REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, venezolano, con cédula de identidad N° V-11.303.686, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal, con competencia especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FISCALÍA

Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO
Violencia Física, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal, con competencia especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensor del imputado Julio Cesar Villegas Torres, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.

.- Decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Cesar Villegas Torres.

.- Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de enero de 2015 designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. No obstante, vista la designación realizada por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

.- En fecha 22 de enero de 2015, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar la causa, por cuando en el cuaderno de apelación no corre agregada copia certificada de la decisión. Se libró oficio número 0079.

.- En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió el asunto principal el cual fue solicitado a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

.- Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de mayo de 2015, y en la misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 28 de noviembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal, con competencia especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado Julio Cesar Villegas Torres, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓ4N

“(Omissis)
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de las actas procesales, Denuncia (sic) Común (sic), mediante la cual la ciudadana PAULA NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi ex pareja JULIO VILLEGAS, porque el día de hoy 24-11-2014, en horas de la mañana yo iba con una amiga llamada YOLI, cuando de repente el (sic) llego (sic) en (sic) carro de él y me dice monte (sic) al carro y yo le dije que no y se bajó y me agarro a la fuerza, y me monto (sic) al carro y cerró la puerta y yo abrí la puerta y me baje, el volvió agarrarme fuerte del brazo y me decía que me montara yo le dije que me montaba pero si dejaba que se montara mi amiga Yoli también y él dijo que si y cuando apenas arranco el comenzó a tratar mal a mi amiga diciéndole que era una puta y que era lesbiana yo le dije que la respetara y él se molestó más y se estación (sic) y bajo a Yoli del carro a la fuerza y la golpe (sic) en un brazo y el (sic) se monto (sic) al carro de nuevo y yo le dije que yo también me iba abajar del carro fue cuando arranco (sic) rápido y me llevo a la casa de él y me golpeo en la cabeza y por un brazo después de unos minutos le dije que me dejara ir y dijo que no y me volvió a pegar y agredir verbalmente luego de dos horas el (sic) me dejo (sic) ir, por eso decidí venir hoy a colocar la denuncia ante este despacho” (…)”. Es todo.-
Riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 24 de noviembre de 2014, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del estado Táchira, continuando con las investigaciones relacionadas con el Acta (sic) Procesal (sic) signada con el número K-14-0078-00965, que se inicio (sic) por la comisión de uno de los Delitos de Violencia contra la mujer, siendo las 11:45 horas de la mañana me traslade en compañía de los funcionarios detectives BORIS JAIMES y YOSELIN PATIÑO, conjuntamente con la ciudadana PAULA NOGUERA, a bordo de la unidad 30722, hacia la siguiente dirección: Sector 9 de Diciembre, calle principal, casa sin número, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa, una vez presentes en el precitado lugar, procedimos abordarlo policialmente, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia quedando identificado plenamente como JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, procediendo a su detención (…). Es todo.-
Riela al folio seis (6) de autos, Inspección Técnica N° 965 de fecha 24 de noviembre de 2014, “siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo (sic) y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, integrada por los funcionarios Detectives RONNY RAMIREZ, YOSELIN PATIÑO y BORIS JAIMES, en la siguiente dirección: SECTOR 9 DE DICIEMBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, a fin de realizar la inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tratase de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, controlado acceso al público en general, con iluminación artificial y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la inspección en el precitado lugar, ubicando la vivienda anteriormente mencionada que es de tipo unifamiliar de un nivel, la cual presente en su parte del frente un porche protegido por paredes elaboradas en cemento revestidas por una pintura de color blanco y verde, presentando una fachada principal de paredes construidas de bloque frisada revestidas con una pintura de color blanco y verde (…)”
