REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.790.183.

ACUSADA

ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.813.

DEFENSA

Abogado Milton Osualdo Morales Pereira, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Milton Osualdo Morales Pereira, con el carácter de defensor del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ y la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada el día 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al acusado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño y trato cruel, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y tercer aparte y 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en perjuicio del niño P.L.P.E (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión; declaró culpable a la acusada Roxaida Yahisley Escobar Fernández, por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la referida ley especial, condenándola a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse error en foliatura y omisiones en cuanto a la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 07 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de dicho acto.

Por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2014, no se pudo realizar la audiencia oral y pública fijada, en virtud de no haberse trasladado al acusado Omar Guillermo Carrero Rodríguez y la acusada Roxana Escobar, no se hizo presente, es por lo que se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia oral y pública para la décima siguiente.

En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta fijó la publicación para la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde.

En fecha 07 de mayo de 2015, se acordó dejar sin efecto la audiencia realizada en fecha 17 de diciembre de 2014, en virtud de los cambios que fueron realizados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue designada como Juez de la Corte de Apelaciones la abogada Nélida Iris Corredor y como Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez integrante de Alzada al abogado Marco Antonio Medina Salas razón por la cual se fijó la quinta audiencia siguiente a las nueve (09:00) de la mañana, a los fines de realizar dicha audiencia.

El día 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ Y ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Yuliana Cegarra. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidenta informó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público dejó establecido los siguientes hechos:

“En fecha 17 de Octubre de 2012, la ciudadana DIAZ ANA TERESA DE JESUS, se presentó por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de La Grita, con la finalidad de denunciar a GUILLERMO y a ROXAIRA ESCOBAR, por los golpes que presenta mi nieto L. A. de 3 años de edad, de la cual se desprende entre otras cosas que: “se le hace extraño al no ver a mi nieto en dos o tres semanas, cuando lo veía casi siempre, entonces ROXAIRA ESCOBAR, se dirigió ayer a mi casa a buscar los útiles de mi nieto mayor de LUIS ALEJANDRO y yo veo que no llevaba a mi nieto menor L. A, a la escuela donde estudia LUIS ALEJANDRO, entonces me hice la pregunta porque no lo he vuelto a ver y no lo estará llevando a la escuela, después de llevar a LUIS ALEJANDRO, a la escuela se paró en la esquina de la escuela Parroquial a esperar la buseta de Mogote, que es donde vive ella con la actual pareja que es GUILLERMO, entonces yo baje (sic) a la esquina de abajo y me monte en el último puesto de la buseta que ROXAIRA ESCOBAR iba agarrar, entonces ella se monta, pero no me alcanza a ver porque yo me senté en el último puesto, cuando ella pide la parada yo también me bajo y me interno en su casa donde ella vive, cuando veo que GUILLERMO y alcanzo a ver a mi nieto L.A, en otro cuarto, porque ROXAIRA ESCOBAR, lo había dejado con GUILLERMO y es cuando lo veo que esta golpeado y yo le dije a ROXAIRA ESCOBAR, que le había pasado a mi nieto L.A, ella me dijo que se había caído de una moto de juguete y que también de la cama, entonces yo le dije que teníamos que llevarlo al hospital y ella bajo conmigo, cuando estamos en el hospital, la Doctora lo examinó, lo vieron muy estropeado y le mandaron hacer una placa en la cabeza y la Doctora reportó a la LOPNA, mi pregunta es; porque si se cayó normal, como me lo dijo ROXAIRA ESCOBAR, porque no me lo había dejado ver al niño, porque no me avisó, porque lo escondió y porque no lo había llevado al hospital.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dando estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar al acusado ciudadano OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ y ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con el análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
1.- Dra. Annie Izquierdo Duque, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.861 y no poseer ningún vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto El Informe Psicológico de fecha 11-11-2012 inserto al folio 136 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una valoración que realice a los niños, quienes fueron referidos de Sedna, ellos acudieron con la abuela paterna, en la valoración se llego a la conclusión de que los niños eran agredidos físicamente, los niños reportaban hechos de agresión constante por padre del padrastro, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su profesión y el tiempo de la misma? Soy Psicólogo clínico y tengo 11 años en esa profesión, actualmente trabajo en el IPASM de la Grita. ¿Fecha del informe? 11-11-2012. ¿Cuándo dice que se entrevisto a los niños, nos podría explicar como fue dicha entrevista? Los niños se quedan solos conmigo sin la presencia de los padres para ser valorados de forma objetiva, como son niños pequeños la entrevista se hace mediante juegos dinámicos, cuando los niños están conmigo espontáneamente reportan los hechos, se hace con juegos y conversación, yo dejo abiertas las preguntas parta yo no intervenir en lo que van a reportar. ¿El niño Luis Alberto que le reporto? Que los golpes le habían ocurrido en la casa cuando el padrastro le había pisado varias veces con los pies y le rozaba con un cuchillo. ¿Luis Alejandro que le indica? Repite lo mismo del niño pequeño, cada uno por separado incorpora lo mismo. ¿El lenguaje que los niños utilizan es acorde a la edad? Si. ¿Su comportamiento como es? Primero curiosos y cuando la abuela se fue se quedan nerviosos, dado cierto tiempo se quedan tranquilos para hacer la evaluación, el niño más grande se prestaba más tosco con el pequeño, con las preguntas se ponen nerviosos. ¿El niño grande es tosco con el pequeño? Lo corrige con una manera agresiva, le pegaba con una palmada si el niño intentaba bajarse de la silla, esto es un comportamiento diferente a un niño normal. ¿Usted antes de hacer esta tipo de evaluaciones se empapa del caso? La abuela refiere que ellos van de hogar en hogar, ya que estaban en el hogar de la madre y tenían tiempo sin verlos, que acuden al CDI porque el niño estaba golpeado, allí los evaluaron y los niños presentaban esas cosas y ahí es cuando denuncian. ¿Recibió informe del Sedna? Si, ellos solicitaron una valoración no dicen el porque, pero dicen que debe ser rápida y urgente. ¿Se entrevisto con los padres? Con ambos pero en ocasiones separas. ¿Para su valoración psicológica toma en cuanta las declaraciones de los padres? Si, pero las evidencias de maltrato eran evidentes. ¿Observo los maltratos a los niños en el cuerpo? Si, eran evidentes lo de la uña, la cabecita, lo del dedo. ¿En el expediente del Sedna le refieren informe medico? No, lo solicite pero no lo envían. ¿Es usual que no le envíen esos informes médicos? Casi nunca los mandan, yo solicite hasta donde yo pude por no lo remiten. ¿Cuál fue su conclusión? Fueron maltrataos físicamente, reiterados, que los niños estaban muy ansiosos y no es un hogar adecuado. ¿El niño Luis le refirió quien le ocasiono esos maltratos? Refieren que Guillermo. ¿Se entrevisto con alguien más? Con la abuela, el papa estuvo para la segunda evaluación y allí acudió la mama, luego atendí a la madre en otra oportunidad. ¿Indicaron los niños un abuso sexual? La abuela refirió algo pero ellos no manejaron nada al respecto, se trato de indagar pero los niños no lo indicaron. ¿Cómo fue el comportamiento de los niños? Son niños intranquilos, extrovertidos el más grande mas introvertido pero en confianza con el pequeño estaba mas suelto, no se quedan tranquilos en un solo ambiente, hablan con facilidad. ¿Una vez que termina su informe que hace? Lo envío a Sedna, el padre solicito otro informe. ¿Sigue conociendo de este caso? No, yo solicite la evaluación de ambos padres y ambos hogares, pero no procedió. ¿Llego el niño a manifestar quien le ocasiono las otras lesiones? Indico que Guillermo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor José Blanco realizó las siguientes preguntas: ¿En 11 años de experiencia en algún momento a podido verificar que niños en sus versiones pudieran lleguen a mentir? A esa edad no, es muy difícil que unos niños tan pequeños hayan creado una mentira tan clara, quizá en niños mas grandes es usual, pero niños tan pequeños no he tenido casos así y como conocedora de la materia no lo creo factible. ¿A esa misma edad se puede manipular? En algunos casos es probable la manipulación pueden, los niños se pueden tornar nerviosos y es allí cuando caen en contradicciones, en este caso en especifico no ya que su declaración fue muy clara. ¿Los niños le manifestaron que eran maltratados por el padrastro, nos puede indicar en que consistía dicho maltrato? Indicaban que las lesiones sufridas en los dedos una había sido con un cuchillo y y el dedito del pie dijo que pisaba la uñita, los golpes con la correa. ¿Nos puede indicar si el golpe sufrido en los dedos o fue con un cuchillo o con un zapato? En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta realizada por cuanto la misma conlleva a la testigo a una respuesta?, el abogado defensor indica al Tribunal que su pregunta va dirigida a determinar con que fue causadas las lesiones, el Tribunal declara con lugar la objeción y ordena al Defensor reformular la pregunta. Continuando el interrogatorio de la siguiente manera:¿Específicamente las lesiones fueron causadas con un zapato o con un cuchillo? La del pulgar con un cuchillo y la del meñique con un zapato, son lesiones distintas. ¿En la entrevista alguno le manifestó que jugaban con un juguete tipo moto? No. ¿Qué hubiesen sido objeto de una caída? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Los cuadros de ansiedad de que tipo son? Cuando se fue la abuela los niños se pusieron nerviosos, ansiosos. ¿Eso es normal en un niño? Cuando presentan dependencia si o cuando quieren evadir ciertos casos, eso se daba cuando se hablaba del hogar. ¿Esos niños habían sido victimas de violencia? De maltratos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

De la exposición de la experto deviene que el examen psicológico se trato de una valoración que realizo a los niños, quienes fueron referidos de Sedna, y que acudieron con la abuela paterna, llegando a la conclusión de que los niños eran agredidos físicamente y reportaban hechos de agresión constante por parte del padrastro, a preguntas formuladas por las partes contesto ente otras cosas que el niño Luis Alberto le manifestó que los golpes le habían ocurrido en la casa cuando el padrastro le había pisado varias veces con los pies y le rozaba con un cuchillo y el niño Luis Alejandro repite lo mismo del niño pequeño, cada uno por separado, tiene un leguaje acorde a su edad, expresa que los maltratos a los niños en el cuerpo eran evidentes lo de la uña, la cabecita, lo del dedo, llegando a la conclusión que los niños fueron maltrataos físicamente en reiteradas ocasiones y que los niños estaban muy ansiosos y no es un hogar adecuado, señala que enguanto al un abuso sexual, los niños no indicaron nada al respecto, señala la experto que niños a esa edad no pueden llegar a mentir que es muy difícil que unos niños tan pequeños hayan creado una mentira tan clara, quizá en niños mas grandes es usual, pero niños tan pequeños no he tenido casos así y como conocedora de la materia no lo creo factible, y no es probable la manipulación de los niños ya que su declaración fue muy clara; por lo que al adminicular esta declaración con el Informe Psicológico de fecha 11-11-2012, que como documental fue incorporado por su lectura y con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se aprecia para la definitiva.-

2.- Funcionario Reiber Helday González Anteliz, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.926 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Inspección N° 452 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Podría hablarnos de la Inspección? Se trato de una inspección a un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, no tenia número catastral asignado, revestida con una puerta de color azul, se realizo fijación fotográfica. ¿Cuántas divisiones tenia la casa? Tenia las escaleras que dirigen a la segunda planta, una cocina, una habitación principal y la habitación de los bebes y el porche había un juguete. ¿De que manera le es asignada la investigación? Fue asignada por los superiores. ¿Sabia que evidencias buscaba? No, solo fuimos hacer la inspección técnica del sitio del suceso, es todo”. Seguidamente el abogado defensor José Blanco realizó las siguientes preguntas: ¿Además de esa actuación realizó otra actuación en el expediente? Si otra inspección. ¿Solo hizo esas actuaciones? Si. ¿Tuvo contacto con Guillermo Carrero? En ningún momento, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección Signada con el N° 483 expuso lo siguiente: “Si es mi firma, se realizó la presente inspección por orden del Ministerio Público y la misma se hizo con el fin de localizar una evidencia de los hechos, la inspección se realizó en la misma dirección de la anterior, allí dejamos constancia de la habitación de los infantes, específicamente de la cama donde dormían los niños, se les tomo las medidas en el segundo nivel, en el lavadero había un juguete que fue colectado y posteriormente remitido al despacho, eso fue lo que se hizo aquí, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Se limito solo a la inspección? Una inspección técnica, se determino la existencia de la cama de los infantes y fuimos al segundo nivel. ¿Cómo era la cama de los niños? Tipo Bot Solit, media de largo 190 de ancho 144. ¿Quien les permitió el ingreso a la vivienda? La ciudadana (Se deja constancia que señalo a la acusada de autos). ¿Quién les indico que esa era la habitación de los niños? La ciudadana (Se deja constancia que señalo a la acusada de autos). ¿Había otros juguetes en el cuarto? No. ¿Qué describió en la habitación? La cama. ¿En cuanto a la otra evidencia? Era un juguete, aducida a una cuatrimotor. ¿Cuanto media? 65 cm de altura, 33 distancia del asiento y el suelo. ¿Dejo constancia de su estado de uso y conservación? Si estaba compuesta por cuatro ruedas, con maniobro que estaba fraccionado en una de las empuñaduras. ¿Dónde estaba el objeto? En el segundo nivel en el área del lavadero. ¿Qué le indico la ciudadana? Que ese era el juguete de los bebes, es todo”. Seguidamente el abogado defensor José Blanco realizó las siguientes preguntas: ¿Había 15 cm de la distancia entre la cama al suelo? Esa era la distancia que había hasta tabla de la cama. ¿En esa distancia puede meterse una persona? En este estado la Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta realizada por cuanto el experto esta declarando sobre la inspección realizada y no sobre su apreciación personal, el defensor en respuesta a ello señala que la misma se hace con el objeto de investigar si ahí podría incorporarse una persona, en este estado la Jueza del Tribunal declara con lugar la objeción y el defensor manifiesta no seguir con el interrogatorio, es todo”.

Declaración de experto y funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y que aunado a la Inspección signada con el N° 483, de fecha 08 de Noviembre de 2012 y la Inspección signada con el N° 452, de fecha 17 de Octubre de 2012, permite establecer certeza en cuanto al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que se trata de una vivienda familiar haciendo una descripción de las áreas que la conforman y que en la misma recabaron un juguete tipo cuatrimoto; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal de los acusados OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora.

