sus derechos Constitucionales, omitiendosele (sic) poder obtener su Libertad siendo que el delito que se le imputo (sic) esta (sic) dentro del quantum de los delitos de menor cuantia (sic). Contra el retardo Procesal por no (sic) cuanto no se ha realizado LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se ORDENE los Mecanismos (sic) Procesales (sic) Necesarios (sic) a los fines de REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Revision (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) deLibertad (sic), y el Decaimiento (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic). Ya que se que (sic) violo (sic) a mi defendido LUIS EDUARDO VAS QUEZ ACEVEDO, conforme al Debido Proceso que contiene el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, y 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14, numeral 3 literal c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (sic) evidenciándose un QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, por la omisión derealizar (sic) la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por parte del Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 del Circuito Judicial Penal Extension San Antonio del Estado Tachira.
Por ultimo solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Tachira (sic), DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENANDO A LA MAYOR BREVEDAD LA REALIZACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Para lo cual promuevo el intergro (sic) del Expediente SP1 1-P-2012-0000341, que reposa en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 del Circuito Judicial Penal Extension (sic) San Antonio del Estado Tachira.En en plena observancia de los dispuesto en los artículos 1, 6, 13, 14, 15, 16, 1 7, 18, 19, 23 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis)

Segundo: Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia, del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, relativo a la no celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, donde se vulnera el derecho al que tiene los justiciables a una Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, pero es el caso que este hecho no le es computable al Tribunal accionado, por cuanto el mismo ha propendido lo necesario para que se materialice el respectivo traslado, el cual es motivo del presente recurso de amparo constitucional.

Se estima que es pertinente señalar en relación con este punto, que aún en el supuesto de no haberse materializado el traslado del imputado de autos a un centro de reclusión de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a como se indicó ut supra el Tribunal accionado emitió los respectivos oficios y diligencias dirigidos al Director del Internado de Lagunillas del estado Mérida, para que se materializara el traslado respectivo, informando que el ciudadano Luis Eduardo Vásquez Acevedo, podría permanecer recluido hasta la celebración de la audiencia preliminar en la Comandancia de la Policía de la localidad de San Antonio del Táchira; no siendo atribuida al Juez accionado la referida lesión constitucional, por lo que se configuraría igualmente la causal de inadmisión contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anterior, estima este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, que la presunta lesión aducida por la defensa, no puede ser atribuida al Juez accionado, pues como ya se indicó, el retardo a que hace referencia, no es computable; toda vez que como se observa en las actuaciones original consta las diligencias practicadas por el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, para la materialización del traslado, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, se configura en consecuencia la causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo en materia penal ordinario extensión San Antonio del Táchira, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza Ponente




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2015-000007/NIC/yraidis