Riela al folio once (11) de autos, informe médico realizado a la ciudadana Paula Noguera, en fecha 24 de noviembre de 2014, por la medica Jhomelly Narvaez, en donde dejo constancia que al momento de la valoración realizada a la víctima esta se encontraba en buen estado de salud.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.11.303.686, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-12-1973, estado civil soltero, de profesión técnico en refrigeración, letrado, residenciado en Barrio 09 de Diciembre, calle principal casa sin numero Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono (0424 7611986 04162788439 Lisbeth Villegas hermana), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de las actas procesales, Denuncia (sic) Común (sic), mediante la cual la ciudadana PAULA NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi ex pareja JULIO VILLEGAS, porque el día de hoy 24-11-2014, en horas de la mañana yo iba con una amiga llamada YOLI, cuando de repente el llego (sic) en carro de él y me dice monte (sic) al carro y yo le dije que no y se bajó y me agarro a la fuerza, y me monto (sic) al carro y cerró la puerta y yo abrí la puerta y me baje (sic), el volvió agarrarme fuerte del brazo y me decía que me montara yo le dije que me montaba pero si dejaba que se montara mi amiga Yoli también y él dijo que si y cuando apenas arranco el comenzó a tratar mal a mi amiga diciéndole que era una puta y que era lesbiana yo le dije que la respetara y él se molestó más y se estación (sic) y bajo a Yoli del carro a la fuerza y la golpe (sic) en un brazo y el (sic) se monto (sic) al carro de nuevo y yo le dije que yo también me iba abajar (sic) del carro fue cuando arranco (sic) rápido y me llevo (sic) a la casa de él y me golpeo (sic) en la cabeza y por un brazo después de unos minutos le dije que me dejara ir y dijo que no y me volvió a pegar y agredir verbalmente luego de dos horas el (sic) me dejo (sic) ir, por eso decidí venir hoy a colocar la denuncia ante este despacho” (…)”. Es todo.-
Riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 24 de noviembre de 2014, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del estado Táchira, continuando con las investigaciones relacionadas con el Acta (sic) Procesal (sic) signada con el número K-14-0078-00965, que se inicio (sic) por la comisión de uno de los Delitos (sic) de Violencia contra la mujer, siendo las 11:45 horas de la mañana me traslade (sic) en compañía de los funcionarios detectives BORIS JAIMES y YOSELIN PATIÑO, conjuntamente con la ciudadana PAULA NOGUERA, a bordo de la unidad 30722, hacia la siguiente dirección: Sector 9 de Diciembre, calle principal, casa sin número, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa, una vez presentes en el precitado lugar, procedimos abordarlo policialmente, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia quedando identificado plenamente como JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, procediendo a su detención (…). Es todo.-
Riela al folio seis (6) de autos, Inspección Técnica N° 965 de fecha 24 de noviembre de 2014, “siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo (sic) y traslado (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, integrada por los funcionarios Detectives RONNY RAMIREZ, YOSELIN PATIÑO y BORIS JAIMES, en la siguiente dirección: SECTOR 9 DE DICIEMBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, a fin de realizar la inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tratase de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, controlado acceso al público en general, con iluminación artificial y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la inspección en el precitado lugar, ubicando la vivienda anteriormente mencionada que es de tipo unifamiliar de un nivel, la cual presente en su parte del frente un porche protegido por paredes elaboradas en cemento revestidas por una pintura de color blanco y verde, presentando una fachada principal de paredes construidas de bloque frisada revestidas con una pintura de color blanco y verde (…)”.
Riela al folio once (11) de autos, informe médico realizado a la ciudadana Paula Noguera, en fecha 24 de noviembre de 2014, por la medica Jhomelly Narvaez, en donde dejo (sic) constancia que al momento de la valoración realizada a la víctima esta (sic) se encontraba en buen estado de salud.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, calificando la flagrancia por el delito de Violencia Física, en virtud de que se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, “me agarro a la fuerza, el (sic) volvió agarrarme fuerte del brazo y me llevo (sic) a la casa de él y me golpeo (sic) en la cabeza y por un brazo”, asimismo se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto el examen médico realizado a la víctima de la cusa (sic) no arrojo (sic) ningún tipo de lesión, no quiere decir que la violencia no se haya producido, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia existen golpes que no dejan ningún tipo de secuela, sin embargo quien aquí decide califico (sic) la flagrancia en base a la denuncia interpuesta en su oportunidad legal por la víctima de marras, por otra parte este Tribunal DESESTIMA, el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, hay realizado “expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima”, para calificar la flagrancia en base a este delito precalificado por la vindicta pública, es decir no se encuentran llenos los extremos de los verbos rectores establecidos en la norma.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira, en su oportunidad legal.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal, con competencia especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensor privado del imputado JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 25-11-2014, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control DECRETO con lugar la FLAGRANCIA y ordeno (sic) el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra mi defendido JOSE LUIS HIGUITA CARMONA, (sic) sin motivar ni fundamentar mi petición, ni mucho menos argumentar las razones que la justificaban.