3.- Funcionario Douglas Rafael Moncada Medina, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.665 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Inspección signada con el N° 483 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección técnica, la cual fue realizada el día 08-11-12, en el sector conocido como Llano Zambrano, se realizo la fijación técnica y fijación fotográfica del dormitorio de los infantes, se fijo el juguete cuatri moto, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene de ser funcionario adscrito al CICPC? Agente y ahorita detective tengo siete años, en la Grita tengo un año. ¿Qué evidencia se colecto? Un juguete para los niños que fue colectado. ¿En que estado se encontraba el mismo? En buen estado, tenia colores rojo amarillo y negro. ¿En que parte de la vivienda se encontraba? En el segundo nivel de la vivienda. ¿Quién le permite el acceso a la vivienda? No lo recuerdo. ¿Con ocasión de que se buscaba esa evidencia? Porque manifestaron que el niño se cayo de ese vehiculo y presento la lesión. ¿Con quien estaba? Con otro funcionario y una ciudadana de quien no recuerdo el nombre, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a las Actas suscritas por el manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, por cuanto a la sede se presentó la abuela del infante indicando que el ciudadano investigado quería huir de la Grita, llamamos a la Fiscal 16 del Ministerio Público a los fines de tramitar el 250 para evitar que el ciudadano Omar se fuera de la Grita, posteriormente la Fiscal vía telefónica nos informo que ya tenía autorización por parte de la Juez y procedimos a la aprehensión del ciudadano indicándole sus derechos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿De que trataba la denuncia? Trato cruel y abuso sexual de un infante. ¿Quién coloca la denuncia? la abuela del infante. ¿Recabo algún tipo de reconocimiento del niño? Se le hicieron fijaciones fotográficas, se apertura la averiguación. ¿Se recabo informe físico del niño? Si. ¿Entrevisto al niño del presente caso? No. ¿Informo al ciudadano al momento de aprehenderlo del hecho que se investigaba? No. ¿Aprehendieron a otro persona? No lo recuerdo. ¿De que fecha fue el procedimiento? 19-10 a las 10.00 Am. ¿Entrevisto a los padres del niño? Están entrevistado pero no por mi, mi función fue la aprehensión del ciudadano y del 250. ¿Con quien se traslado al sitio? Con Reiber González, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo practico la detención el opuso resistencia? Se le explico el motivo y fue trasladado al despacho, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

Declaración de experto y funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y que aunado a la Inspección signada con el N° 483, de fecha 08 de Noviembre de 2012, que como prueba documental fue incorporada, permite establecer certeza en cuanto al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que se trata de una vivienda unifamiliar y que en la misma recabaron un juguete tipo cuatrimoto; igualmente manifestó que fue uno de los encargado de practicar la detención del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, por cuanto a la abuela del niño indico que el acusado de autos quería huir de la Grita, por lo que llamaron a la Fiscal 16 del Ministerio Público a los fines de tramitar la detención por el 250 para evitar que el ciudadano se fuera de la Grita, procediendo a la aprehensión del acusado; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal de los acusados OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora.

4.- Ciudadano Luis Alberto Pineda Díaz (Padre del Niño), quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.520 y no poseer ningún vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “El niño menor mío fue estropeado y abusado, yo actúe por las justicia y la ley y aquí estamos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted es padre del niño? Si. ¿Nos puede indicar los hechos? El niño lo tenia la mama, mi mama como tenia días que no lo veía a los niños, fue al sitio donde estaba el niño y encontró al niño bastante mal, tenia chichones en la cabeza, el ojo morado, una mano machucada, mi mama busca al niño y lo retiran y va con la madre y va al hospital de la Grita, al niño lo examinan y mi mama lo bajo al CICPC de la Grita y estaba muy golpeado, yo me entere fue en la noche cuando llegue y ella ahí hace la denuncia, luego llego yo y me entero del caso, el CICPC nos indico que teníamos que llevar el niño a Colon a que lo examinara una medico forense, lo examino y la sorpresa yo pensé que eran solo los golpes y la medico forense nos indico que estaba abusado sexualmente, el niño tenia una cortadita del ano, la doctora dijo algo de 11 grados y medio, de ahí nos mandan al CICPC de la Grita ellos estaban allá y de ahí empiezan las valoraciones a los niños, los niños hablaron de lo que había sucedido y de ahí los capturaron y estamos en eso. ¿Cuando tiene conocimiento de la denuncia de su mama, llego usted a reclamarle a la mama del niño sobre los golpes? El mismo día no. ¿Cómo se llama la mama de sus hijos? Roxaida. ¿Qué edad tiene el niño actualmente? 3 años y seis meses. ¿Tenia días que no veía el niño? Ella era la mama y tenía derecho a tenerlo igual que yo. ¿En que tiempo veía el niño? Los fines de semana o cuando ella viajaba. ¿Vive usted con la señora Roxaida? No, estoy separado de ella. ¿Tiene régimen de visitas ustedes? Ella tenía régimen de convivencia con el niño y ahora lo puede ver bajo supervisión. ¿En que localidad vive usted y ella? Yo en la parte alta de la Grita urbanización Villa Julio y le señora vive Llano los Zambranos en una entrada a mano derecha. ¿Conoce a la pareja actual de la ciudadana? Si, se llama Guillermo. ¿Usted tuvo conocimiento cuando ellos empezaron su situación sentimental? Si, la mama vivía con otra persona de nombre Enyer del cual no tengo que decir nada, porque es excelente persona ellos, ellos vivieron como un año y siete meses, al señor Omar lo conocí después que ella se separo del otro muchacho. ¿Reclamo a la señora Roxaida por estas parejas sentimentales? No me importa su vida personal. ¿Tuvo problemas con el señor Guillermo? No. ¿Le reclamo sobre las lesiones del niño Luis Alberto? Yo a ellos no los vi más. ¿Le pregunto al niño quien le había ocasionado las lesiones? Ellos dicen que Guillermo le pego. ¿Llego a manifestar algo sobre la lesión del ano? El le dijo eso a al medico forense en Colon, el niño le dijo que con el dedo. ¿El niño como se expresa se puede entender? Habla poco pero se le entiende, el tiene tres años. ¿Llego el niño a contarle como le ocasionaron las lesiones? No. ¿Tiene algún tipo de motivo o resentimiento para acusar a la señora y su pareja del maltrato a los niños? Motivo querer defender a mis dos hijos, que quiero que se haga justicia resentimiento no. ¿Su mama como se llama? Ana Teresa. ¿Ella a tenido problemas con los señores para denunciarlo? No, a el ni lo conoce y con ella tuvo problemas cuando fue pareja mía y ella hizo la denuncia cuando vio al niño así. ¿Por qué se separo ella de la señora Roxaida? Yo tenia unos días de discutiendo con ella, porque no me atendía, no me hacían cosas y al llegar una noche a la casa, la encuentro con un vecino y con el niño pequeño, tuvimos una discusión y nos separamos ella se fue para donde la familia y se llevo a los niños y luego llego. ¿Llego a golpear a la señora Roxaida? Tuvimos una discusión verbalmente pero no la golpeo, forcejamos ella me partió una plancha en la cabeza y eso quedo así. ¿Lo denunciaron por ese hecho? No. ¿Se encargaba de la manutención de los niños? Si. ¿Llego a tener problemas con el señor Enryer cuando fue pareja de la señora Roxaida? No. ¿Había observado en otra oportunidad que los niños presentaran alguna lesión antes de ese caso? Nunca. ¿Qué tiempo tenía viviendo con el señor? Omar no se como cuatro o cinco meses. ¿Estuvo presente en las entrevistas que le realizaron al niño? Si. ¿Llego inducir al niño a que dijera algo? No, ellos hablaban lo que querían. ¿Con quien esta los niños? Conmigo y mi mama, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted estaba presente el día que se hizo la prueba anticipada? Si. ¿Dentro de esas preguntas realizadas al niño el respondió que usted lo había inducido algo, que tiene que decir al respecto? En este estado la Representante Fiscal objeta la pregunta realizada por cuanto en ningún momento el padre de la victima estuvo en el interrogatorio de la prueba anticipada. El abogado en respuesta a ello manifiesta que va a reformular la pregunta y lo hace de la siguiente manera: ¿En algún momento usted le manifestó que dijera alguna versión? No, son niños muy pequeños para uno estar recalcándole todo lo malo que han vivido, ellos dicen lo que quieren decir, yo como padre del niño considero que no es bueno recordarle por lo que paso. ¿Cada cuanto tiempo tenia contacto con los niños? Todas las semanas los llevaba el fin de semana, pero ella de repente duro días sin llevarlos. ¿Con anterioridad su señora madre tuvo problemas con Roxaida? En el tiempo no, cuando fuimos parejas tuvieron solo discusiones, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Le manifestó su hijo quien le ocasiono los golpes? Si, el me dijo que Guillermo le pego. ¿Con respecto del recto? No el lo dijo fue con el médico que Guillermo le hacía eso con el dedo, es todo”.

Este testigo, es un testigo referencial pues el mismo no presenció los hechos, más sus deposiciones devienen de lo narrado por su hijo, quien es la víctima en el presente caso y al adminicular la declaración del padre con los dichos del niño (victima) y la exposición de la Médico Psiquiatra y la Medico Forense; se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a este juzgador a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora y merece credibilidad pues es contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos del cual fue víctima su hijo; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se aprecia para la definitiva.-

5.- El niño L.A.P.E (identidad omitida por disposición legal) y el mismo manifestó sobre los hechos lo siguiente: “Yo tengo así de años( Se deja constancia que señalo con su mano que tenia cuatro años de edad), mi hermano no se cuantos años tiene, el se porta mal, nosotros vivimos en la casa de mi nona, mi mama se llama Roxaira, yo quiero a mis papas, mi mama va a tener un bebe y la tiene en la barriga, Guillermo le hace groserías a mi hermano, le mete el dedo en el culo y el pipi en la boca, Guillermo nos pega y mi mama le dice ya Guillermo, a mi me pego con una hebilla en la pierna, yo vi a mi mama y a Guillermo haciendo groserías, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué les hace Guillermo? Groserías y nos pega. ¿Ustedes con quien dormían? Con mi mama cuando Guillermo no estaba y en la cama de nosotros cuando el estaba, cuando el estaba nos dejaban encerrados en la casa. ¿Con que te pego Guillermo? Con una correa por la pierna. ¿Y a su hermanito con que le pego? Con la correa, y el dedito se lo machuco con un zapato y el del pie con un cuchillo. ¿Quién lo machuco? Guillermo. ¿Usted le pega al bebe? Si, porque se porta mal porque el me aruña. ¿Con quienes viven? Con mi abuelita y mi papa. ¿Con quien vive tu mama? Con el Guillermo. ¿Quién los bañaba a ustedes? Guillermo. ¿Quién les hacia la comida? Mi mama, ella hacia sopa, arroz, huevo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su abuela? Señora Teresa. ¿La abuela le dijo que venia para San Cristóbal? Si. ¿Y que le dijo? Que me portara bien con el papa. ¿Qué más le dijo la abuela? Más nada. ¿Guillermo le hace groserías a usted? No. ¿A tu hermano? Si, le metió el dedo en el culo y el pipi en la boca. ¿Y tu mama vio eso? Si y le dijo Guillermo no más. ¿Guillermo te pega? Si, pero yo corro y me meto debajo de la cama, es todo” Se deja constancia que no fue más preguntado.

