REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.000.944, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado José Antonio Becerra Aleta, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Olga Venegas, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Becerra Aleta, con el carácter de defensor del ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, publicada el 27 del mismo mes y año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 18 de junio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada el día 27 del mismo mes y año; y, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, el abogado José Antonio Becerra Aleta, con el carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y escrito de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44 numeral 1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos de los imputados; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica del ciudadano en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los (sic) hechos(sic) criminosos(sic) imputado son: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
En cuanto al tipo ordinario imputado, el mismo tiene sanción de prisión, y no se encuentra preescrito, además es necesario indicar que los delitos establecidos en la ley especial no prescriben.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios María garnica detective jefe, Luis Nuñez (sic) detective, Jorge Montañez detective, Álvaro Cortez oficial CPNB, José Miranda Oficial CPNB, adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Estado Táchira.
2.- Autorización Judicial de Allanamiento de fecha 14 de Abril 2015 emitido por el tribunal Tercero de Control.
3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21 de Abril 2015.
4.- Inspección Nro 2116, causa K15-0373-00226, realizado por los funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Estado Táchira.
5.- LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Abril del 2015, del ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE.
6.- fijación fotográfica.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2015, rendida por el ciudadano JORGE MONTAÑEZ.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2015, rendida por el ciudadano RAÚL LÓPEZ.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2015, rendida por el ciudadano HILDA DUARTE.-
10.-Oficio N° 9700-0373-2755 de fecha 21-04-2015, dirigido al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la Orientación de Pesaje y Certeza.
11.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 204-2015, de fecha 21 de Abril del 2015 donde indica QUE SE COMPROBO QUE EL CONTENIDO de la muestra es Cocaína Base (Bazuko), el cual tiene un peso bruto total de treinta y seis (36) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína.
12.- Oficio N° 9700-0373-2756 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la experticia Química.
13.- INFORME MEDICO, realizado al ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, suscrito por el DR. RAFAEL A. RAMIREZ M.
14.- Oficio N° 9700-0373-2759 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la experticia Toxicologíca (raspados de dedos y muestra de orina).
15.- Oficio N° 9700-0373-2760 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la experticia Toxicologíca (raspados de dedos y muestra de orina).
16.- Oficio N° 9700-0373-2779 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe Eje de Investigación Contra Homicidios del Estado Táchira, a los fines de realizar la verificación de Identidad.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, causado en el presente caso contra al orden publico, y los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem (sic), encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDA (sic) DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el “Centro Penitenciario de Occidente I Santa Ana Estado Táchira”. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a la causa penal SP21-P-2014-3614 por cuanto presenta causa por dicho tribunal a los fines de informarle, el ciudadano presenta causa penal por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado José Antonio Becerra Aleta, con el carácter de defensor del ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Esta defensa privada, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el encausado de autos, considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta a todas luces habida del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conocemos el principio mencionado como que no es otra cosa que la estricta sintonía en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo permiten. En tal sentido, los elementos que se conjugan en el dispositivo del 230 de la norma penal adjetiva, no se corresponden en cuanto a las circunstancias del caso, por cuanto los elementos que rodearon el caso se encuentran plagados del ENSAÑAMIENTO (sic), que han venido demostrando con mi patrocinado, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, tanto del caso que nos ocupa en el presente Recurso de Apelación, como del asunto signado con el alfanumérico SP21-P-2014-003613, del cual se encuentra mi defendido apegado al proceso, y acompaño con el presente escrito Copia Fotostática Simple la cual puede ser corroborada por los HONORABLES MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal, en las cuales se desprende de manera indubitable que son los mismos funcionarios actuantes los cuales menciono a continuación (ver Acta pol.(sic)), siendo una de las razones que denuncio por cuanto el Tribunal A-quo no aprecio sic) en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados tal circunstancia que pudo en la dispositiva del fallo, haber sido de otro resultado blindado de la PROPORCIONALIDAD SUFICIENTE, como para no exponer nuevamente al imputado de autos a tan gravosa medida de coerción personal, conociéndose el estado de los sitios de detención preventiva hiperacinados provistos de toda clase de enfermedades.
Dentro de estas mismas perspectivas, obsérvese ciudadanos Magistrados, que en ambos procedimientos, su nacimiento, se atribuye a DOS ORDENES DE ALLANAMIENTO o visita domiciliaria, solicitada y practicada por los mismos funcionarios actuantes, en cuyos textos se refieren a la búsqueda de armas y otros elementos de interés forense, pudiéndose inferir, que en la primera oportunidad, verbi gracia, respecto del procedimiento practicado en la causa SP-21-P-2014-0003613, resulta, al realizar el respectivo análisis jurídico-mental, completamente VIABLE, al realizarse por primera vez el mismo, y por los funcionarios mencionados, no obstante, ciudadanos Magistrados, causa naturales SUSPICASIAS, y considera esta representación de la Defensa Privada, que ha (sic) esta respetable Corte también, que en el caso bajo análisis además de ser los mismos funcionarios actuantes, las razones que generaron la expedición de la Orden de Allanamiento, fueron las mismas, es decir, la búsqueda de armas y elementos de interés criminalístico, considerando quien aquí recurre, al ahondar dentro de las circunstancias que rodean el presente caso, que mi defendido en esta segunda oportunidad, en primer lugar se encontraba dentro de su domicilio con ocasión del estricto cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la establecida en el numeral 1ro del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, aunado al hecho de que la ejecución de la Orden de Allanamiento del presente caso, fuera practicada en momentos en que mi patrocinado se encontraba durmiendo en su cama con su esposa y demás familiares.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en virtud de que, si bien es cierto nos encontramos en presencia de la negada participación de mi defendido en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, delito este, o precalificación jurídica provisional de la cual se legitimara o calificara la aprehensión en flagrancia, en razón de que el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA arrojara un PESO NETO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON ( ) (sic) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, no es menos cierto que nos encontramos bajo la existencia de una BAJA cantidad de sustancias a la cual se le debe otorgar otro tratamiento procesal, circunstancia esta (sic), que debió ser AMALGAMADA con las circunstancias del caso en garantía del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al momento decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por constituir a su vez, un delito de trafico de MENOR CUANTÍA, en razón de lo establecido en la Sentencia N° 11-0836, de fecha 18-12-2014, con Ponencia del Magistrado MENDOZA JOBER, realiza la distinción en lo relativo, significación y consideración de los delitos de trafico de MENOR CUANTIA Y MAYOR CUANTIA permitiéndose esta representación de la defensa invocar el siguiente extracto:
“…. En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Omissis
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia N.° 376, de fecha 30 de julio de 202, caso: “Felina Guillen Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por los delitos de Drogas del principio de la proporcionalidad en el sentido siguiente:
Omissis