Es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
“..Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5 ut supra mencionado artículo.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)
La misma Sala, en Sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
(Omissis)
En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado con lugar la flagrancia y ordenado el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber sido fundamentada la negativa de dicho Tribunal de la petición realizada por esta defensa, cuando en audiencia de presentación solicito la desestimación de la flagrancia por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley para la calificación de la misma, en virtud la flagrancia fue calificada por el delito de violencia física y no hay medio de prueba alguno que sirva de sustento para demostrar que se causo alguna lesión en la humanidad de la presunta víctima, sino solo su dicho, el cual es incompatible con la valoración medica realizada a la misma.
De otra parte, es prudente destacar que el presente recurso se interpone dentro del tiempo hábil, tomando en consideración que la audiencia de presentación fue en fecha 25-11-2014 y la motivación de dicha decisión fue emitida dentro del lapso en fecha 28-11-2014.
CAPITULO II
LOS HECHOS ANALIZADOS
POR EL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, en fecha 25 de noviembre de 2014, decretó con lugar el la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, para lo cual la Jueza fundamentó:
“..Riela al folio tres (3) de las actas procesales, Denuncia (sic) Común (sic), mediante la cual la ciudadana PAULA NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi ex pareja JULIO VILLEGAS, porque el día de hoy 24-11-2014, en horas de la mañana yo iba con una amiga llamada YOLI, cuando de repente el llego (sic) en carro de él y me dice monte al carro y yo le dije que no y se bajó y me agarro (sic) a la fuerza, y me monto (sic) al carro y cerró la puerta y yo abrí la puerta y me baje (sic), el (sic) volvió agarrarme fuerte del brazo y me decía que me montara yo le dije que me montaba pero si dejaba que se montara mi amiga Yoli también y él dijo que si y cuando apenas arranco (sic) el (sic) comenzó a tratar mal a mi amiga diciéndole que era una puta y que era lesbiana yo le dije que la respetara y él se mo/está (sic) más y se estación (sic) y bajo a Yoli del carro a la fuerza y la golpe (sic) en un brazo y el (sic) se monto (sic) al carro de nuevo y yo le dije que yo también me iba abajar del carro fue cuando arranco (sic) rápido y me llevo (sic) a la casa de él y me golpeo (sic) en la cabeza y por un brazo después de unos minutos le dije que me dejara ir y dijo que no y me volvió a pegar y agredir verba/mente luego de dos horas el (sic) me dejo (sic) ir, por eso decidí venir hoy a colocar la denuncia ante este despacho (...) “. Es todo. -
Riela al follo cuatro (4) de las actas procesales, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 24 de noviembre de 2014, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Pena/es y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del estado Táchira, continuando con las investigaciones relacionadas (sic) con el Acta (sic) Procesal (sic) signada con el número K-14-0078- 00965, que se inicio (sic) por la comisión de uno de los Delitos (sic) de Violencia (sic) contra la mujer, siendo las 11:45 horas de la mañana me traslade (sic) en compañía de los funcionarios detectives BORIS JAIMES y YOSELIN PATINO, conjuntamente con la ciudadana PAULA NOGUERA, a bordo de la Unidad 30722, hacia la siguiente dirección, Sector (sic) 9 de Diciembre (sic), calle principal, casa sin número, Colon, Municipio Ayacucho, - Estado Táchira, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa, una vez presentes en el precitado lugar, procedimos abordarlo policialmente, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia quedando identificado plenamente como JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, procediendo a su detención (...). Es todo. –
riela (sic) al folio seis (6) de autos, Inspección (sic) Técnica (sic) N° 965 de fecha 24 de noviembre de 2014, “siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo (sic) y traslado (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, integrada por los funcionarios Detectives RONNY RAMIREZ, YOSELIN PATINO y BORIS JAIMES, en la siguiente dirección: (…), a fin de realizar la inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tratase de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, controlado acceso al público en general, con iluminación artificial y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de realizar la inspección en el precitado lugar, ubicando la vivienda anteriormente mencionada que es de tipo unifamilíar de un nivel, la cual presente en su parte del frente un porche protegido por paredes elaboradas en cemento revestidas por una pintura de color blanco y verde, presentando una fachada principal de paredes construidas de bloque frisada revestidas con una pintura de color blanco y verde (...)“. Es todo. -