Este testigo, es un testigo presencial de los hechos, siendo el hermano mayor de la víctima en el presente caso y al adminicular esta declaración, con lo narrado por el niño (victima), su padre y abuela, así como la exposición de la Médico Psiquiatra y la Medico Forense; se observa que narra de forma indubitable los hechos que presencio, manifiesta vergüenza sobre lo ocurrido, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y al responder a las repreguntas hechas sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, y coinciden en detalles con la narrado por la victima, que sin ser exactos le dan credibilidad pues mantiene la versión original de su dicho con la naturalidad con que se expresa y por la convicción con que responden a las preguntas de las partes, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL, así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, merece credibilidad.
Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los acusados en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- Abogada Johana Evelyn Toyo Rosales, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.205 y no poseer ningún vinculo con el acusado de autos y sobre su conocimiento de los hechos expuso lo siguiente: “El día martes 16-10 estábamos en la oficina cuando yo recibí la llamada de la trabajadora social del Hospital y me dijo que había entrado a la emergencia con síndromes de maltrato un niño, le indique que nos trasladaríamos al Hospital para verificar la información, luego al llegar al hospital fuimos atendidas en la emergencia por la medico tratante del niño y nos dijo que el niño había sido traído por la madre y la abuela, ella nos refirió que el niño tenía maltrato en la cabeza, en la uña y en las piernas, la abuela se nos acerco y nos contó que se había metido en una buseta escondida de la madre del niño y que cuando había llegado al domicilio del niño lo había observado así, abrimos el expediente administrativo y citamos a las partes, tratamos de localizar al papa del niño pero fue imposible, por ello le pedimos la colaboración a la abuela del niño, se le pidió a la señora Teresa que se llevara a los niños bajo su responsabilidad hasta ver que había sucedido, se le tomo entrevista a la señora Roxaira, al señor Guillermo y a la abuela a los niños, se envían a terapias psicológicas y los niños quedaron en el hogar a responsabilidad de la señora Teresa, cuando se entrevisto al papa se modifico y se dejo bajo su cuidado a orden de él, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: .¿Eso es el procedimiento común cuando se toma una denuncia? Si, claro dependiendo del caso. ¿A quien le toma la denuncia? En el momento fue a través de la llamada telefónica de la trabajadora social del Hospital. ¿Cuál es el delito por el que se apertura esa investigación? Maltrato. ¿Se ordeno realizar un informe? Si, a la medico tratante. ¿Observo al niño? Si. ¿Observo las lesiones que refirió la medico? Si, hematomas en la cabecita, ojitos, en la uñita y en el pie. ¿A parte del informe de la medico eso lo reflejan ustedes? Si. ¿Cuándo se presenta la señora Teresa que manifiesta? Que el niño mayor había manifestado en otras oportunidades que el señor Guillermo en otras oportunidades le había pegado. ¿Cuándo dura ese procedimiento abierto? Seis meses pero puede durar más. ¿Llego a recabar otro informe medico del estado de salud del niño? No. ¿En la actualidad porque delito es ese procedimiento? Maltrato. ¿Para elaborar ese expediente administrativo visitan las casas de los padres? Si. ¿Sabía usted donde Vivian las partes? En el momento no, las direcciones las aporto la señora Roxaira en la declaración. ¿Actualmente la señor Roxaira y el señor Luis va con ustedes? La señora Roxaira si. ¿En el seguimiento de ese expediente recaban el expediente psicológico del niño? No, porque el señor no lo ha llevado. ¿En el expediente corre informe psicológico? Solo de la señora Roxaira del niño no, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor Milto Osualdo Morales Pereira ¿Desde cuando ejerce ese cargo? Enero de 2009. ¿Se presentan a menudo en esta consejeria de protección hechos similares al que hoy nos ocupa? De maltrato si. ¿Quién les avisa de esta situación? La trabajadora social del hospital. ¿Cómo ella obtiene esta información? Me imagino que a través de las enfermeras. ¿Recuerda la hora en que ella le informo? Fue cerca de las horas del mediodía. ¿Luego de saber de esa existencia del niño cual fue su actuación? Le comento la situación a la otra compañera que era la de guardia pero acudimos las dos. ¿Cuál era el nombre de esta consejera? María Victoria Méndez. ¿Por qué área del Hospital entran? Por emergencia. ¿Cómo estaba el niño? Acostado. ¿En compañía de quien estaba el niño? De la mama y la abuela paterna. ¿Qué le vio al niño? El hematoma del ojito y la cabecita. ¿La ley las faculta para entrevistar al niño? El niño tiene derecho a opinar pero por la edad del niño y por cuanto no contamos con un consejo disciplinario no lo hacemos. ¿No hubo conversación alguna con el niño? Si, pero solo a nivel de juego. ¿Se encontraba algún medico presente? Si. ¿Ese médico valoro al niño? Si. ¿Sabe si ese medico les manifestó algún signo de abuso sexual al niño? No, ella lo que nos indico que las lesiones que el niño presentaba no coincidían con la caída de una moto que era lo que la mama indicaba. ¿El niño le manifestó algún dolor Ano rectal? No, lo que se trataba era pasarle la solución al niño que estaba bastante alterado. ¿Le observo alguna muestra de sangre en la camilla donde estaba el niño? No. ¿Según el expediente administrativo solo fue por las lesiones que el niño presentaba? Si. ¿A lo largo de la investigación administrativa tuvo conocimiento si el niño fue abusado sexualmente? A los dos días la señora Roxaira se presento a la oficina indicando que la señora Teresa los había denunciado por abuso y luego la señora Teresa fue y nos manifestó que la medico forense había indicado un presunto abuso. ¿El niño quedo hospitalizado? No, se fue bajo la responsabilidad de la señora Teresa que es la abuela del niño. ¿Sabe si en la casa donde se quedo el niño vive el papa de el? Según la señora Teresa si. ¿En la actualidad cursa algún conocimiento en su expediente algún proceso penal? No, es todo”. Se deja constancia que el abogado co-defensor no interrogo. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted converso con el niño? Hable con el pero como por ejemplo preguntarle el nombre y cuantos años tenía. ¿En el momento le pregunto sobre las lesiones? No. ¿Posteriormente? No, es todo”.

Esta testigo, es una testigo referencial de los hechos, que se valora en su totalidad, toda vez que de sus deposiciones narra que ella recibió la llamada de la trabajadora social del Hospital y le dijo que había entrado a la emergencia con síndromes de maltrato un niño, por lo que se traslado al sitio y al llegar al hospital les informan que el niño había sido traído por la madre y la abuela, y que el niño tenía maltrato en la cabeza, en la uña y en las piernas, que posteriormente la abuela se les acerco y les contó que se había metido en una buseta escondida de la madre del niño y que cuando había llegado al domicilio del niño lo había observado así, por lo que abrieron el expediente administrativo y le pidieron a la señora Teresa que es la abuela del niño que se lo llevara bajo su responsabilidad hasta ver que había sucedido; en consecuencia de este testimonio se permite establecer certeza de cómo ocurrieron los hechos; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal de los acusados OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora.

7.- Abogada María Victoria Méndez Salas, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.197 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Nosotras somos consejeras de protección y a mediados de Octubre, la doctora Johana nos dice que nos necesitaban en el Hospital debido a un maltrato de un niño, fuimos a la sala de emergencia del Hospital y efectivamente estaba un niño pequeño, preguntamos por la doctora de guardia y ella nos indico que el niño presentaba maltrato, le dijimos que si nos podía dar un informe para apertura del expediente administrativo, en el sitio estaban la mama y la abuela paterna del niño, la abuela paterna nos manifestó que en otras oportunidades los niños habían presentados morados, en eso sale a relucir el nombre de un señor Guillermo, le dijimos que se llevara los niños y tratáramos de ubicar al papa vía telefónica pero fue imposible, ya en la oficina procedimos a aperturar el procedimiento como tal y se dicto una medida de protección para los niños al cuidado de la abuela paterna y posteriormente continuamos con el procedimiento administrativo, luego se presento el papa y modificamos la medida de protección y dejamos el tratamiento psicológico, siempre damos el lapso para remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es el delito por el que ustedes abren el procedimiento? Por los golpes que presento el niño. ¿Acude al llamado de la trabajadora social del Hospital? Si. ¿Qué le vio al niño? Golpes en la cabeza, en el pie, en el ojito y la uñita, habían tres enfermeras tratando de colocar tratamiento al niño pero no se pudo. ¿Al leer el informe medico recuerda que dijo la medico? Señala el dedito, quemaduras, hematomas. ¿Remiten ustedes al bebe a la medicatura forense? Si, hacemos el oficio y hasta la fecha no ha llegado el informe medico forense. ¿En que consiste la medida de protección? El cuidado en la casa de la abuela paterna, todo ello es para el resguardo de la integridad de los niños. ¿Se entrevisto con el niño lesiones? No, porque la edad es muy baja y no contamos con psicólogos para realizar dichas entrevistas. ¿Tomando en cuenta la edad no le pregunto sobre lo ocurrido? No me pareció prudente, me pareció lo correcto remitirlo al psicólogo. ¿A tenido contacto con los padres del niño? Con la mama, el papa es muy renuente. ¿A que va la señora Roxaira con frecuencia al Consejo? A que ella quiere ver los niños que quiere tener acceso a sus hijos. ¿Le refirió la señora Roxaira si tiene algún expediente para ver los niños? Si y lo consigno ante la oficina, los puede ver cada quince días. ¿Ustedes pueden solicitar que ese régimen sea mas reciente? El Tribunal me pidió copia del expediente administrativo y yo lo envíe. ¿Sabe si hay expediente penal por los hechos? La señora Roxaira consigno al Tribunal una citación ante un Tribunal Penal como imputada por trato cruel. ¿Realizó visitas domiciliarias? Si he ido dos veces a la casa donde están los niños. ¿Desde cuando esta en la Grita? Desde hace 13 años, pero no conocía a ninguno de los padres, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor José Gregorio Blanco Vera: ¿Usted observo las lesiones que tenía el niño en el momento? Si. ¿La medico que atendió al niño emitió alguna opinión de cómo el niño se había hecho esas lesiones? No. ¿Cuándo usted estaba en el Hospital estaba la abuela paterna del niño? La mama, la abuela, el niño y el otro niño estaba en la casa cuna. ¿Hablo con esas personas? Si, la mama me manifestó que el niño se había caído de una moto, que posteriormente yo la vi cuando hice la visita. ¿La medico manifestó si había una lesión anal en ese momento? No. ¿Posteriormente observo algo referente a una lesión anal? Posteriormente la mama del niño se presento indicando sobre una denuncia y solicito copia del expediente. ¿Sabe si el niño a sido tratado por un equipo multidisciplinario? Creo que iba hacer tratado por un equipo multidisciplinario del Tribunal, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor Milto Osualdo Morales Pereira: ¿En el momento cuando ustedes ingresan al Hospital el niño donde estaba? Acostado en la camilla junto a la enfermera y la doctora. ¿Pudo apreciar algún tocamiento del niño en su zona rectal? No. ¿Pudo ver en la camilla sangre? No. ¿En el expediente hay agregado algo referente a un abuso sexual? No, hasta la presente no me ha llegado el informe. ¿Ustedes como consejeras de protección no le piden al medico que indaguen en la zona ano rectal? No. ¿Sabe si el niño la noche del hecho se quedo hospitalizado? No. ¿Sabe si el niño fue a la casa donde siempre Habitaba? Fue a la casa de la abuela materna. ¿Sabe si el papa del niño habitaba esa vivienda? Yo vi el cuarto y presumimos que vive ahí. ¿Quién más vive allí? La abuela, un señor que nunca a estado y un adolescente. ¿La abuela cuando ingresan al Hospital de la localidad le manifestó sobre algún abuso sexual al niño? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada.

Esta testigo, es una testigo referencial de los hechos, que se valora en su totalidad, toda vez que de sus deposiciones narra que a mediados de Octubre, la Dra. Johana les indico que las necesita en el Hospital debido a un maltrato de un niño, y una vez que llegan al sitio efectivamente estaba un niño pequeño que presentaba maltrato, y la abuela paterna les manifestó que en otras oportunidades los niños habían presentados morados, procedieron a aperturar el procedimiento como tal y se dicto una medida de protección para los niños al cuidado de la abuela paterna; en consecuencia de este testimonio se permite establecer certeza de cómo ocurrieron los hechos; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal de los acusados OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora.

8.- Ciudadana Ana Teresa Jesús Díaz (Abuela), quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.749 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “La ciudadana se dirigió a mi casa el 16-10 a retirar los útiles del niño que tiene 4 años, ella se bajo con el niño y yo me baje más atrás a comprar la colchoneta, ella estaba agarrando la buseta y yo estaba más abajo y yo le pregunte que porque no bajaba al otro niño y yo ya le había dicho al hijo mío que me parecía extraño que ella no había vuelto a bajar al niño, me dirigí hasta la esquina de abajo y agarre la buseta y me monte en el puesto de atrás, cuando Roxaira se baja en la aldea que ella vive y fue cuando yo me baje y ella me vio y yo me metí a la casa y encontré al señor solo con el niño y sin ropa y vi el niño muy golpeado, mi pregunta es ¿por que ella no me dijo nada de la caída del niño?, luego llevamos al niño al Hospital y yo me baje a comprar la colchoneta y cuando yo volví a subir las doctoras habían pedido la lopna, y ese día me lleve los niños conmigo, al otro día que yo me pare vi al niño, el estaba bastante expropiado y fuimos a la PTJTA y ellos procedieron a interrogar a los niños y nos mandaron para la forense y la doctora cuando hizo su examen me dijo que el examen fue positivo, yo fui como una madre para ella, ella tuvo otra pareja y nunca tuvimos problemas con el, el quería mucho a los niños que son como hijos para mi, yo a este señor ni lo conocía, los niños fueron abusados sexualmente, verbalmente, físicamente, lo que ellos han drenado a sido fuertísimo, los niños se montan uno encima del otro, antes los niños nunca habían hecho eso, el lenguaje de los niños es súper inapropiado, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señora Roxaira? Como cinco años yo fui su amiga y su mano derecha. ¿Qué aptitud tomo cuando se enteró que ella tenía una relación sentimental con su hijo? Amigas. ¿Cuánto vivió usted con ella? Poco. ¿Con su hijo? Prácticamente hasta el parto del niño abusado, ella se fue a San Fernando de Apure y luego volvió. ¿Luego que ellos se separan que tan frecuente vio a los niños? Yo soy la que atiendo a los niños, yo incluso le levaba toda su ropa. ¿Los niños cuanto tiempo vivieron con ella? Ellos estaban en un cuidado diario. ¿Por qué empiezan a perseguir a la señora Roxaira? Porque me pareció raro que no me llevaran al niño. ¿Cuándo usted vio al niño le reclamo a la señora Roxaira? Yo le dije que porque estaba tan golpeado, y fue cuando vi al otro señor que estaba sin ropa y con una toalla y le dijo que me diera café y ella no dejaba que yo lo viera. ¿Quiénes fueron al hospital? La mama y yo. ¿En otra oportunidad usted le había reclamado a Roxaira por los golpes de los niños? Si, incluso un vecino le pregunto al niño grande por un golpe y dijo que era yermo que le había pegado. ¿Usted fue al CICPC? Si, con mi hijo y el niño. ¿Quién entro al examen? Mi hijo y yo, el fue indicando que le había pasado con cada golpe. ¿Qué le dijo el niño L. A (identidad omitida por disposición legal? Desde el Hospital la mama decía verdad que se cayo de una moto y el niño decía que se pego yermo. ¿Los niños sufren de alguna enfermedad? Del pechito. ¿El niño sufría de diarreas? El grande cuando ella se lo llevaba por la alimentación. ¿Cuándo usted los atiende los a llevado por diarrea? No, solo por lo del pecho. ¿Tiene usted algún tipo de resentimiento que la conllevo a denunciar a estos ciudadanos? No, yo no denuncie fueron ellos. ¿Esa convivencia que usted tiene con los niños los a inculcado que denunciar alguna? Seria dañar a los niños. ¿En que trabaja el señor Luis? Cargar papas, el trabaja todo el día y le da todo a sus hijos. ¿Que le contaron los niños que le hacia Guillermo? Que le metía los dedos ahí en el culo y el guevo en la cola, el niño también repitió palabras que la mama le mamaba el huevo a Guillermo. ¿Qué le contó el niño sobre la uña? Qué lo piso con un zapato. ¿Vio usted la uña del niño? La tenía levantada. ¿El niño que le paso en las cabeza y piernas? Golpes y morados. ¿El día que usted fue a la casa de Guillermo usted le reclamo sobre la situación? El se metió en el cuarto. ¿Le pregunto a la señora Roxaira? Qué llevara el niño al hospital, fue mi santo Cristo el que me hizo el milagro de llevarme ese día hasta allá, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor Milto Osualdo Morales Pereira: ¿Desde cuando convivió la señora Roxaira con su hijo? Vivieron como tres o cuatro años en el centro en un apartamento. ¿De quien era esa vivienda? De mi sobrino, luego ella se fue con su otra pareja. ¿Con cual otra pareja? Con otra pareja que quiso mucho a los niños. ¿Esa otra pareja es anterior o posterior a su hijo? Posterior a mi hijo, otra pareja, posterior otra pareja y posteriormente otra pareja. ¿Sintió mucha rabia? En este estado la Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por cuanto le sugiere a la ciudadana un sentimiento, la defensa en respuesta a ello manifestó que considera que esta ajustada al derecho, la ciudadana Jueza declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta, continuando el interrogatorio de la siguiente manera:¿Qué sintió cuando ella dejo a su hijo? Nada, lo que si me preocupo lo de los niños. ¿Cuántos hijos tuvo usted? Cinco. ¿Por qué deciden llevar al niño al Hospital? La mama y yo. ¿Qué distancia hay entre el sitio donde usted se monta y la casa de la señora? Es a las afueras de la grita, es como una aldea. ¿Más de media hora? No lo podría precisar. ¿Cuándo usted se baja que observo? Pase derecho y vi al ciudadano sin ropa envuelto en una toalla y le dijo que me diera café, el niño estaba con puros interiores en puro pie y la cara estaba temblando. ¿Había algo raro? El temblar en la cara del niño. ¿En que se trasladaron ustedes de la casa al hospital de la grita? en buseta. ¿Qué paso cuando llegaron? Atendieron al niño y le vieron los maltratos. ¿le manifestó usted algo en la emergencia? No fue necesario ellos lo vieron. ¿Usted pudo determinar quien era enfermera y quien era doctora? No. ¿Supo si alguna doctora vio al niño? Si y la mama también lo sabe. ¿Qué le manifestó la doctora? Vio signo de violencia. ¿En su parte anal vio signos de violencia? No, nosotros vimos solos los golpes superficiales. ¿En el Hospital lo examinaron en la parte anal? No. ¿Cuánto permaneció el niño en el hospital? Ese mismo día martes. ¿Le entregaron los dos niños a usted? Si. ¿Ese niño durmió en su casa? Si conmigo. ¿Al otro día lo trasladaron al medico forense? Si, al otro día. ¿Converso con el niño? El se me pegaba y gemía y decía que no lo dejara. ¿El niño le dijo algo a usted? No al otro día. ¿Cuántas personas durmieron en esa casa? El abuelo, el papa, el niño de 17 años y los niños conmigo. ¿Usted fue al medico forense con el papa? Si. ¿En algún momento la medico forense le mostró algo? Lo monto en sus piernas y lo abrió y lo vio. ¿Recuerda el tipo de lesiones? Una abertura. ¿Vio sangre? No, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor José Gregorio Blanco Vera:¿Durante el dialogo entre la madre escucho decir que el niño tenia diarrea? No. ¿Posteriormente usted visito la casa donde Vivian los niños? No. ¿Los niños dormían en una cama? No. ¿Escucho conversar a los niños de la moto? No, la que dice que se cayo de una moto es la mama, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a lo que los niños indican quien los maltrataba? Guillermo y la mama, incluso un día me dijeron que la mama le había echado algo en los ojitos que hacia shf, asumo yo que era como un spray y que como ellos lloraron la mama les había tirado agua. ¿El niño le manifestó que le hacían? Que con el dedo el ciudadano Guillermo se lo metía en la colita.¿Le manifestó el niño si dormían en la misma habitación que la mama y Guillermo? No, ellos dormían aparte, es todo”.