En este contexto, ciudadanos magistrados, implora esta defensa privada, no se siga coadyuvando, en despreciar, estigmatizar, discriminar y convertir en delincuentes, ciudadanos jóvenes Tachirenses que por ser blancos fáciles de los órganos de seguridad para incrementar sus estadísticas, no se les permita reinsertarse a la sociedad debidamente, sino que con la realización de dobles y triples persecuciones a los ciudadanos que ya son objeto de un procedimiento judicial que nacen por la expedición de órdenes de allanamiento sin que se verifiquen su existencia previa, y por circunstancias del destino logran su libertad, no es posible que los funcionarios actuantes, a como de lugar y a su capricho, quieran devolverlos a sus precarios calabozos a vivir cualesquiera tipo de penuria. Ciudadanos Magistrados, adelántense a su tiempo, vigoricen el Derecho Penal Mínimo, máxime cuando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, el momento en que se causa un gran DAÑO SOCIAL, al delimitar de acuerdo a los pesajes de las sustancias, la existencia de los delitos de Tráfico de Menor y Mayor cuantía.
Así las cosas ciudadanos magistrados, la no aplicación de las alternativas a la prosecución del proceso, y no otorgamiento de medidas de coerción menos gravosas, en menoscabo de la apreciación de las circunstancias de hecho, así como la equiparación de los delitos de menor cuantía inclusive al Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a una humilde interpretación de la decisión plasmada anteriormente, así como el sometimiento de mi defendido a un proceso judicial privado de su libertad sin las garantías mínimas, siendo que existen, como lo son el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EL DEBIDO PROCESO, y el inmensurable PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, causan al subrogado penal y no solo al que nos ocupa sino a futuras apelaciones del Fro Tachirense, un GRAVAMEN IRREPARABLE, a tenor de los establecido en el artículo 439 ordinal 5to., siendo legítimo mi derecho de recurrir ante esta ALSADA (sic), a su vez, por facultad expresa del ordinal 3ro del mencionado dispositivo de la norma penal adjetiva.