Riela al folio once (11) de autos, informe médico realizado a la ciudadana Paula Noguera, en fecha 24 de noviembre de 2014, por la medica Jhomelly Narvaez (sic), en donde dejo constancia que al momento de la valoración realizada a la víctima esta se encontraba en buen estado de salud.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambas previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA.
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ABG. HERLY M. QUINTERO BAUTISTA, presento (sic) ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el delito de Violencia Física, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración o denuncia de la víctima manifiesta en principio “me agarro (sic) a la fuerza, y me monto (sic) al carro y cerró la puerta y yo abrí la puerta y me baje (sic), el volvió (sic) agarrarme fuerte del brazo, de seguidas vuelve a manifestar: “me llevo (sic) a la casa de él y me golpeo (sic) en la cabeza y por un brazo” lo que configuraría el delito antes mencionado según o establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ese golpe que supuestamente le causo (sic) mi defendido a la presunta víctima en su brazo y en su cabeza, por lógica o por máximas de experiencia debió dejar en la víctima un rastro o por lo menos un enrojecimiento en las supuesta parte del cuerpo en la cual fue agredida que en este caso seria los brazos y su cabeza, lo que no sucedió.
Si bien es cierto que en los procedimientos judiciales de violencia de género la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil y ello porque estamos ante delitos que normalmente transcurren en la más estricta intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo la víctima con el agresor, pero en este caso en particular se desprende de la declaración de la presunta víctima, los hechos se suscitaron en la vía publica y en compañía de una amiga la cual no fue tomada su declaración para determinar la veracidad del dicho de la presunta víctima.
Pero (sic) ahora bien, del examen físico (sic) integral relacionado con la valoracion (sic) realizada a la presunta víctima PAULA NOGUERA, que corre inserto en la causa en folio once (11), suscrito por la medico cirujana DRA. JONELLY NARVAEZ, de fecha 2441-2014 se desprende: “QUIEN SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE SALUD”, de lo anterior surge de inmediato la pregunta ¿hubo tal agresión por parte de mi defendido a la presunta víctima?, resulta ciudadanos magistrados (sic) que ha (sic) toda agresión física recibida, la reaccción (sic) inmediata o involuntaria del ser humano, es responder a la agresión o amenaza, situación que también se encuentra desvirtuada en virtud que no se evidencia que mi defendido tenga algún tipo de lesión, producto del mecanismo de defensa que pudiera emplear la presunta víctima, si bien es cierto que el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre otras cosas que pudiera catalogarse el delito de Violencia Física, cuando se causen lesiones de carácter leves o levísimas, pero dichas lesiones así sean levísimas deberían estar concatenadas con la valoración medica forense, y la presente valoración medica no corresponde a la denuncia realizada por la presunta víctima, la ciudadana PAULA NOGUERA, ya que en ningún momento se especifica que fuese sido revisada o evaluada las partes del cuerpo donde presuntamente fue agredida, no dejándose constancia de hematoma, escoriación, de enrojecimiento alguno, o por lo menos manifestación de dolor a la palpación de la medico (sic), por lo cual se pudiera pensar que estaríamos en presencia de una simulación de un hecho que no ocurrió.
Así mismo la jueza señala:
“Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 42y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, calificando la flagrancia por el delito de Violencia Física, en virtud de que se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, “me agarro (sic) a la fuerza, el volvió agarrarme fuerte del brazo y me llevo (sic) a la casa de él y me golpeó en la cabeza y por un brazo”, asimismo se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto el examen médico realizado a la víctima de la cusa no arrojo (sic) ningún tipo de lesión, no quiere decir que la violencia no se haya producido, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia existen golpes que no dejan ningún tipo de secuela, sin embargo quien aquí decide califico (sic) la flagrancia en base a la denuncia interpuesta en su oportunidad legal por la víctima de marras, por otra parte este Tribunal DESESTIMA, el delito de Acoso u Hostgamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, hay realiza do “expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima”, para calificar la flagrancia en base a este delito precalificado por la vindicta pública, es decir no se encuentran llenos los extremos de los verbos rectores establecidos en la norma’
