REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE
D. D. I. S. (identificación omitida por disposición de la Ley).
DEFENSORA
Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales Becerra
FISCAL ACTUANTE
Abogado Alejandro Ávila Pérez, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
DELITOS
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Violencia Contra Funcionario Público.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora del adolescente D. D. I. S. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de noviembre de 2014, por la Abogada María Teresa Ramírez Durán, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, propuestas por el abogado Alejandro Ávila Pérez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Violencia Contra Funcionario Público, previsto y sancionad en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 15 de diciembre de 2014, se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y prima facie se estimó que no se encontraba incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 17 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem, siendo solicitada la causa original con oficio número 100.
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió oficio número 1C-1547-2014 de fecha 18-12-2014, procedente del Tribunal Primero de Control, mediante e cual informa que la causa fue remitida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por lo que esta Alzada acordó solicitarla con oficio número 004-2015.
En fecha 21 de enero de 2015, visto que se encontraba fijada la publicación de la decisión y en virtud que a la referida fecha, no se había recibido la causa original, solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, se acordó diferir la misma.
En fecha 07 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 07 de abril de 2015, según oficio número CJ-15-0809, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el Abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del Abogado Rhonald Jaimes, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2015, debido a que hasta la referida fecha, no se había recibido la causa original solicitada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y cuya revisión previa se hace necesaria, es por lo que se acordó diferir la resolución del recurso, dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibido de la misma. Se acordó solicitarla nuevamente a dicha Fiscalía, se libró oficio número 214.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió oficio número 20F17-0934-15 de fecha 14-05-2015, mediante el cual informa que la causa penal signada con el número 1C-4558-14, se remitió con acusación en fecha 31-03-2015. Visto lo informado, se acordó solicitarla al Tribunal Primero de Control de a Sección Penal de Adolescente, se libró oficio número 023-15.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió oficio número 1C-641-2015 de fecha 21-05-2015, procedente del Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescentes, donde relimite en un pieza constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, causa penal número 1C-4558-14, se pasó al Juez Ponente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada de fecha 20 de noviembre de 2014, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
En criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mencionado adolescente fue aprehendido con sustancias que hace presumir su autoría en el hecho punible; y así se decide.
(Omissis)
Con relación al planteamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, de imponer a los (sic) adolescentes (sic), las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), previstas en el artículo 582 literal (sic) “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por cuanto con las siguientes medidas se satisface las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; por ello, queda sujeta la libertad de los (sic) adolescentes (sic) al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia,
2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescente, así como cada vez que sea citado y/o requerido.
3.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia en el Estado (sic) Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira. B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos soporten su ingreso; y se oficiará a los Juzgados de Control de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores, han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituidos como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado (sic) Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado de autos, interpuso recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2014, y a tal efecto expuso lo siguiente:
(Omissis)”.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL AUTO RECURRIDO
La defensa solicito la Imposición (sic) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTEMPLADAS EN LOS LITERALES B, C, D Y E, DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que la Audiencia (sic) de calificación de Flagrancia (sic), constituye un inicio de investigación siendo este el inicio de la misma no teniéndose la certeza el hecho punible invocado en contra de mi representado, acordando el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por la ley; además con un ingreso igual o superior a 150 unidades tributarias.
De los requerimientos del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, esta defensa pasa a realizar las siguientes acotaciones; si bien es cierto fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no es menos cierto que impuso la medida sustitutiva más gravosa; sin tomar en cuenta los siguientes elementos:
Primero: La ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en su artículo 582 establece que las medidas a imponer; deben ser de posible cumplimiento, es decir; que el Juez quien impone la medida cautelar, debe tomar en cuenta no solo la capacidad económica del grupo familiar, sino también el medio social donde se desenvuelve el adolescente, a los fines de imponer la media menos gravosa y que mi representado pueda cumplir, para que la misma no se traduzca en una privación de hecho, causándole un perjuicio grave, circunstancia esta que a criterio de quien defiende, no tomó en cuenta este digno tribunal, toda vez que impone UN INGRESO PARA CADA UNO DE LOS FIADORES EN EQUIVALENTE A 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual se traduce en un montón en bolívares fuertes de DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 19050,00).
Segundo: Para el momento en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, declara con lugar la imposición de medida cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad propuestas por la vindicta pública, “…quedando (sic) sujeta su (sic) libertad (sic) al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus (sic) representantes (sic) legales (sic), 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de (sic). 3.- (sic) 4) (sic) todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” (sic) y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado propio).