Este testigo, es un testigo referencial pues la misma no presenció los hechos como tal, más sus deposiciones devienen de lo que presencio y de lo narrado por su nieto, quien es la víctima en el presente caso y al adminicular la declaración de la ciudadana Ana Teresa Jesús Díaz, con los dichos del niño (victima) y la exposición de la Médico Psiquiatra y la Medico Forense; se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, ya narra que ella se mete a la casa de la acusada y encuentra al acusado Omar Guillermo solo con el niño y sin ropa y ve al niño muy golpeado, y es cuando lo llevan al Hospital, al otro día que fueron a la PTJ y procedieron a interrogar a los niños y los mandaron para la forense y la doctora cuando hizo su examen le dijo que el examen fue positivo para el abuso sexual; en este sentido este Juzgador no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a este juzgador a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora y merece credibilidad pues es contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos del cual fue víctima su nieto; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se aprecia para la definitiva.-

9.- Ciudadana María Julia Ramírez Pérez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.106 y no poseer ningún vinculo con el acusado de autos y sobre su conocimiento de los hechos expuso lo siguiente: “En si no se mucho, lo único es que yo soy madre integral de un Simoncito, lo único que yo se es que el niño tenia un hematoma morado en el ojo, yo solo soy la madre integral que recibo los niños en el Simoncito, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día fue el que observo al niño? 15-10 ¿Quién llego con un hematoma? Luis Alberto Pineda. ¿Les pregunto a los padres sobre el golpe? Si y la mama dijo que el niño se había caído de una moto. ¿Le reporto esa incidencia a algún superior? Yo le dije a la profesora María Becerra y le dije que la mama me dijo que se había caído de la moto. ¿Qué tiempo duraba con los niños cuidándolos? De siete a ocho, yo me quedaba con los bebes. ¿El niño Luis Alberto es alumno regular suyo? No, el ya esta en PRE escolar, yo atiendo a los bebes pero ese día estaba de guardia por eso recibí al niño. ¿Le pregunto al niño que le había pasado? No. ¿Usted luego de ello a tenido al niño bajo su cuidado? Si, el a seguido asistiendo regularmente a la institución. ¿Usted supo el inicio de alguna investigación? A mi no, pero a la profesora María le notificaron y ella me dijo que el niño no iba asistir por lo de lo morado. ¿Sabe si el niño fue victima de otro hecho? No lo se, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor Milto Osualdo Morales Pereira ¿El hecho de usted recibir el bebe es frecuente o es solo ese día? A mi me correspondió esa semana porque estaba de guardia, estamos de guardia cada cuatro semanas. ¿Con quien llego el niño a la escuela? Con la mama. ¿Qué tipo de lesiones le vio al niño? Un moretón en el ojo. ¿Tuvo algún tipo de impresión ese moretón que la hiciera hablar con otra profesora? Porque me pareció normal en los niños que se cayeran, allí tengo trabajando cinco años. ¿Recuerda si el otro niño llego con la madre? No lo recuerdo. ¿Llego a tener conocimiento de algún tipo de lesión del niño en otra parte del cuerpo? No. ¿Supo que sucedió después de las ocho de la mañana con el niño? La actividad normal. ¿Qué le manifestó la madre en cuanto a la lesión del niño? Qué el niño se había caído de una motocicleta. ¿Le pregunto al niño si eso era verdad? No, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor Pedro Vivas lo siguiente: ¿Cuántas veces con anterioridad recibió al niño? Era el primer lunes que me correspondía la guardia. ¿Le vio alguna conducta diferente o extraña en el niño? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada.

Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido; este juzgador concluye que su declaración no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar a los acusados de autos y carece de fuerza probatoria y así se valora para la definitiva.

10.- Medico Dra. Zolangue García de Jaimes, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.266 y no poseer ningún vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Informe Medico suscrito por ella de fecha 18-10-2012 e inserto al folio 32 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la doctora le dio lectura al integro del Informe Medico), es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted nos habla de penetración reciente de que tiempo hablamos aproximadamente? A nivel anal puede durar hasta una semana, ya que es una zona húmeda, a el niño no lo suturaron en la herida que tenía en el ano. ¿En su experiencia que produce esa herida? Una penetración o introducción de un objeto extraño. ¿Qué tiempo tiene de experiencia en el ramo de su profesión? 15 años. ¿Qué tan frecuente es la redacción de este tipo de informe? Se puede decir que a diario. ¿Qué observo en el niño? Aparte de la herida ano rectal y señales de maltrato físico. ¿Cómo se hace este examen? Siempre en compañía de la mama o un representante y cuento con la ayuda de un auxiliar que me colabora. ¿Usted habla con la victima? Si, siempre le pregunto quien hizo eso, como paso. ¿Con respecto a los hematomas, que los puede producir? Correazos, golpes directos, el niño refiere que le pisaban con zapatos los dedos de las manos. ¿Cuándo habla de hematoma más o menos que tiempo de existencia tenía? Puede durar hasta 15 días, ya que el se va reabsorbiendo. ¿De cuantos días estaríamos hablando de la existencia de ese hematoma que usted observo en el paciente? Es reciente. ¿Hematomas donde presentaba? En varias partes del cuerpo. ¿Excoriación del dedo medio a que se refiere? De la mano derecha el niño presento una excoriación allí. ¿Esa información que usted señalo en el informe quien la aporto? El niño, claro ya también observe esas lesiones. ¿Excoriaciones en el dedo de la mano derecha? En la mano (Se deja constancia que la experta señalo las diversas partes del cuerpo en que el niño presento los hematomas). ¿Con respecto a los hematomas por su experiencia que le indica eso? Que hay un maltrato hacia el niño, el era un niño maltratado. ¿La persona adulta le indico que niño hubiese tenido algún accidente? No. ¿En cuando a la lesión anal nos indica perdida de las estrías anales? Las estrías anales son todas seguidas y cuando hay perdida no se ven, hay perdida de continuidad, por eso nos guiamos como si fuera un reloj. ¿Esa perdida de esas heridas producto de que fue? Por la penetración de un objeto extraño. ¿Una penetración puede producir la perdida de las estrías? Por supuesto. ¿Cuándo usted nos sugiere penetración como se puede ver la tonicidad del músculo? Cuando uno lo pone en posición para revisarlo, el niño aprieta las piernas y no esta relajado allí se observa el músculo. ¿Su conclusión cual seria? Tenía una penetración reciente, incluso deje constancia que presentaba herida y no había sutura. ¿Cuándo una herida necesita sutura? Cuando la herida es profunda. ¿Esa herida es producto de esa lesión anal que tenia? Bueno eso estaba ahí. ¿Su conclusión de los golpes son producto de un maltrato? Si. ¿Podría un niño si sufre diarrea liquida presentar ese tipo de lesión? No, cuando hay evacuaciones liquidas es totalmente distinto a eso, aquí hubo una agresión. ¿Cuándo hay estreñimiento hay este tipo de lesión? No, es totalmente distinto. ¿Por estreñimiento o por ir constantemente al baño podría haber la perdida de las estrías? No. ¿Reconoce contenido y firma? Si, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor Milto Osualdo Morales Pereira: ¿En que especialidad es graduada? Experto profesional tres. ¿Posee alguna especialidad en medicina relacionada con la materia de partos o embarazos? No, he atendido partos cuando estudiamos pero como tal no soy especialista. ¿Cuándo practica este examen medico lo hace por orden de quien? Por las autoridades, bien sea la policía, el CICPC, la Guardia Nacional, Sedana y los militares. ¿En este caso? Ahí esta el oficio en el expediente, fue por orden del CICPC Sub delegación de La Grita, de fecha 18-10- y se realizo el mismo día. ¿Tuvo algún conocimiento que al niño anteriormente a la práctica fue llevado a un hospital en la población de La Grita? No lo recuerdo. ¿Hablo con al doctora que lo atendió en la Grita? No. ¿Con quien iba acompañado el niño? Generalmente deben ir con la mama o con un representante, pero exactamente quien lo llevo no lo recuerdo. ¿Por la edad del niño el puede entablar una conversación con una persona? Si. ¿El niño llego talmente golpeado? Todas las lesiones que describo en el informe las observe. ¿Cuándo hay una lesión reciente nos puede indicar si el niño fue victima de un abuso sexual? Evidentemente fue abusado ahora con que no lo se, con solo el hecho de meterle los dedos es un abuso. ¿Cuándo una herida de este tipo como se determina con que fue realizada, lo pueden diferenciar? Es muy difícil, todo depende del tamaño del objeto o del pene, ahorita se utiliza muchas cosas para maltratar a los niños, decirle con que fue que lo penetraron no lo puedo indicar, pero fue penetrado. ¿En casos anteriores amplia el diámetro del ano? El diámetro como tal no se amplia lo que se pierde son las estrías anales. ¿En ese caso de la penetración solo se presentarían lesiones en la hora doce o en otra lado? Depende de la configuración de las estrías anales de cada quien, pero pudo haberse roto de otro modo, si hay mucha agresividad a veces se rompe todo. ¿Cuándo le informan que debe hacer ese reconocimiento legal el niño solo ingresa por las lesiones y luego usted lo examina? No, a mi se me debe dar la orden porque de lo contrario yo no toco un niño. ¿La penetración de solo un dedo pudo causar esa lesión? Si, el dedo puede ser igual a un pene. ¿Usted le observo sangramiento sanguíneo? Si, la herida era sangrante. ¿Vio si al momento de desvestir al niño existía en su interior sangre? No lo recuerdo. ¿Recuerda que conversación sostuvo con el niño? Yo los interrogo solos y con la mama. ¿El niño manifestó quien le causado las heridas? Si, el dijo que Guillermo le metía los dedos. ¿Qué otro elemento observo? Si no hay más escrito es porque no lo observe, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Pedro Vivas realizo las siguientes preguntas: ¿Qué tipo medico se encarga de los abusos cometidos a las personas de sexo femenino? De la parte forense nosotros. ¿Hay especialidad en la parte anal? Es igual, nosotros lo estudiamos. ¿Hay una especialidad en el ramo de la medicina que se encargue de estudiar exclusivamente la parte anal? Si, se llama Proctólogo. ¿Usted es proctólogo? No y es un especialista para cuando hay por ejemplo hemorroides. ¿Por su experiencia que otras heridas son frecuentes? Cualquier herida puede ser frecuente a la hora de la penetración, si el abuso es muy fuerte puede romper las heridas. ¿Qué otras heridas pueden ser frecuentes? Depende del abuso, son las que le hagan al paciente a veces lo muerden, los golpean en las nalgas, todo depende del abuso. ¿En este caso habían mordidas? Lo que esta descrito en el examen fue lo que estaba ahí. ¿Pudiera afirmar que estas perdidas de estrías ocurren por penetración? Si, clara con que no lo se, pero fue producto de penetración, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Las heridas que el niño presentaba el en ano el niño indico quien se las había realizado? El dijo que Guillermo le había metido los dedos. ¿Las otras heridas el niño indico quien se las había producido? El niño dijo que le habían pisados las manos con el zapato, pero no recuerdo quien dijo que había sido, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la experto se refiere a un examen físico practicado al niño víctima en la presente causa, concluyéndose que existen lesiones en el cuerpo que son señales de maltrato físico, y tenía una penetración anal reciente que presentaba una herida que no tenia sutura, con perdida de las estrías anales a las VI y a las XII siguiendo las agujas del reloj y que las mismas son ocasionadas por la penetración de algún objeto mediante violencia en el ano, así mismo se descarto que la lesión anal fuera ocasionada por una diarrea o un caso de estreñimiento; todo ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, relacionándolo asimismo con las declaraciones de la victima y lo expuesto por la Médico Psiquiatra Dra. Annie Izquierdo Duque, quien practico el Informe Psicológico al niño victima; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se aprecia para la definitiva.-