“En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira, en su oportunidad legal. “.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles.
Otro requisito que estudia esta defensa, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además, los mismos no existen.
En virtud de todo lo anteriormente alegado por la defensa, considera que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción para calificar la flagrancia y considerar que mi defendido es el autor del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana PAULA NOGUERA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de ese hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico y que califica con lugar la regente del Tribunal.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de las jurisprudencias reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Penal: en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia N° 714 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual establece lo siguiente: “El testimonio de la víctima (sic) no conlleva al convencimiento para condenar o absolver”. De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien esta (sic) siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo la adminiculacion (sic) del testimonio de la víctima, el testimonio de mi defendido y los informes médicos forenses, requisitos que debieron ser tomados en cuenta para decretar en contra de mi defendido JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, medida de coerción personal de alguna naturaleza, ya que se le causa un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección y seguridad, cuando no quedo (sic) demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público presento ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 28/11/2014 (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, es inmotivada, ya que la juzgadora (sic) no fundamento (sic) suficientemente la negativa de la solicitud que realizara esta defensa en audiencia de fecha 25/11/2014, quien al momento de ser cedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas los siguiente: “ciudadana Jueza esta defensa técnica una vez escuchado lo solicitado por la representación (sic) fiscal (sic) y expuesto por mi defendido sol/cita se desestime la flagrancia por el delito de violencia Física en virtud de que como consta en la causa en la valoración medica no consta ninguna lesión, en el cuerpo de la víctima, asimismo tampoco como los hechos por la víctima quien manifiesta haber sufrido distinto golpes por partes de mí defendido, lo cual tampoco consta el examen forense, aunado a esto, mi defendió manifiesta no haberse visto con la víctima el día de ayer, que fue un hecho que sucedió hace 15 días, asimismo esta defensa solicita el delito de acoso u hostigamiento en virtud del articulo 40 de la ley especial donde establece que mediante comportamiento, expresiones, mensajes o actos intimidación o chantaje la víctima lo que quiere decir que se desplega de distintos actos, no de un solo acto como lo denunciado por la víctima los verbos de la normas no se encuentran llenos y satisfecho, asimismo ciudadana Jueza en cuanto a las medida cautelares esta defensa considera innecesaria por cuanto los hecho (sic) no pueden ser atribuido (sic) a mi defendido, y asimismo cuanto a las medida de protección y seguridad a favor de la víctima pues esta defensa no hace poción a los numerales 06 y 13 del articulo 87 de la ley especial, ya que en conversación previa con mi defendido no hace oposición de cumplir con ellas, las establecida (sic) en los numerales 03 esta defensa se opone en virtud de que la presunta víctima no convive con mi defendido es todo’ de lo solicitado en caso del delito de Violencia Física simplemente citó el artículo y argumento que: “(...) aplicando la lógica y las máximas de experiencia existen golpes que no dejan ningún tipo de secuela (...}‘ por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige de la jueza decisoria, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de i n motivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, señalo:
(Omissis)
Por otra parte, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, advirtió esta Sala lo siguiente:
(Omissis)
En consecuencia, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS TORRES.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28/11/2014, mediante la cual se decreto con lugar la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA por lo que respecta a los hechos de fecha 24-11-2014, por causar un gravamen irreparable a mi defendido al coartar su libertad personal con medidas cautelares, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo autor o participe del delito calificado y por cuanto la misma se encuentra inmotivada.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Cesar Villegas Torres.
.- De igual forma, arguye la defensa que la decisión tomada por la jurisdicente en cuanto a la calificación de flagrancia y el trámite por el procedimiento especial, no argumentó las razones que la justificaban, causando un gravamen irreparable a su defendido.