El tribunal obvio el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se debe otorgar mas de tres o mas medidas cautelares sustitutivas de forma simultánea, siendo gravoso lo otorgado por el Tribunal, además de establecerse en jurisprudencia constitucional cuya aplicación es vinculante.
Tercero: para el momento de la Audiencia (sic) el tribunal no tomó en cuenta que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción del estado Táchira, tiene continencia familiar, aunado a ello, en conversación sostenida con mi defendido, ha manifestado su disposición de presentarse a toda y cada una de las siguientes fases del proceso; no obstante; se aplicó lo establecido en el artículo 336 del Código orgánico procesal penal considerando el peligro de fuga, la obstaculización o evasión del proceso, sin considerar las circunstancias antes mencionadas, que benefician a mi representado y que se evidencian en la causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
VIOLACION DE LA LEY POR HABER INMOTIVADO LA RECURRIDA AL MOMENTO DE DICTAR SU DECISIÓN EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DICTANDO UNA DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARALE, contemplada en el (sic) ordinal (sic) 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En efecto, denuncio que la recurrida incurrió en violación e la Ley cuando declara SIN lugar el pedimento de la defensa y declara con lugar la imposición de medidas solicitadas por el Representante Fiscal, conforme la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que pesa sobre el adolescente (…).
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
(Omissis)
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE TENGA INGRESOS IGUAL O SUPERIORES A 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, y en su lugar le sean impuestas medidas cautelares de posible cumplimiento.
(Omissis)”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se centra en atacar la medida de coerción personal impuesta al adolescente imputado de autos, en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal a quo, específicamente la señalada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, alega la defensa que debe ser viable el cumplimiento de la medida que se imponga para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a fin de que no se convierta en una suerte de privación de libertad ante la imposibilidad de satisfacer las exigencias del Tribunal, debiendo atenderse a la capacidad económica del grupo familiar y al medio social en el cual se desenvuelve el adolescente.
Así mismo, estima la defensa que “no se debe otorgar mas (sic) de tres o mas (sic) medidas cautelares sustitutivas de forma simultánea”, como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que habría sido inobservada por el Tribunal a quo.
Por otra parte, alega que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida de coerción, pues su defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y ha manifestado su disposición de presentarse a todos los actos del proceso.
Finalmente, la defensa denuncia la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR HABER INMOTIVADO LA RECURRIDA AL MOMENTO DE DICTAR” la decisión objeto del recurso, considerando que efectivamente existe violación de Ley “cuando declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa Y (sic) declara con lugar la imposición de medidas solicitadas por el Representante Fiscal”. Sin embargo, se aprecia que no se indica cual norma jurídica habría sido violada por la Jueza de Instancia, ni de qué manera lo habría sido, si por inobservancia, por indebida aplicación o por error de interpretación.
Precisado lo anterior, debe indicarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de las medidas cautelares en materia de responsabilidad penal de adolescentes, sólo son recurribles aquellas decisiones que autoricen la prisión preventiva, apreciándose que no es éste el caso de autos. Sin embargo, se ha indicado que, admitido el recurso y no siendo tal pronunciamiento un auto de mero trámite, debe el Tribunal de alzada entrar a conocer el fondo del mismo, dictando un pronunciamiento que resuelva las pretensiones de quien recurre.
2.- Ahora bien, a efecto de resolver la apelación planteada, esta Alzada solicitó la causa principal al Tribunal a quo, apreciándose de la revisión de la misma, que mediante decisión de fecha 06 de marzo del corriente año, el Tribunal de la causa revisó la medida impuesta previamente al adolescente imputado, siendo materializada la misma el día 18 del mismo mes y año, librándose la boleta de libertad del adolescente.
De lo anterior, se estima que resulta inoficioso entrar a conocer respecto del los alegatos realizados por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, habiéndose cumplido con la exigencia realizada por el Tribunal de Instancia al revisar la medida cautelar, encontrándose en libertad el adolescente imputado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora del adolescente D. D. I. S. (identificación omitida por disposición de la Ley) para el momento de la interposición de la impugnación, contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de noviembre de 2014, por la Abogada María Teresa Ramírez Durán, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, propuestas por el abogado Alejandro Ávila Pérez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Violencia Contra Funcionario Público, previsto y sancionad en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-406/RDJR/RJCD’J/chs.