SOLUCION QUE SE PRETENDE.

En base a la fundamentación aportado tanto en los hechos como en el derecho, esta defensa, considera viable, el Otorgamiento de Medidas de Coerción Personal Menos Gravosas, previa apreciación de las circunstancias y procedencia por parte del Tribunal A-quem, en virtud, de que con una DECISION PROPIA; por parte de este Tribunal Colegiado, se serviría, ordenar a un Tribunal Colegiado, se serviría, ordenar a un Tribunal Distinto al que emitió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que imponga la medida menos gravosa que ha bien tenga su facultad discrecional y poder cautelar otorgar.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: A los efectos de recurrir al fallo, la defensa alega lo siguiente:

.- Que los elementos que rodearon el caso se encuentran plagados de ensañamiento por parte de los funcionarios actuantes en contra de su representado.

.- Que tanto en el presente caso, como del asunto signado con el alfanumérico SP21-P-2014-003613, del cual se encuentra su defendido apegado al proceso, se desprende de manera indubitable que son los mismos funcionarios actuantes, y a su entender, la jueza a quo no observó tal circunstancia, que pudo cambiar la decisión y no exponer nuevamente al imputado de autos a tan gravosa medida de coerción personal, conociéndose el estado de los sitios de detención preventiva hacinados y provistos de toda clase de enfermedades.

.- Que en ambos procedimientos, su nacimiento, se atribuye a dos órdenes de allanamiento o visita domiciliarias, solicitadas y practicadas por los mismos funcionarios actuantes, en cuyos textos se refieren a la búsqueda de armas y otros elementos de interés forense.

.- Que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la negada participación de su defendido en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, delito precalificado en la aprehensión de flagrancia, en razón que el resultado de la experticia química, no es menos cierto que nos encontramos bajo la existencia de una baja cantidad de sustancia a la cual se le debe otorgar otro tratamiento procesal.

.- Que la juzgadora debió atender el principio de proporcionalidad al momento de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al tratarse de tráfico en menor cuantía, en razón de lo establecido en la Sentencia N° 11-0836, de fecha 18-12-2014, con Ponencia del Magistrado MENDOZA JOBER.

.- Que no se debe coadyuvar al desprecio, estigmatización, discriminación y convertir en delincuentes, a ciudadanos jóvenes Tachirenses que son blancos fáciles de los órganos de seguridad para incrementar sus estadísticas, impidiendo que dichos jóvenes se reinserten a la sociedad; pues a su entender, con la realización de dobles y triples persecuciones a los ciudadanos que ya son objeto de un procedimiento judicial, lo que logran es devolverlos a sus precarios calabozos a vivir cualesquiera tipo de penuria.

Segundo: Al celebrarse en fecha 22 de abril de 2015, la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la representante fiscal atribuye al imputado Jhofran Simón Carvajal Duarte, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y al mismo tiempo solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual realiza la representación fiscal con base a las circunstancias descritas en el acta policial y a las otras diligencias de investigación cursantes en autos.

Tercero: Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, consideró:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador o juzgadora al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Subrayado es propio.


En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad.

Cuarto: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44 numeral 1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos de los imputados; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica del ciudadano en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

2) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los (sic) hechos(sic) criminosos(sic) imputado son: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
En cuanto al tipo ordinario imputado, el mismo tiene sanción de prisión, y no se encuentra preescrito, además es necesario indicar que los delitos establecidos en la ley especial no prescriben.
3) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios María garnica detective jefe, Luis Nuñez (sic) detective, Jorge Montañez detective, Álvaro Cortez oficial CPNB, José Miranda Oficial CPNB, adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Estado Táchira.
2.- Autorización Judicial de Allanamiento de fecha 14 de Abril 2015 emitido por el tribunal Tercero de Control.
3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21 de Abril 2015.
4.- Inspección Nro 2116, causa K15-0373-00226, realizado por los funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Estado Táchira.
5.- LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Abril del 2015, del ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE.
6.- fijación fotográfica.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2015, rendida por el ciudadano JORGE MONTAÑEZ.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2015, rendida por el ciudadano RAÚL LÓPEZ.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2015, rendida por el ciudadano HILDA DUARTE.-
10.-Oficio N° 9700-0373-2755 de fecha 21-04-2015, dirigido al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la Orientación de Pesaje y Certeza.
11.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 204-2015, de fecha 21 de Abril del 2015 donde indica QUE SE COMPROBO QUE EL CONTENIDO de la muestra es Cocaína Base (Bazuko), el cual tiene un peso bruto total de treinta y seis (36) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína.
12.- Oficio N° 9700-0373-2756 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la experticia Química.
13.- INFORME MEDICO, realizado al ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, suscrito por el DR. RAFAEL A. RAMIREZ M.
14.- Oficio N° 9700-0373-2759 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la experticia Toxicologíca (raspados de dedos y muestra de orina).
15.- Oficio N° 9700-0373-2760 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe de SENAMECF Laboratorio Toxicológico del estado Táchira, realizando la experticia Toxicologíca (raspados de dedos y muestra de orina).
16.- Oficio N° 9700-0373-2779 de fecha 21-04-2015, dirigida al jefe Eje de Investigación Contra Homicidios del Estado Táchira, a los fines de realizar la verificación de Identidad.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, causado en el presente caso contra al orden publico, y los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem (sic), encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa y así se decide…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, en virtud de lo siguiente:
.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
.- Autorización judicial de allanamiento de fecha 14 de abril de 2015.
.- Acta de visita domiciliaria de fecha 21 de abril de 2015.
.- Inspección N° 2116, realizada por los expertos.
.- Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2015, rendida por el ciudadano Jorge Montañez.
.- Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2015, rendida por el ciudadano Raúl López.
.- Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2015, rendida por la ciudadana Hilda Duarte.
.- Acta de colección de muestras y entrega de evidencias N° 204-2015, de fecha 21 de abril de 2015, donde indica que la muestra suministrada es cocaína base con un peso de treinta y seis (36) gramos con quinientos (500) miligramos.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, por el delito endilgado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo supera los ocho (08) años de prisión; así como el daño social causado. Asimismo, la juzgadora consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundada en que el imputado con su comportamiento pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, dejando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto a lo señalado por la defensa, que la a quo no tomó en consideración la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2014, relacionada con el trato que debe dársele a los casos de tráfico de drogas en menor cuantía, esta Alzada considera, que precisamente dicha decisión emitida por nuestro máximo Tribunal no es imperativa, pues por el contrario, indica en uno de sus párrafos la posibilidad que tiene el Juez o Jueza de conceder a dichos imputados o imputadas, penados y penadas, un trato diferente; por lo que, a criterio de esta Alzada, la Jueza a quo cumpliendo con su competencia y dentro de los parámetros de la ley que como Jueza de Control le corresponde en la fase incipiente del proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la audiencia de presentación o acto de imputación formal, procedió a decretar la aprehensión del imputado de autos, al ponderar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sustentadas en las actuaciones policiales.

En relación a lo indicado por la defensa en el escrito de apelación, relacionado con el hecho que los dos allanamientos practicados en la casa de habitación del imputado de autos, han sido realizados por los mismos funcionarios, considerando tal actuación como ensañamiento en contra de su representado, esta Alzada al respecto considera, en primer lugar, que tales argumentos no atacan directamente la decisión proferida por la Jueza Primera de Control en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad; en segundo lugar, a criterio de esta Alzada, no existe en materia judicial, reglamento alguno que prohíba a los funcionarios actuantes en un procedimiento de allanamiento en un lugar específico, practicarlo en otra oportunidad en el mismo lugar; y, en tercer lugar, las aseveraciones realizadas por la defensa recurrente no fueron acompañadas de pruebas que avalen sus dichos, a los fines que esta Alzada decidiera al respecto.

En virtud de los razonamientos expuestos, se evidencia, que la recurrida concluyó razonada y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Becerra Aleta, con el carácter de defensor del ciudadano JHOFRAN SIMON CARVAJAL DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, publicada el 27 del mismo mes y año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza




(Fdo)Abogada Sidgy Mariose Haces Castillo
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2015-000183/LPR/Neyda.-