11.- Ciudadana Ana María Méndez de Duque, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.228, ser vecina de los acusados de autos y no tener ningún tipo de vínculo con ellos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Lo que se de los hechos es que yo soy vecina de ellos, yo un viernes doce hice una sopa de lentejas con Roxaira en la casa de ella, el niño mío estaba jugando con los niños de ella en una moto y el niño mío se me cayo y se me hizo un chichón en la cabeza por la moto, almorzamos y cada quien para su casa, el sábado en la mañana la salude y ella me dijo que el niño estaba enfermito de diarrea, yo le dije bueno yo tengo bactrón déle, esperamos el domingo y el niño como siguió con diarrea le dimos bactrón, el lunes 15-10 que recuerdo lleve el niño a la vacuna a las 4.00 de la tarde el niño tenia fiebre mi esposo llego a las 5 de la tarde, luego escuchamos un totazo yo vi de la placa de la casa mía a la placa de la casa de Guillermo alzando la moto y Roxaira tenía al niño alzado y ella me dijo que el niño se había caído y yo le dije regale la moto, cuando el niño se callo yo le dije que si necesitaba algo y yo le lleve colape, yo le vi un Chichón y se raspo, el martes en la mañana salí a tender un pantalón y yo la vi salir y le dije que para donde iba y ella me dijo que iba a llevar a un niño a clase y otro al medico porque había seguido enfermo, el jueves me tocan la puerta y me preguntaron que si conocía a Roxaira y a Guillermo y era la PTJ, yo le dije que pasaran por la parte de atrás y ellos dijeron que no por el perro y entonces yo los llame, yo espere que la PTJ se fuera y le pregunte que que había pasado y me dijo que la abuela del niño había puesto la denuncia por los golpes y yo le dije que estupidez, si eso fue el totazo, luego el viernes me dijeron que detuvieron al señor Guillermo porque el se presentaba siempre a al PTJ, posteriormente llego la PTJ y me pregunto por Roxaira y como ella no estaba yo la llame, yo les pregunte porque estaba Guillermo preso y yo le dije que los golpes habían sido un totazo y ellos dijeron que por violación, la PTJ me dijo que no me metiera en eso que no fuera a testiguar, ellos me dijeron que podía ir presa, yo le dije a Roxi que quería ir a testiguar, a los días llego la PTJ y me dijeron que me presentara para una citación y yo le dije que esperaría a mi esposo, me sacaron preguntas, cuando yo le digo que pasara para que vieran que las casas eran pegadas y declare lo que dije aquí, mi hijo hace tres meses fue operado y me dijo mire donde esta el hijo de Roxi, el lo saludo y la señora se me acerca y me pregunto de donde se conocían los niños, y yo le dije que era vecina de ellos y me dijo que ella no le iban a quitar los niños, yo le dije que eso era malo, que esos eran los nietos que ella adoraba, yo le dije que el niño tenia diarrea y se fue para arriba, es todo”. Seguidamente la Defensa abogado Milto Morales realizó las siguientes preguntas ¿Usted vio cuando el niño se cayo de la moto? Si y le lleve colape. ¿Usted vio los golpes del niño? Yo le vi el Chichón y un raspón. ¿Qué le observo al niño? Lo que le dije. ¿Nos puede indicar las heridas que le vio al jiño? En la mano un rojo, en la cabeza un chichón, mas abajo un raspón y en el ojo morado. ¿La señora Roxaira llevo al niño al medico por amibiasis? Si, el martes. ¿Usted como vecina vio maltratos de los ciudadanos a sus hijos? Le pego yo más al niño mío que ellos a los niños de ellos, es todo”. Seguidamente el abogado Pedro Vivas realizó las siguientes preguntas: ¿Para que presto el bactrón? Para la diarrea que le dio al niño de ella por la sopa de lenteja. ¿Cuantos hijos tiene usted? Uno solo de cinco años. ¿A que distancia esta su casa de la casa de ellos? Pegaditas, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted le da a su niño bactrón que dosis le da y quien se lo recomendó? Una cucharadita y el doctor se llama Benicio. ¿Qué tan frecuente sufre su niño de diarrea? Cada vez que come caraotas, granos y cosas así. ¿Del niño de la señora Roxaira cuantos días tomo bactrón? El sábado no le di y el niño duro con diarrea hasta el martes. ¿Qué cantidad le daba? Una cucharadita. ¿En qué otra oportunidad usted le dio bactrón la niño L. A (identidad omitida por disposición legal)? El domingo, yo misma se lo di. ¿Cuántos días duro el niño enfermito de diarrea? Supe de el hasta el martes luego no supe mas. ¿Qué tiempo tiene de conocer a Guillermo y a Roxaira? A Guillermo desde los 8 años y a Roxaira 3 meses de conocerla. ¿Qué tiempo tiene vivienda en esa casa? 11 años. ¿Usted vio ese día que el niño se cayo de la moto a la casa de la señora Roxaira? La casa mía hay un muro, de arriba se ve a la placa de ella. ¿Visualizo la placa de la casa de la señora Roxaira? Si, cuando escuchamos el totazo eran como las 6.30. ¿Con quien estaba la señora Roxaira? Con el esposo. ¿Usted estaba con quien? Con mi esposo y mi hijo. ¿Qué tiempo le tomo de ir desde su casa a la casa de Roxaira? Me baje porque las casas son pegaditas y le vi el raspón y el morado que se había pegado en la mesa. ¿Cuándo supo del golpe de la mesa? Cuando fui a ver el niño, se lo vi y le pregunte a ella por ese morado y ella me dijo que ese era de antes que se había pegado con la mesa. ¿Cuándo el niño se callo del carrito que le paso? Se hizo un chichón. ¿Dónde estaba su niño cuando se callo? En la casa de Roxaira. ¿Cuándo a la señora Roxaira sale quien cuida a los niños? Ella se los lleva. ¿Qué hace el señor Guillermo? Viaja. ¿Roxaira que hace? En la casa. ¿Dónde estudian los niños? En el casa cuna. ¿Qué tan reciente ve a la señora Roxaira? Todos los días. ¿Cómo es la casa de Roxaira? Esta la casa del hermano de él pegada, hay una escalera y suben para arriba esta el cuarto, el baño y otro cuatro, hay otro de los checheres y esta la cocina. ¿En que cuarto dormían los niños? En el cuarto pegado al mío. ¿Los niños dormían con los representantes? No dormían en la cama de ellos, es todo”. Se deja constancia que la testigo no fue más preguntada.

Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido, por tanto este juzgador concluye que su declaración no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar a los acusados de autos y carece de fuerza probatoria, aun y cuando manifiesta que ella es vecina de los acusados, y que hizo una sopa de lentejas con la acusada en la casa de ella, y los niños estaban jugando en una moto y el sábado en la mañana la acusada le dijo que el niño victima estaba enfermito de diarrea, y el día lunes como a las 5 de la tarde, escucharon un golpe y ella vio desde la placa de ella a la placa de la casa de los acusados alzando la moto y la acusada tenía al niño alzado y le vio un chichón y que se raspo; dicho testimonio no goza de credibilidad, toda vez que al adminicular su declaración con lo narrado por las profesoras de la victima, observa este Juzgador contradicción en el testimonio al momento de señalar la fecha en que ocurrieron las lesiones, por un lado señala la testigo que el niño victima se lesión el día lunes 15 de Octubre aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, y por otro lado señalaron las testigos María Julia Ramírez Pérez, María Fernanda Becerra Zambrano, Eliana Carolina Ruiz y María Virginia Sánchez, que el niño victima llego al Colegio el día lunes 15 de Octubre, en la mañana con la lesión en el ojo; en consecuencia concluye este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones, por tanto se desecha el testimonio por carecer de valor probatorio y no merece credibilidad, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no se aprecia para la definitiva.-

12.- Ciudadano José Orlando Duque Briceño, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.551 y ser vecino de los acusados y no tener ningún tipo de vínculo con los mismos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “El día que el niño se callo, estaba trabajando en la casa y yo le dije a mi esposa que fuera porque el niño se había caído de una moto plástica, es todo”. Seguidamente la Defensa abogado Milto Morales realizó las siguientes preguntas ¿Habita en casa vecina a la de la señora Roxaira y Guillermo? Si, las dos paredes son pegadas. ¿Vio la caída del niño? Si. ¿Señor Orlando pudo tener contacto visual con la caída? Escuche el totazo y mi esposa me dijo que había tenido golpes en una pierna y un brazo. ¿Qué fue lo que ella vio? Como el niño supuestamente se cayo de la moto se golpeo en la pierna y cabeza, ella le llevo colape. ¿Tiene conocimiento de algún maltrato físico que el señor Guillermo y su esposa realizan con los hijos de ella? En ningún momento. ¿Desde hace cuanto conoce a Guillermo? A los papas de el, desde que eran unos carajitos y al desde hace tiempo. ¿En que trabaja el? Viaja. ¿Cómo es su comportamiento ante la sociedad? Bien normal, amistosa, es todo”. Se deja constancia que el abogado Pedro Vivas no interrogo al testigo. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Llego usted a observar cuando el niño se callo? Si. ¿Qué hora eran? Eran como las 5.30 a 6.00. ¿Qué día era? Era un Lunes. ¿Recuerda que ayuda le presto su esposa a la señora Roxaira? Bajo colape al niño. ¿Le contó su esposa que le paso al niño? Que se golpeo en las piernas y brazos. ¿Vio al niño? No baje pero lo escuche el golpe. ¿Tiene hijos? Si. ¿Sufre de alguna enfermedad? Una bacteria, desde pequeño y le deban Bactrón. ¿Los niños de Roxaira sufren de lo mismo que su hijo? Si y le daban bactrón. ¿Desde cuando conoce a Roxaira? Como tres o cuatro mes, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido; este juzgador concluye que su declaración no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, aun y cuando narra los mismos hechos que la ciudadana Ana María Méndez de Duque, que es su esposa, dicho testimonio no goza de credibilidad, toda vez que al adminicular su declaración con lo narrado por las profesoras de la victima, observa este Juzgador contradicción en el testimonio al momento de señalar la fecha en que ocurrieron las lesiones, por un lado señala el testigo que el niño victima se lesión el día lunes 15 de Octubre aproximadamente como a las 05:00 de la tarde, y por otro lado señalaron las testigos María Julia Ramírez Pérez, María Fernanda Becerra Zambrano, Eliana Carolina Ruiz y María Virginia Sánchez, que el niño victima llego al Colegio el día lunes 15 de Octubre, en la mañana con la lesión en el ojo; en consecuencia concluye este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones, por tanto se desecha el testimonio por carecer de valor probatorio y no merece credibilidad, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no se aprecia para la definitiva.-

13.- Ciudadano Gilberto Gonzalo Ruiz González, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.132.096 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Una mañana llego el papá del niño preguntándome que si sabia del caso del Guillermo y me mostró dos fotos, una de la cara del niño y la otra del ano del niño, el dijo que el quería que el se hundiera que le daba lastima con los papas de Guillermo, a mi me dio rabia de ver que el mostrara las fotos de su propio hijo, si me la mostró a mi a cuantas personas mas le mostraría las fotos, es todo”. Seguidamente la Defensa Milto Morales realizó las siguientes preguntas ¿Conoce a Roxaira y Guillermo? Si, desde toda la vida. ¿Tiene conocimiento en la zona de donde vive de algún maltrato físico de Guillermo y su esposa a sus hijos? Nunca he escuchado nada. ¿Cómo es el comportamiento del señor Guillermo ante la sociedad? Bien. ¿Conoce al papa de los menores? Le gusta el trago, siempre lo veo tomando. ¿Qué pudo apreciar en la foto? El ojo del niño morado y el culito del niño. ¿Cuándo ese señor le mostró la foto que el indico de la misma? Como para que yo viera que le habían hecho algo al niño. ¿En esa foto vio alguna herida? No, es todo”. Se deja constancia que el abogado Pedro Vivas no interrogo al testigo. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene de conocer a los señores? A Guillermo 29 años y a ella como tres años y al papa de los niños 6 años. ¿Quién le indico el señor Luis Alberto cuando le mostró las fotos? Yo le dije que no sabia nada y de una vez me mostró las fotos. ¿El que le dijo? Mire lo que Guillermo le hizo a mi niño, en el culito y en el ojo. ¿Usted le pregunto al señor Luis porque decía eso? No. ¿Hablo con los señores? No, solo con un hermano de el. ¿Con que frecuencia veía a Guillermo? Todos los días. ¿Usted vive cerca de Guillermo? No, de la mama de Guillermo. ¿Frecuentaba la casa de los señores? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido; este juzgador concluye que su declaración no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar a los acusados de autos y carece de fuerza probatoria y así se valora para la definitiva.

