REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de defensor del ciudadano Mateo Ayala Luis Ángel, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo del año en curso, por la abogada Belkys Álvarez Araujo, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con el auto dictado por el Tribunal de Ejecución, señalando que su “patrocinado se encuentra requerido por el Reino de España según notificación roja internacional N° A-8390/12-2013, a los fines de ‘…PROFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL…’, tal como se puede apreciar al folio 9 de las actuaciones que rielan ante éste Despacho, aprehensión está que se materializó el día 27 de Mayo de 2014, pero el mismo es requerido para que FINALICE EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA no para que cumpla UNA NUEVA CONDENA como así pareciera entenderlo éste Tribunal…”.
Así mismo, refiere el recurrente que el auto recurrido señaló lo siguiente: “….Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, lo cual es TOTALMENTE FALSO, toda vez que la Sentencia fue dictada por el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Cruz de Tenerife, Reino de España, la cual se puede apreciar, cursante al folio 61 de las actuaciones, donde podemos leer: ‘…EN CONCRETO LE QUEDAN POR CUMPLIR 584 DIAS (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIAS)…’.”
Igualmente, expresa el recurrente que el ciudadano Luis Ángel Mateo Ayala, fue condenado a la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, la cual comenzó a cumplir el día 30 de abril de 2004, hasta el día 15 de febrero de 2010, momento en que dejó de cumplir efectivamente, según decisión dictada por el Tribunal del Reino de España; que para la fecha había cumplido físicamente la pena de cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, restándole por cumplir la pena de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, por lo que considera que el Tribunal de Ejecución erró en su cálculo matemático, por cuanto “…no puede sacar su COMPUTO calculando SOLAMENTE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR SINO LA PENA TOTAL IMPUESTA…”.
Finalmente, manifiesta que “…las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN es CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, tiempo cumplido en demasía por [su] patrocinado y por ende ya se hace MERECEDOR de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena conocida como CONFINAMIENTO”, solicitando que se declare con lugar, y se “ORDENE CORREGIR el Auto de Ejecución dictado en fecha 11 de Mayo de 2015, y sea dictado un nuevo cómputo prescindiendo de los errores cometidos”.
De lo anterior, claramente se desprende la intención de la parte recurrente, de impugnar por ante esta Superior Instancia, el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el mismo ocasiona un gravamen irreparable a su representado.
2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, debe recordarse el contenido del artículo 474 de la Norma Adjetiva Penal, el cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
3.- Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el auto contentivo del “cómputo definitivo” realizado por el Tribunal a quo, es inimpugnable.
En efecto, la actuación del Tribunal de Ejecución no ocasiona un gravamen irreparable – entendido como aquél daño causado a alguna de las partes y que no puede ser enmendado en el curso del proceso en la misma Instancia – como aduce la defensa de autos, pues como se indicó, respecto de dicho cómputo pueden las partes realizar las observaciones que estimen pertinentes – lo cual no se aprecia haya sido efectuado en el caso de autos – a efecto de que el mismo sea, de estimarse necesario, corregido por el Tribunal de Instancia, siendo “siempre reformable, aún de oficio” en los casos en que se aprecie que se ha cometido algún error en el mismo, como lo aduce la defensa de autos.
De tal manera, lo procesalmente viable, era que la defensa de autos, luego de ser notificada de la entrada de la causa al Tribunal de Ejecución y de la elaboración del cómputo de la pena, acudiera ante ese Despacho Judicial y de estimarlo pertinente, realizara las observaciones que mediante el recurso de apelación pretende sean conocidas por esta Superior Instancia.
En tal sentido, y siendo que el referido cómputo es reformable en cualquier momento “aún de oficio”, es claro que ante la solicitud debidamente fundada de la parte, el Tribunal puede proceder a la corrección del cómputo, si aprecia que se ha incurrido en un error, dando respuesta así a lo requerido por el solicitante, decisión ésta respecto de la que sí sería admisible el recurso de apelación.
Ante un caso de similares circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.
Por lo que al estar previsto de manera taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Rudy Quiñonez.
En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María de las Nieves Rincón, en su carácter de defensora privada del ciudadano Rudy Quiñonez, condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena. Así se declara.”
Con base en lo anterior, estimándose que el presunto gravamen puede ser enmendado por el propio Tribunal de Instancia, el cual señala al defensa se circunscribe al “cálculo matemático” realizado por Juzgado de Ejecución, mediante la reforma del cómputo, de estimarse procedente, quienes aquí deciden estiman, como ya se indicó, que la decisión objeto de la impugnación no produce gravamen irreparable.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de defensor del ciudadano Mateo Ayala Luis Ángel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 en concordancia con el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.
No obstante, debe indicarse que ante la eventual negativa de la reforma del cómputo, la cual debe ser realizada por el Juez o Jueza de la causa, mediante auto motivado, por tratarse de una solicitud efectuada por una de las partes, podrá el requirente que considere adversa la decisión, interponer el recurso de apelación para ser conocido por este Tribunal de Derecho.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de defensor del ciudadano Mateo Ayala Luis Ángel, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo del año en curso, por la abogada Belkys Álvarez Araujo, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho de solicitar la revisión del cómputo al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada SIDGY MARIOSE HACES CASTILLO
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-215/MAMS/rjcd’j/chs