.- En relación a lo anterior, considera la defensa que la a-quo, no fundamentó la solicitud de la defensa de desestimación de la flagrancia por los delitos indilgados por la Representación Fiscal, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos de ley para la calificación de la misma.

.- Continúa señalando que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son totalmente insuficientes, teniendo en cuenta que el golpe debió dejarle a la víctima un rastro o enrojecimiento en las partes del cuerpo agredidas, lo que no sucedió, considerando el examen físico integral realizado a la ciudadana Paula Noguera.

.- Sigue arguyendo el recurrente que el sólo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado en el resto de los testimonios, y pruebas evacuadas.

- Por otra parte, alega el recurrente la falta de motivación por parte de la Juzgadora, considerando que no fundamentó suficientemente la negativa de la solicitud que realizara la defensa, por cuanto debió profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión.

.- Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 2014, y publicada mediante auto fundado en fecha 28 de noviembre de 2014, por causar un gravamen irreparable al imputado Julio Cesar Villegas Torres.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia de la apelante respecto a la calificación de la flagrancia por parte de la Juez a quo, sin haber argumentado las razones que la justificaban, esta alzada considera necesario hacer mención al criterio al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o la Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal considera:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Aunado a ello, la Sala Penal en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, expresa:
(…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.”


Cabe mencionar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, esta Alzada considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez o la Jueza de primera instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.

En este sentido, respecto a la falta de motivación el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“Incurre entonces el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones.)

De esta forma, en alusión a la decisión recurrida, esta corte considera que la jurisdicente fundamento la calificación de la flagrancia y consecuentemente la aplicación del procedimiento especial esgrimiendo los siguientes argumentos:


“DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JULIO CESAR VILLEGAS TORRES, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAULA NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, calificando la flagrancia por el delito de Violencia Física, en virtud de que se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, “me agarro a la fuerza, el (sic) volvió agarrarme fuerte del brazo y me llevo (sic) a la casa de él y me golpeo (sic) en la cabeza y por un brazo”, asimismo se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto el examen médico realizado a la víctima de la cusa (sic) no arrojo (sic) ningún tipo de lesión, no quiere decir que la violencia no se haya producido, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia existen golpes que no dejan ningún tipo de secuela, sin embargo quien aquí decide califico (sic) la flagrancia en base a la denuncia interpuesta en su oportunidad legal por la víctima de marras, por otra parte este Tribunal DESESTIMA, el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, hay realizado “expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima”, para calificar la flagrancia en base a este delito precalificado por la vindicta pública, es decir no se encuentran llenos los extremos de los verbos rectores establecidos en la norma…”.