14.- Ciudadana María Fernanda Becerra Zambrano, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.686.641 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo fui la docente del niño y yo le di clases a el desde septiembre de 2012 a marzo de 2013 que fue cuando me dieron el cambio, si mas no recuerdo el niño llego con un golpe en el ojo derecho, como el es muy blanco se le notaba mucho y yo le pregunte que había pasado y el me dijo que se había caído en la casa por estar corriendo y se había pegado con el filo de la mesa, luego de ese Lunes el niño no fue a clases como en 22 días y luego regreso, en el tiempo que el no fue, fue la consejera de la Lopna para preguntarme por el niño, ella me pregunto porque el niño no había vuelto y yo le dije que no lo sabía, a los dos días el niño regreso a la escuela, luego de ello me consto bastante para que el niño se pudiera adaptar a las rutinas diarias del Pre escolar, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Puede señalarnos en que fecha estaba laborando en la escuela que acaba de señalar? Comencé en septiembre de 2009 y al niño empecé a darle clase en septiembre del 2012. ¿Cuál es su grado de instrucción? TSU en Educación Pre Escolar. ¿Dónde trabajaba usted? En el Simoncito Comunitario de La Grita. ¿Recuerda usted quienes eran los representantes del menor? Roxaira Escobar. ¿Esta ciudadana que parentesco tiene con el niño? La mama. ¿Recuerda usted que edad tenia el niño? El tenía 3 años recién cumplidos y estaba cursando el primer nivel de Pre escolar. ¿Cómo era la conducta del niño? Lo normal al principio como todo niño lloraba porque lo dejaban en el Pre escolar pero luego se adapto como un niño normal, el trabajaba normal en las actividades en hojas o materiales de reciclaje, mi horario era de ocho a una de la tarde. ¿Recuerda haber observado algún rasgo atípico en la conducta de este niño? Normal el compartía normal con sus compañeros. ¿Señala usted que el niño presentaba un morado? Si, en un ojo derecho. ¿Usted converso con el infante acerca del hecho? Si, yo hable con el y como el es tan blanco se le notaba bastante, el me dijo que se había caído en su casa por estar corriendo y se dio con el filo de una mesa, a raíz de eso se dio un proyecto. ¿En los días siguientes acudió a la escuela? No eso fue el lunes y no asistió como 22 días aproximadamente. ¿Cuál fue el motivo por el cual no fue? Cuando regreso a la escuela, lo llevo a la escuela la abuela paterna y ahí fue cuando me entere de todo lo que había pasado. ¿Podría ser más especifica del problema que le comentaron? La señora me comento que el golpe del niño no se lo había hecho el, si no que se lo habían provocado, yo le dije que yo había hablado con el niño y me dijeron que la abuela tenía a la mama demandada y no me metí más en eso y en noviembre fui a la Grita a declarar en el CICPC. ¿El día que usted le vio el morado al niño se lo comento a otra persona o levanto acta? Cuando yo lo vi pregunte que quien lo había recibido y me dijeron que la de guardia y ella le pregunto a la mama que que había paso y ellos dijo que el niño se había caído y goleado, eso se dijo en el libro. ¿Citaron ustedes al representante? No, porque en la mañana habían hablado con ella pero no me imagine que esto iba llegar hasta aquí. ¿Era normal que un niño llegara en esas condiciones a clase? Siempre había un niño que llegaba con raspones y la mama me dijo que era que el era muy inquieto, por eso cuando el niño me dijo que se había pegado lo vi como cierto. ¿Normalmente un niño de esa edad se puede manipular? Si. ¿Al usted pedirle los datos a la mama indago si ella vivía con otra pareja? No, ella había llenado la planilla y estaban esos datos, solo yo llame a la mama para que me diera unos datos de ella. ¿El desenvolvimiento de los niños que llegan con raspones y chichones es normal? Si, son inquietos. ¿Cuál cree que era la causa por la cual el niño no se quería incorporara al grupo? Supongo que por todo lo que ha vivido, el estaba esquivo lloraba mucho y decía que no se quería quedar, luego poco a poco se fue adaptando, es todo”. El abogado defensor Milto Morales realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos meses fue profesora de Luis Alberto? De septiembre de 2012 a 16 de marzo que estuve en la Grita. ¿El niño estudiaba simultáneamente con el hermano? No, porque era más grande. ¿Durante un periodo de tiempo anterior al hecho, noto en ese niño algún signo de violencia o maltrato físico? No, el era normal. ¿Durante el tiempo que fue profesora de el niño noto agresión física en su rostro en su cuerpo? No. ¿El niño con anterioridad presentaba signos de angustia o temor que la haya hecho pensar que el niño pasaba alguna dificultad? No, lo vi normal. ¿Fuera de la lesión del ojo le vio alguna otra lesión? No, solo el morado. ¿Qué le dijo el niño? Que por estar corriendo se pego con una mesa. ¿El lunes usted lo vio caminar de manera diferente a como el caminaba? No, era normal ese día trabajo normal. ¿Usted o la otra profesora lo acostumbraba cambiar la ropa al niño? Eso lo hacen las madres integrales de la escuela, yo hacia era la actividad con ellos. ¿El día anterior al hecho logro observar algún rastro de sangre en su ropa interior o vestimenta? No. ¿El día en que sucede el hecho el niño le narro el golpe del ojo, le manifestó algún maltrato de la madre? No, incluso yo le hice esa pregunta y el me dijo que se había caído solito y yo le dije que tuviera más cuidado. ¿El día Lunes cual fue la actividad que realizó y a que hora se fue y por que se fue? Llegamos a las 9 de la mañana hicimos el saludo, pasamos asistencia, empezamos a trabajar y luego jugaban, posteriormente a las 11.20 empezábamos a ordenar el salón para ir a comer, luego pasamos hacer el aseo personal y cada uno buscaba su colchoneta para dormir hasta las 3.30 que llegaba el representante. ¿Sabe si ese día el niño fue trasladado al Hospital? Que yo sepa no, a los días escuche lo del problema. ¿Ese día quien se llevo el niño de la escuela? La mama. ¿Durante el día noto algún cambio en el sistema emocional del niño diferente a los otros días? No, el estaba normal. ¿Los funcionarios del SENNA acudieron a la institución? Si, fue una señora y se que después que ella fue el niño regreso a la escuela. ¿Le indicaron sobre algún abuso sexual del niño? No, nos informaron que era maltrato físico, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor Pedro Vivas no interrogo a la testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Que tipo de uniforme utilizaba el niño? Mono, chemise y zapatos deportivos. ¿Usted de que hora lo tenia? De 8 a 1 de la tarde. ¿En ese lapso quien lo llevaba al baño? Cuando estaba conmigo yo lo acompañaba al baño. ¿Ya dentro del baño el niño tenia la capacidad de bajarse el pantalón y limpiarse el mismo? La mayoría de veces que yo lo llevaba era a orinar. ¿Antes del lunes cuanto tenia dándole clases al niño? Un mes. ¿Durante ese mes el niño presento diarrea? No, el estaba normal y no había presentado diarrea. ¿Quién busco ese Lunes al niño? La mama, es todo”.

Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos como tal, más sus deposiciones devienen de lo que observo en el colegio del niño victima, manifestando que el niño llego con un golpe en el ojo derecho, y ella le pregunto que había pasado y el le dijo que se había caído en la casa por estar corriendo y se había pegado con el filo de la mesa, luego de ese Lunes el niño no fue a clases como en 22 días; ahora bien al adminicular su declaración con los dichos de Ana María Méndez de Duque y José Orlando Duque Briceño, observa este Juzgador contradicción en le testimonios al momento de señalar la fecha en que ocurrieron las lesiones, por un lado señala la testigo que el niño victima llego al Colegio el día lunes en la mañana con la lesión en el ojo, y por otro lado señalaron los testigos Ana María Méndez de Duque y José Orlando Duque Briceño, que el niño victima se produjo la lesión el día lunes por la tarde; en consecuencia concluye este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y así se valora, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

15.- Ciudadana Eliana Carolina Ruiz, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.571, manifestó no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “el hijo ella lo llevaba al simoncito, eso fue un lunes que yo estaba de guardia, nosotros tenemos un grupito que nos turnamos para recibir los niños, ese lunes el niño venia con un golpe en el ojo cuando le pregunte que le había pasado me dijo que se había golpeado con una mesa y paso normal al aula, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor MILTON OSWALDO MORALES PEREIRA: 1.- ¿Ud. es profesora del niño Luis Alberto? No como tal su profesora pero lo cuido. 2.- ¿desde hace cuanto labora en ese lugar? Hace dos años. 3.- ¿Ud. es maestra en el aula del niño? No, yo lo tuve en la guardia mía pero el niño estaba en otra aula. 4.- ¿tiene Ud. facultad para recibir a niños de otro simoncito? Si. 5.- ¿quien llevaba al niño a la escuela? La mama. 6.- ¿veía Ud. cuando lo llevaba? Si. 7.- ¿que le observo al niño ese día? Un golpe en el ojo, pero no recuerdo en cual de los dos ojos. 8.- ¿cuando Uds. como profesoras ven que un niño va herido dejan constancia de eso? Si nosotros llamamos a la madre y tenemos un libro de actas, donde dejamos constancia. 9.- ¿le pregunto Ud. a la mama que le había pasado? Si le pregunte y ella me dijo que se había pegado con una mesa. 10.- ¿con anterioridad a ese día le vio alguna otra herida? No. 11.- ¿concretamente que le observo al niño? Solamente el golpe en el ojo. 12.- ¿le observo signo de maltrato o violencia? No. 13.- ¿le llego a manifestar el niño de algún uso de violencia por parte del papa o la mama? No. 14.- ¿Ud. le pregunto al niño directamente que le había sucedido? No yo solo lo recibí no sostuve conversación con el niño. 15.- ¿sostuvo conversación con la Profesora del niño? No. 16.- ¿noto Ud. alguna forma de caminar distinta o algún gesto de temor por parte del niño? No el paso normal. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual es su profesión? Soy Madre integral trabajamos en los simoncito. 2. ¿hace cuento tiempo labora? Hace dos años. 3. ¿tiene hijos? si. 4.- ¿tiene Ud. alguna relación con la persona que se encuentra de este lado (los acusados)? No. 5.- ¿cuantas veces recibió Ud. a el niño? Era como la segunda vez que lo recibía. 6.- ¿Ud. recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo se que era un lunes, eso fue como en octubre del año pasado. 7.- ¿cual es su función en ese simoncito? Cuidamos bebes y darle de comer. 8.- ¿Una de sus funciones consiste en recibir los niños? Si. 9.- ¿hasta donde llega esa función? Bueno tenemos un cuaderno donde apuntamos todos los días los papas que llevan los bebes y dejamos para el simoncito los de nosotros los demás niños lo llevamos al profesor que le corresponde. 10.- ¿después que hacen? Los entramos al aula uno por uno. 11.- ¿Cuantos metros aproximados hay de la entrada de la escuela hasta el salón? Como de aquí a la pared, es cerca. 12.- ¿que uniforme tenia ese día el niño? La camisa roja y el pantalón azul el uniforme de todos los días. 13.- ¿Uds. tienen los niños hasta que edad? De 8 meses a tres años. 14.- ¿Ud. recuerda la edad del niño que llevaba esta ciudadana (la acusada)? no. 15.- ¿según su experiencia Ud. considera que ha esa edad los niños son manipulables? Si. 16.- ¿Ud. cree a ojo cerrado en los que los niños le dicen? A veces si, otras veces no, depende de su actitud. 17.- ¿Uds. indagan o investigan lo que dice el niño? En muchas ocasiones les preguntamos a los papas. 18.- ¿podría Ud. señalar que es un golpecito? Que se tropiece y caiga o se enrede y se caiga. 19.- ¿Ud. convivió con el niño que llevaba la acusada? No convivía con el niño. 20.- ¿en este caso que observo como golpe en el niño? Cuando lo vi con el morado en el ojo le pregunte a la mama y ella me dijo que se había golpeado con una mesa. 21.- ¿Ud. le pregunto? Si yo le pregunte. 22.- ¿dejo constancia de eso en el acta? en ese momento no deje constancia en el acta porque habían muchas niños. 23.- ¿tenia presión en ese momento? si ya era la hora de cerrar. 24.- ¿después si dejo constancia? si en el libro de actas. 25.- ¿quien debía estar pendiente del niño en el aula? en el salón todas debemos estar pendiente somos como 26. ¿Puede indicar los nombres? Bueno ese día María estaba de guardia conmigo. 27.- ¿que es para Ud. maltrato o trato cruel? Para mi es as palabras, groserías, darles golpes. 28.- ¿porque Ud. le dijo al defensor en sus preguntas que el niño no había sido objeto de maltrato? La defensa formula objeción argumentando que solo pregunto a la testigo si le observo al niño algún maltrato; la testigo no dio origen a la palabra fue la defensa quien la utilizo. El fiscal del Ministerio Publico responde a la objeción argumentando que la pregunta esta bien formulada y tiene relación con las preguntas que realizo la defensa por eso es necesario saber que considera la testigo como trato cruel. La Juez declara sin lugar la objeción. La testigo responde: “No me parece que el niño haya sido maltratado”. 29.- ¿un golpe pudiera ser catalogado por Ud. como un maltrato? Si el se cae y se golea solo no. 30.- ¿Ud. observo si el niño se había caído? No. es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas a la testigo.

Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos como tal, más sus deposiciones devienen de lo que observo en el colegio del niño victima, manifestando que ese día era un día Lunes y el niño llego con un moradito en el ojo, y le preguntaron al niño que le había pasado y el niño dijo que se había pegado con una mesa y la mama dijo lo mismo; ahora bien al adminicular su declaración con los dichos de Ana María Méndez de Duque y José Orlando Duque Briceño, observa este Juzgador contradicción en le testimonios al momento de señalar la fecha en que ocurrieron las lesiones, por una lado señala la testigo que la victima llego al Colegio el día lunes en la mañana con la lesión en el ojo, y por otro lado señalaron los testigos Ana María Méndez de Duque y José Orlando Duque Briceño, que el niño se produjo la lesión el día lunes por la tarde; en consecuencia concluye este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y así se valora, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

