REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 14.906.724, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Undécima Penal de este Circuito Judicial.

FISCAL
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Carlos David Lizcano Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015 de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 226, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 08-05-2015, se solicitó la causa original al Tribunal Tercero de Control, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir la publicación de la misma, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma.

En fecha 04 de junio de 2015, se recibió oficio número 3C-0571-15, procedente del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual informa que la causa signada con el número SP21-P-2014-010749, se encuentra en el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acordó solicitarla con oficio número 367.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió oficio número 2E-1802-2015 procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acordó agregarlo y pasarlo al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 06 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2015, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Undécima Penal de este Circuito Judicial, interpuso recurso de apelación.
En fecha 20 de enero de 2015, la representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Undécima Penal de este Circuito Judicial, fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez a quo fundamentó su decisión en las actas policiales y acta de aprehensión, evidenciándose que no detuvieron a su representado cerca de las bolsas o dentro del autobús que transportaba las mismas, que su defendido no fue perseguido por los funcionarios, y que no existen testigos que señalen que huyo del lugar, por lo que considera, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la misma como legitima y encuadrarla en el concepto señalado por el legislador.

Solicitando que se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se modifique la medida privativa de libertad y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por otra parte, las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, manifiestan que el Juez de la recurrida en forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando una análisis concatenado de los elementos presentados por esa representación Fiscal, y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adoptó su decisión.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 22 de junio de 2015, se recibió oficio número 2E-1802-2015 de fecha 12-06-2015, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite causa original signada con el número SP21-P-2014-010749.

De la revisión de las actuaciones originales recibidas, se observa que en fecha 11 de marzo de 2015, por ante el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, mediante el cual en razón a la admisión de los hechos por parte del acusado Carlos David Lizcano Buitrago, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO, (…); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO, (…); a cumplir la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se Decreta la confiscación del Teléfono Celular marca VTELCA, modelo S133, serial S/N: 11311200100800293, abonado a la empresa MOVILNET signado con el numero 0416-227-6213, y de igual forma se decreta la confiscación de dinero incautado en el procedimiento y se pone a ordenes de la O.N.A. Líbrese los oficios.
SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la Droga Incautada en el Procedimiento y de las bolsas en la cual se contenía dicha droga. Líbrese oficios.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones, en virtud del desistimiento por parte del imputado CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO, del recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, en fecha 07 de Enero de 2015.
NOVENO: Se acuerda el desglose de la cedula de identidad perteneciente al imputado CARLOS DAVID LIZCANO BUITRAGO.
DECIMO: Se acuerda la Confiscación del Dinero contenido en las siguientes cuen tas: 1) Cuenta bancaria del Banco Mercantil, a nombre de CARLOS D. LIZCANO B., a la que corresponda la Tarjeta de Débito Bancario N° 501878200046288082; 2) Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano CARLOS D. LIZCANO B., a la que corresponde la Tarjeta de Débito Bancario N° 5899416293232360; y 3) Cuenta Bancaria del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano CARLOS D. LIZCANO B., a la que corresponde la Tarjeta de Débito Bancario N° 6016181007009133501; por lo cual debe librarse oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y a cada una de las entidades bancarias nombradas en la presente.
DECIMA PRIMERA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA recaiga sobre todos y cada uno de los bienes muebles o inmuebles, que aparezcan registrados en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya propiedad corresponda al imputado de autos suficientemente identificado, solicitando que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas, Departamento de Bienes Incautados o Confiscados, su guarda y custodia, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado Carlos David Lizcano Buitrago, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole a cumplir la pena de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, conforme con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión de la recurrente, va dirigida a lograr la libertad de su defendido Carlos David Lizcano Buitrago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por el a quo al término de la audiencia preliminar, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; de allí, que al haberse dictado sentencia condenatoria al imputado de autos, el mismo fue condenado a la pena principal de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, debiendo permanecer privado de su libertad en atención a la pena impuesta, no a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, al haber admitido los hechos objeto del presente proceso y haber sido condenado a cumplir la pena señalada ut supra, perdió vigencia la privación de libertad entendida como medida cautelar, siendo el motivo del mantenimiento de dicha privación, la sentencia condenatoria a la pena de quince años y dos meses de prisión, correspondiendo a partir de allí al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo relativo al cumplimiento de la misma.
Aunado a ello, ningún efecto podría surtir un pronunciamiento de esta Alzada a favor de la petición de la defensa, pues como ya se dijo, la actual privación del penado de autos, obedece a la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, siendo otorgable la libertad sólo mediante el cumplimiento de los requisitos para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o por casos especiales como las medidas humanitarias.

Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada al acusado, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Carlos David Lizcano Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-04/MAMS/chs.