Observando lo establecido por la Juzgadora, esta Corte considera que ciertamente existe fundamentación respecto a la calificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de violencia física, considerando la Jueza; la denuncia interpuesta por la víctima en la cual narra: “me agarro a la fuerza, el (sic) volvió agarrarme fuerte del brazo y me llevo (sic) a la casa de él y me golpeo (sic) en la cabeza y por un brazo”.

Aunado a ello, establece la Jurisdicente en cuanto al examen médico realizado a la víctima de la causa, que si bien es cierto, no arrojó ningún tipo de lesión, no es menos cierto que, por las máximas, existen golpes que no dejan ningún tipo de secuela, lo que no quiere decir que la violencia no se haya producido.

Asimismo, respecto de la flagrancia la Jueza desestimó el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que:

“(…) no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Julio Cesar Villegas Torres, hay realizado “expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima”; es decir que no encontró plenos los extremos de ley a los fines de calificar dicho delito endilgado por la fiscalía del Ministerio Público.

Se colige que es menester establecer que la calificación acordada por el Ministerio Público, es provisional, respecto al tipo penal, considerando que la misma puede cambiar durante la fase investigativa, teniendo en cuenta lo incipiente del proceso penal al momento de la audiencia de presentación en flagrancia, es por ello que puede ser modificada por el juzgador ajustando o adecuando la conducta realizada por el imputado de autos en el tipo penal calificado o en otro establecido en la norma sustantiva penal.

En el caso de marras, la Jueza ajustó la calificación jurídica, en relación a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, teniendo en cuenta que la misma posteriormente puede ser desvirtuada en razón de las diligencias investigativas que se realicen en el proceso, considerando que la representación fiscal tiene como atribución realizar las actuaciones pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo estas diligencias exigibles por el imputado o imputada, con la finalidad de obtener la verdad.

Respecto a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió su criterio de la siguiente forma:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, el Tribunal recurrido, fundamento su pronunciamiento considerando: ”que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación (…)ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira, en su oportunidad legal.”; como consecuencia de la adecuación de la calificación jurídica considerando llenos los extremos de ley en cuanto al delito endilgado por el Ministerio Público, de igual forma considerando que se trata de la fase preparatoria, de investigación instando a la Fiscalía a realizar otras diligencias de investigación, necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, quienes aquí deciden observan, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la Juzgadora para calificar la flagrancia y decretar trámite de la causa por el procedimiento especial establecido en la ley, al observar que la misma explanó los fundamentos de su decisión, así mismo argumento la adecuación de la calificación jurídica provisional, teniendo en cuenta que “la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento” .

Asimismo, considera esta Alzada que si bien es cierto, que la juzgadora no especificó las razones por las cuales rechazó la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la flagrancia, no es menos cierto que,+, por reglas de la lógica se infiere que las razones por las cuales estimó conveniente calificar la flagrancia sirven de fundamentación para dar respuesta a la recurrente en cuanto a la negativa de su solicitud. De allí entonces, que esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la defensa en cuanto a la falta de motivación de la juez de instancia en relación a la calificación de la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, así mismo en cuanto a la falta de motivación a la negativa de la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la recurrente en cuanto a que sólo el dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado en el resto de los testimonios, y pruebas evacuadas en juicio; esta Alzada considera que en el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por la Jueza a quo, respecto al tipo penal establecido es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.

Teniendo en cuenta, que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, realizando todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona. Así pues, concluyendo la investigación en el acto conclusivo, con base a los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, según sea el caso.

En este sentido, una vez realizado el análisis de las denuncias expuestas quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, y la calificación jurídica adecuada, asimismo teniendo en cuenta que las denuncias de la recurrente fueron desestimadas se considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal, en su carácter de defensor del imputado Julio Cesar Villegas Torres.

Segundo: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Julio Cesar Villegas Torres.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia Contra la Mujer,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Abogado Nélida Iris Corredor
Juez Jueza Ponente




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María del Valle Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000395/NIC