16.- Ciudadana María Virginia Sánchez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.220.770 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo soy madre cuidadora del colegio del niño, ese día recuerdo que era un día Lunes y el niño llego con un moradito en el ojo, le preguntamos al niño que que le había pasado y el niño dijo que se había pegado con una mesa y la mama dijo lo mismo, después no lo volvieron a llevar y como a los 21 días llevaron al niño al Simoncito, pero fue llevada por la abuela, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Pedro Vivas realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted? En el Simoncito Paso de Los Andes. ¿Hace cuanto trabaja allí? 10 años. ¿Que labor cumple? Madre integral, tengo que estar pendiente del cuidado de los niños. ¿Cuándo dice estar pendiente de los niños a que se refiere? Tenemos niños de seis a tres años, tenemos que llevarlos a deporte y estar al cuidado de los mismos. ¿Quien recibe los niños? El que esta de guardia. ¿Ese día quien lo recibe? Mi compañera, pero ese día el niño estuvo en mi grupo. ¿Cuanto tiempo pasan los niños en el salón? Todo el día. ¿Le queda tiempo de compartir con ellos? Si, cada una tenemos un cronograma diario. ¿Converso con el niño? Ese día me toco la guardia, su día fue normal. ¿El golpe que tenía era visible? Si. ¿Converso con el sobre eso? Si, dijo que se había caído y se había golpeado con la mesa. ¿Le dijo cuando fue eso? Si, el fin de semana. ¿Lo noto diferente? No. ¿Que paso luego? No lo llevaron y como a los 21 días lo volvió a llevar el papa y la abuela. ¿Le pregunto a la abuela porque había faltado? Si, nos dijo que por un problema que había pasado. ¿Cómo era la relación del niño con los demás niños? El niño era nuevo, el empezó en septiembre y eso fue como al mes. ¿Con anterioridad le observo golpes al niño? No, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese Simoncito? En ese maternal 3 años y como madre integral 10. ¿En que fecha empezó el año escolar del bebe? Septiembre del año pasado. ¿Desde esa fecha estuvo a su cuidado? Si. ¿Sabe la fecha de ese lunes? Se que fue después de las elecciones. ¿Hizo un informe sobre las lesiones del niño? Si. ¿Donde lo dejo plasmado? En el cuaderno. ¿Cuando un niño presenta lesiones deben notificarlo al defensor educativo? Cuando es muy alarmante si. ¿El maternal refiere al niño a que lo vea un medico? No. ¿Quien recibió ese día el niño? La compañera. ¿A que hora llega a su trabajo? A las siete de la mañana. ¿Ese día a que horas llego? Temprano. ¿Por que ese día lo recibe la otra profesora? Porque nos guiamos por un rol de guardias. ¿Desde cuando conoce a la mama del niño? Desde que empezó el año escolar. ¿Quien llevaba el niño a clase? la mama. ¿Como era el comportamiento del niño? Normal. ¿Que le manifestó la abuela que había ocurrido con el niño? Qué había sido golpeado, le faltaba una uñita y más, pero nosotros no le vimos nada de eso. ¿En fechas anteriores le había visto alguna lesión la niño? No. ¿Cómo es el desarrollo del niño? Normal. ¿Se le entiende de lo que habla? Si. ¿Sabe si el niño tiene un hermano? Si, esta en otro nivel de pre escolar. ¿Usted le dio clase al hermano? No. ¿A que horas busca la mama al niño? A las 3.30 Pm. ¿Quién le pregunto a la señora del morado? La otra compañera. ¿Quien le comento a usted que era con una mesa? El niño. ¿Ustedes valoran la gravedad para notificar al defensor educativo basándose en que criterio? Según lo que se le aprecie. ¿Quien toma la decisión de que es grave o no? Eso le decidimos en conjunto. ¿Fueron llamadas ustedes a declarar a un organismo policial? Si. ¿Donde reside usted? En la Grita. ¿Que tiempo tiene viviendo allí? Toda la vida. ¿Usted había visto antes a Roxaira y a Guillermo? No. ¿Y al papa y a la abuela del niño? A la abuela si porque yo estudie con una hija de ella. ¿Quien le presta el aseo al niño? A los niños no los bañamos porque no contamos con el espacio y ellos nos avisan para llevarlos al baño. ¿Como ha sido la salud del niño? Normal. ¿Reporto algún estado especial el niño? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada.

Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos como tal, más sus deposiciones devienen de lo que observo en el colegio del niño victima, manifestando que ese día era un día Lunes y el niño llego con un moradito en el ojo, y le preguntaron al niño que le había pasado y el niño dijo que se había pegado con una mesa y la mama dijo lo mismo; ahora bien al adminicular su declaración con los dichos de Ana María Méndez de Duque y José Orlando Duque Briceño, observa este Juzgador contradicción en le testimonios al momento de señalar la fecha en que ocurrieron las lesiones, por una lado señala la testigo que la victima llego al Colegio el día lunes en la mañana con la lesión en el ojo, y por otro lado señalaron los testigos Ana María Méndez de Duque y José Orlando Duque Briceño, que el niño se produjo la lesión el día lunes por la tarde; en consecuencia concluye este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y así se valora, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

17.- El Niño L.A.P.E. (identidad omitida por disposiciones de Ley) (Victima), acompañado de su representante legal Luis Alberto Pineda Díaz, titular de la cédula de identidad N ° V-17.220.520 y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Mi mamá me pega por el pie, me pega porque me caigo de la cama, Rossy que es mi mama es mala, el novio de Rossy se llama Guillermo el es feo, porque me pega duro, Rossy también me pega duro, el es malo porque me pega todo el tiempo, el un día nos acostó en el piso a mi hermano y a mi, y de la cobija salieron cucarachas, el me mete el dedo en la colita y después me pasa la turma por la boca, es todo”. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué es la turma? Es esto (Se deja constancia que el niño señalo sus genitales). ¿Su mama le pega? Si y duro. ¿Guillermo quien es? El novio de mi mama. ¿Guillermo le pega? Si y muy duro. ¿Qué más le hace Guillermo? Me mete el dedo en la colita y después me pasa la turma por la boca, es todo”. La defensa Milto Morales realizó las siguientes preguntas: ¿Alguien le dijo que dijera eso? No, eso me lo hace Guillermo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el niño L.A.P.E. (identidad omitida por disposiciones de Ley) (Victima), narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta vergüenza sobre lo ocurrido, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y al responder a las repreguntas hechas sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, y coinciden en detalles que sin ser exactos le dan credibilidad pues mantiene la versión original de su dicho con la naturalidad con que se expresa y por la convicción con que responden a las preguntas de las partes tomando en consideración su edad, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, relacionándolo asimismo con las declaraciones de su abuela y lo expuesto por la Médico Psiquiatra y la Medico Forense; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, merece credibilidad.
Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- MONTAJE FOTOGRAFICO REALIZADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN LA GRITA AL NIÑO L.A.P (Identidad omitida por disposición legal).

Documental que fue ratificada en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a las lesiones que presento la victima; y demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora.

2.- MONTAJE FOTOGRAFICO REALIZADO POR LUIS ALBERTO PINEDA al niño L.A.P (Identidad omitida por disposición legal), inserto al folio 163 de la primera pieza.

La mencionada documental fue ratificada en Sala por la experto que la suscribe y de la misma se evidencia que no hay lesiones, físicas en la niña que hagan presumir un abuso sexual como la violación, no obstante vale destacar que los actos lascivos, comúnmente no dejan huellas de violencia, por lo que no es relevante el informe para demostrar los actos lascivos, sólo el mismo contribuye a demostrar que el delito cometido no fue una violación y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 452 DE FECHA 17-10-2012, inserto al folio 10 de la primera pieza.

Esta inspección es de utilidad para demostrar la existencia del sitio del suceso donde según la declaración de la víctima y de la madre de esta tuvo lugar el hecho punible denunciado, y se valora considerando este juzgador que surte pleno valor probatorio para demostrar la existencia del sitio del suceso y así se decide.-
Documental que fue ratificada en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a las lesiones que presento la victima; y demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora.

4.- COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE LLEVADO ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN.

Documental que fue leída en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a los hechos ocurridos y narrados por la victima; y demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- REPRODUCCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL NIÑO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA (P.L.P.E) IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL.

Documental que fue reproducida en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a los hechos ocurridos y narrados por la victima; y demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.- OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ “Yo soy inocente yo no hice nada, el día Viernes en el transcurso del día estando en la casa el niño estaba en su cuarto, ahí había una sexta de juguetes, cuando escuchamos un grito y nos fuimos a buscarlo el estaba dentro de la sexta de juguetes, yo lo alce y se le hicieron unos morados, el día domingo yo le dije a mi esposa que arreglara los niños porque íbamos para la Iglesia, en el transcurso de que mi esposa estaba sirviendo el desayuno, el niño como tenía las manos llenas de mantequilla, las puso en la mesa y se volcó de la silla pegándose con la mesa, luego nos fuimos para la Inglesa el día lunes estábamos en la casa, estábamos todos acostados en la cama, el niño grande, la mama y yo cuando escuchamos el grito, lo busque por la casa y no lo encontré, cuando de repente fui para la platabanda y vi que el niño se fue de cabeza con la moto, yo lo arregle y lo llevamos para el cuarto, en la escuela sabían los golpes que el niño se había dado, el día Martes llego la abuela del niño que es una señora que no se deja hablar y cuando vio al niño así formo un drama, diciendo que lo teníamos que llevar para que lo revisaran y yo le dije a mi esposa que si que lo llevaran y cuando llegaron del CDI, de repente mi esposa me dijo que había que ir a la LOPNA, nos citaron a la LOPNA a las tres de la tarde, estaba la abuela del niño presente yo le explique lo que había ocurrido, declaro mi esposa y llegamos a un acuerdo de que ella le cuidaba los niños a mi esposa, porque mi esposa había empezado a estudiar, yo le dije que estaba bien, ella dijo que se llevaba los niños y que prestaba la colaboración, todo en la LOPNA había quedado y es mentira que eso lo pasaron para allá para el CICPC, la señora al otro día apareció la señora diciendo muchas cosas que no habían ocurrido y ahí sucedieron los hechos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos eventos ocurrieron en que el niño se vio lesionado? El viernes se cayó entre los juguetes, se raspo los dedos, cara y cabeza. ¿Le prestaron asistencia medica? Fue el día lunes el día viernes no. ¿El otro evento? El domingo cuando íbamos para la Iglesia. ¿Lo Prestaron asistencia medica? No. ¿El otro evento? El lunes, se golpeo por la cabeza en la pared y se cayo de la moto. ¿Le prestaron asistencia medica ese día Lunes? No. ¿Qué tiempo tenia viviendo con la señora Roxaira y los niños? 4 meses. ¿Quienes viven en la casa? Mi esposa, los niños y yo. ¿Quien se queda cuidando los niños? Mi esposa yo viajo, yo estoy es los fines del semana, vamos para la Iglesia de Sabana Grande, es de religión Cristiana. ¿Quién se encarga del cuidado de los niños? Mi esposa. ¿Presto usted ayuda a la señora Roxaira para bañar a los niños? No. ¿Cuántas habitaciones tienen su casa? Tres, la de nosotros, los niños y una con checheres de mi hermana. ¿Cómo es la subida a la platabanda? Se pasa una escalera, esta la cocina, el baño y diagonal esta el cuarto de los checheres y al frente esta la escalera principal. ¿Dónde jugaban los niños con el carrito de juguete? En la platabanda. ¿Cuanto tenían los niños con la moto? Vario tiempo. ¿El de 4 años se había caído de la moto? No. ¿Llegaron los niños a irse por la escalera que va a la platabanda? No, incluso el niño cuando se cayo el primer día el se cayo y seguía jugando y el niño estaba en las escaleras y yo llame a la mama para que viera como estaba jugando. ¿Puso reja? No. ¿Cómo visitaba la abuela a los niños? Mi esposa se los llevaba a su casa. ¿El papa de los niños iba a su casa a buscar a los niños? No, el solo fue el día Martes cuando lo del problema. ¿Llego el señor Luis Alberto a formular denuncia en contra de usted? No. ¿Cuándo tuvo conocimiento de la lesión que presento en el ano? Esa semana tuvo diarrea. ¿Qué doctora lo atendía? Mi esposa sabe. ¿Qué medicina le daba? No lo recuerdo, el niño no alcanzaba llegar al baño. ¿En que otra oportunidad el niño viviendo con usted había sufrido de diarrea? Esos días. ¿Llegaron a hospitalizar al niño? No. ¿En el CICPC que indican que tenia en el ano? Yo estaba tan tranquilo allí y llegaron diciendo que el niño había dicho eso. ¿Usted hablo ese día con Ana Díaz o el señor Luis Alberto? No, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor José Gregorio Blanco Vera no interrogo al acusado. Seguidamente el abogado defensor Pedro Vivas realizó las siguientes preguntas: ¿Hay una venganza de parte del padre biológico de los niños en contra suya? Yo era amigo del papa del niño, cuando el supo que ella vivía conmigo el sintió como celos, el me dijo que el día que a los hijos le pasara algo yo me iba a ver con el, cuando mi esposa salía ellos se metían con mi esposa, ese es el conflicto, como ellos vieron que lo recogí ellos empezaron las amenazas conmigo y cuando yo me puse a vivir con mi esposa todo empezó allí. ¿Dónde vivía Rosangela? En el barrio santa rosa, la casa de ahorita es de mi papa, pero como estaba sola porque mi mama la había dejado abandonada pues me la dejo y lo corotos los pusieron en un cuarto, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Que tipo de relación tenia con los hijos de ella? Cariñosa como un padre yo salía y le traía cositas. ¿Usted le pego a los niños en alguna oportunidad? No, es todo”.

2.- ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ lo siguiente: “El día viernes mi hijo se callo en una cesta de juguetes, el estaba en la cama y al lado estaba la cesta le salieron hematomas, el día domingo íbamos para la iglesia porque somos cristianos, yo le di desayuno a los dos y me fui a la platabanda a tender la ropa y Luis Alberto subió las escaleras detrás mío y el se bajo puso la arepa en la mesa y cuando fue a poner las manos le puso la cabeza a la mesa que es de madera gruesa, ahí se le puso roja porque es muy blanco, el día lunes yo lo bañe y los metí a la cama en el cuarto de ellos y el niño mas grande se fue al cuarto mío y el es como es tranquilo cuando escucho son gritos llorando y yo salía a buscarlo al cuarto y no estaba, estaba en la platabanda y le vi la manito y pensé que le había pasado algo, lo que hice fue agarrarlo al otro día yo lo lleve a la escuela, antes de llevarlo le comente a la maestra que el niño se me había caído, el martes no lo lleve a la escuela para llevarlo a hacerle la placa porque se pego por la carita, se pego en los piecitos con el pedal y se le hicieron moraditos, lo lleve para el Hospital y de ahí la doctora llamo a la maestra que el niño estaba moradito y que tenia raspones y el dedito, nos llamaron al Consejo de Protección, el niño ahí no dijo nada y dijo que se había caído de la moto, de ahí nos citaron a la oficina para tomarnos declaración, la abuela de los niños ella fue en la tardecita ella misma fue a poner la denuncia, el niño duro tres días con diarrea, yo no les uso toallitas húmedas, el siempre se me a quemado porque es muy blanco, yo lo lavaba para no pasarle mas papel y me decía que le ardía la colita, en ningún momento los he dejado solos, solo los he dejado con la abuela de ellos, yo no nunca he permitido que otro le pegue, el papa de los niños me pegaba muchísimo, cuando el supo que me iba a casar con Guillermo se agarro por ahí, el donde me ve es atacarme a pegarme y a maltratarme, hace como un mes y medio yo fui a llevar los niños el señor me dijo un montón de cosas y yo solo me quede callada y cuando fui a llevarlos fui con dos policías, que el niño mas pequeño se me callo y le dije que Alberto y dígale que le paso y cuando el se fue el policía y yo me fui y puse la denuncia porque no aguante mas, el niño llevaba tres días con diarrea, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Convivía usted con el señor Luis? En si como dos años y medio. ¿Que edad tiene los niños? 4 y 3 añitos. ¿De que manera fue esa relación sentimental? Mari novios, yo vive en residencia y el en su casa, nos fuimos a vivir en un apartamento de un primo de el. ¿Dónde Vivian? En la calle principal de la Grita, ahí en el apartamento vivíamos Luis Alberto el mas grande y el mas pequeño que venia en camino, yo me fui a vivir en una residencia. ¿En que momento deja de salir con Luis? Cuando me puse a vivir con Guillermo, eso fue como tres meses conviviendo. ¿Y de relación sentimental con Guillermo? Dos meses. ¿El niño pequeño tenia que edad? Tres años. ¿Y el día de los hechos? Tres años. ¿Cuánto tiempo tenia con Guillermo? En este estado el abogado defensor José Gregorio Blanco Vera Objeta la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público porque cuanto la misma debe ser mas objetiva en la pregunta ya que la acusada le respondió, a Fiscal en respuesta a ello manifiesta que la acusada no a sido clara, la ciudadana Jueza declara sin lugar y ordena a la acusada responder la pregunta. Yo tenía separada de Luis como cinco meses, de la casa tendíamos mas pero de no convivir con el como tres meses porque ya salía con Omar. ¿Desde cuando ocurre los hechos cuanto tiempo tenia con Guillermo? Cuatro meses y de relación sentimental como 5 meses. ¿A dónde se van a vivir? A una casa de la mama de Guillermo. ¿Quiénes convivían ahí? Mis bebes Guillermo y yo. ¿Cómo dormían? Hay tres habitaciones, los niños en una habitación en la cama y nosotros en la habitación. ¿Dónde estaba usted cuando el niño se cae? Ahí mismo acomodando la ropa, estábamos en la habitación. ¿Guillermo donde estaba? Arreglando la cama. ¿Qué horas eran? Eran como las diez del día. ¿El día que se cae que se hizo? Dos hematomas y unos rojitos. ¿Cómo lo dependió por haberse caído? Lo agarre y que no saltara más en la cama. ¿Lo llevo a un centro asistencial? No. ¿El día domingo que paso? Eso fue en la mañana, eran como las 8 u 8.30, porque nosotros íbamos a la Iglesia donde estábamos desayunando con Shewis, yo cuando les serví las arepas me subí para la platabanda el se fue detrás mío y le dije que se bajara. ¿Lo llevaron a un centro asistencial? Al otro día en la mañana. ¿Le llego a serle la placa? Si. ¿En que momento se consigue con Ana? El día fui a llevar el mas grande a la escuela, el me dijo que para llevarle una colchoneta yo cuando la vi fue en la buseta ella vio el niño, yo le dije que se me había caíd, yo le dije que por eso no lo había llevado a la escuela, ello llego a la casa vestimos al niño y bajamos al hospital y le mandamos a hacer la placa y luego la lleve al Hospital y la señora estaba allí. ¿Era usual que el niño tuviera diarrea? Hacia tres o cuatro veces al día, el niño siempre hace pupo aguado y negro. ¿Qué decía el pediatra de eso? Que era normal, porque le daba teta. ¿Cómo se llamaba el pediatra del bebe? No lo recuerdo, el ve en la Grita. ¿Esa semana que medicamento le dio al niño para la diarrea? Bactron, el duraba quince días con diarrea y 15 no. ¿Cómo le hacia el higiene? Yo le lavaba la colita. ¿Quién usualmente atendí los bebes? Siempre yo o la abuela cuando estaban con ellos. ¿Horario de trabajo de Guillermo? Esos días estuvo Lunes y martes y miércoles, el viaja se va los martes y llega los sábados. ¿El niño de tres años usa pañal? No interior, avisa cuando va al baño. ¿El otro niño se cayo de la motocicleta? No, es todo”. Seguidamente la defensa abogado José Gregorio Blanco Vera realizó las siguientes preguntas: ¿Hace un mes tuvo un altercado con el papa de los niños para donde fue a denunciar? La doctora de Colon, no recuerdo su nombre. ¿Eso era una medico forense? Si. ¿Esa medico forense fue la misma que vio al niño? Si, allá es donde nos mandan. ¿La doctora no reviso las partes donde estaba lesionada? En este estado la Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por cuanto el abogado defensor no debe sugerir la respuesta, en respuesta a ello el abogado defensor no menciona nada al respecto y la ciudadana Jueza declara con lugar la objeción y orden reformular la pregunta, continuando el interrogatorio de la siguiente manera ¿Esta segura que la medico forense que la trato a usted es la misma que vio al niño? Si. ¿La medico forense la examino? No, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor Pedro Vivas no interrogo a la acusada. Posteriormente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Omar a reprendido los niños en algún momento? En ningún momento, es todo”.

3.- ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ y una vez impuesta expuso: “Yo solo quiero decir que el papa de los niños mintió en su declaración, ya que yo si lo he denunciado varias veces y solo quiero mostrarle al Tribunal la copia de las denuncias y a mi de todo esto lo que me duelen son los niños, es todo”. Posteriormente el abogado defensor José Gregorio Blanco Vera solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: ”Ciudadana Jueza como se verifico que el papa de los niños cometió un delito de falso testimonio ya que dijo en esta sala que el no había tenido problemas con la señora Roxaira solicito que no sea tomada en cuanta su declaración, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza el ciudadano Luis Alberto desde su primera declaración en la Fiscalía refirió los problemas con la señora Roxaira, es todo”.

4.- ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma expuso lo siguiente: “Cuando llevaron a mi bebe al Hospital, la señora que recibió mi bebe llama al Consejo de Protección, tres veces le quitaron la ropa al bebe y no estaba cortada la colita, incluso la abuela del niño ayudo a desvestirlo, desde ese día la abuela se los llevo porque yo iba a empezar la universidad, yo nunca dejaba los niños solos, nunca deje los niños con Guillermo, mi hijo se callo de la moto, los niños se quieren ir conmigo todo el tiempo, yo nunca nunca le he hecho nada a los niños, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Como era el régimen de visitas de los niños? Yo tenía la patria potestad de ellos. ¿Quién le cuidaba los niños? Yo y cuando tenía que hacer algo se los dejaba a la abuela. ¿Usted cuando llevo el niño al médico? El martes. ¿Guillermo cuidaba los niños? No, yo nunca se los deje a él, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Milto Morales realizó las siguientes preguntas: ¿Quién reviso por primera vez el niño? La doctora Yomaira no se me el apellido. ¿Esa doctora donde es ubicable? En el Hospital pero ahora no se si esta allí. ¿Esa revisión se la hicieron en la escuela en el Sedna o en el Hospital? En el Hospital y yo lo lleve para que le hicieran una placa. ¿Estuvo usted presente cuando la doctora le hizo la revisión del niño? Si y la abuela también. ¿El bebe presento sangrado? No el bebe no tenía sangre en la colita. ¿Qué tiempo transcurrió después de que realizaron esa revisión y llevaron el niño al medico forense? Como tres días lo llevaron al medico forense. ¿Quien permaneció con el niño? La abuela, el papa y su familia de la casa de la abuela. ¿Como es el comportamiento del papa del niño? El es agresivo, el toma mucho, el abuelo también toma y la abuela era quien estaba pendiente de los guiños. ¿La doctora del Sedna reviso el niño delante suyo? Si. ¿Le revisaron la colita? Si. ¿En esa revisada observaron algún signo de sangre del niño? No, mi bebe no tenia nada de eso. ¿Acostumbra practicarle el trato cruel con los niños? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Pedro Vivas realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo corregía a los niños ante un mal comportamiento? Yo nunca ni los golpeaba ni les pegaba. ¿Cómo era la co existencia con el señor Omar y sus hijos? Cuando llegaba Guillermo de viajar, el domingo desayunábamos todos en la mesa, íbamos para la Iglesia, compartíamos con la vecina. ¿Cuánto tiempo duraba Guillermo fuera de la casa? Cuatro días, se iba el martes en la tarde y llegaba el sábado. ¿Quién bañaba los niños? Yo. ¿Alguna vez le pidió a Guillermo que los bañara? No. ¿Dónde dormían los niños? En su cuarto. ¿Y Guillermo donde dormía? En otro cuarto. ¿Por que tomaron la decisión de vivir juntos? Porque el me ofrecía una estabilidad, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando se le cayó el niño? El día lunes en la noche. ¿Cuándo lo llevo al medico? El martes en la mañana. ¿El martes quien se quedo con el niño? La abuela, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y reservado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo los delitos imputados al ciudadano OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal) y la ciudadana ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, por la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E, (identidad omitida por disposición legal); debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado a la victima, y los testigos; infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente el acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, fue la persona que penetro los dedos en el ano del niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), ocasionadote pérdida de estrías anales a las VI y XII, siguiendo las agujas del reloj y una herida a nivel de las XI sin suturar, configurándose en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, igualmente tanto el acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ como la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, fueron los responsables de causarle a la victima un Hematoma en la región frontal derecha, Hematoma en al región orbital derecha, Hematoma en ambos pabellones auriculares, derecho e izquierdo, Hematoma en la región malar derecha, Hematoma en región anterior de mano izquierda, Escoriación en región anterior del dedo medio, de la mano derecha por probable pisada con un zapato, Escoriación en región anterior del dedo gordo de mano derecha, Hematoma en región del maxilar inferior parte media, Hematoma en región dorsal del pie derecho e izquierdo por posible correazo, Hematoma en región externa del muslo izquierdo, configurándose en este sentido el delito de TRATO CRUEL, mediante la vejación física de la victima; por lo que infiere y extrae este Tribunal que las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configuran los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos acusados, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal) y la de ciudadana ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, por la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E, (identidad omitida por disposición legal).
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por los acusados en los tipos penales antes descritos es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que es narrado por la víctima con una naturalidad en su expresión y por la convicción con que respondió a las preguntas de las partes teniendo en consideración la corta edad de la victima, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, en el debate oral y reservado, siendo adminiculados con la testimonial de la abuela, los testigos referenciales, los expertos, la medico psiquiatra y la medida forense, asi como las pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por los sujetos activos identificados como OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, y ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, se adecua perfectamente en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), siendo responsables penalmente por el hecho perpetrado.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, de la siguiente forma: La acción del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, toda vez que fue una acción encaminada a penetrar los dedos en el ano del niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), ocasionadote pérdida de estrías anales a las VI y XII, siguiendo las agujas del reloj y una herida a nivel de las XI sin suturar, y fue responsables de causarle un Hematoma en la región frontal derecha, Hematoma en al región orbital derecha, Hematoma en ambos pabellones auriculares, derecho e izquierdo, Hematoma en la región malar derecha, Hematoma en región anterior de mano izquierda, Escoriación en región anterior del dedo medio, de la mano derecha por probable pisada con un zapato, Escoriación en región anterior del dedo gordo de mano derecha, Hematoma en región del maxilar inferior parte media, Hematoma en región dorsal del pie derecho e izquierdo por posible correazo, Hematoma en región externa del muslo izquierdo; hechos que encuadra perfectamente en los tipos penales ya señalados, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal o legal, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerables en razón de su edad.
Ahora en los que respecta a la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción de la acusada, fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, toda vez que fue una acción por omisión y sometió a la victima a la vejación física que le ocasiono un Hematoma en la región frontal derecha, Hematoma en al región orbital derecha, Hematoma en ambos pabellones auriculares, derecho e izquierdo, Hematoma en la región malar derecha, Hematoma en región anterior de mano izquierda, Escoriación en región anterior del dedo medio, de la mano derecha por probable pisada con un zapato, Escoriación en región anterior del dedo gordo de mano derecha, Hematoma en región del maxilar inferior parte media, Hematoma en región dorsal del pie derecho e izquierdo por posible correazo, Hematoma en región externa del muslo izquierdo; hechos que encuadra perfectamente en los tipos penales ya señalados, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal o legal, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a la acusada pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa y de omisión en el actuar de esta ciudadana que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerables en razón de su edad.
Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los acusados y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró, ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, y la ciudadana ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ ya identificados, fueron las persona que cometieron los delitos señalados.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra de los acusados OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ y ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de éste juzgador comprometen la efectiva participación de los acusados como autores en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), (para OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ) y la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E, (identidad omitida por disposición legal) (para ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ), habiendo sido demostrada la participación de los acusados por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos.
Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el 26/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.790.183, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Llano Los Zambranos, Aldea Mogotes, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y a la ciudadana ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido 08/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 21.278.813, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Llano Los Zambranos, Aldea Mogotes, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal los considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.-

VII
DE LA PENA APLICABLE

Para el acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, ya identificado, el tipo penal establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente lo siguiente:

Artículo 254. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

La pena a imponer a OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es la siguiente:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Artículo 254. “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho sancionado con pena mayor. El trato cruel puede ser físico o psicológico….”

La pena a imponer a OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es la siguiente:
El delito de TRATO CRUEL, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto estamos ante un concurso real de delitos, debe este Juzgador, acumular las penas tomando para ello pena del delito más grave, siendo este caso los ABUSO SEXUAL A NIÑO, la cual es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de TRATO CRUEL, quedando la pena definitiva a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, ya identificado, es primario en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales, este Juzgador rebaja SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), todo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.
Para la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, ya identificado, el tipo penal establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente lo siguiente:

Artículo 254. “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho sancionado con pena mayor. El trato cruel puede ser físico o psicológico….”

La pena a imponer a ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es la siguiente:
El delito de TRATO CRUEL, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Finalmente por cuanto la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, ya identificada, es primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales, este Juzgador rebaja UN (01) MES DE PRISIÓN, de la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.P.E. (identidad omitida por disposición legal), todo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal…”



DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2014, el abogado Milton Osualdo Morales Pereira, con el carácter de defensor de Omar Guillermo Carrero Rodríguez y Roxaida Yahisley Escobar Fernández, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMER MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTÍCULOS 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

En cuanto a este motivo considera esta parte apelante que el Tribunal sentenciador de Primera Instancia incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que para demostrar el cuerpo del delito de cualquier ilícito sexual y el presente caso de ABUSO SEXUAL A NIÑO, el mismo ha de demostrarse con el INFORME DE ANO RECTAL que le fuere practicado a la victima, informe este que fue promovido por la Honorable Representación Fiscal, fue admitido como medio de pruebas, y el Tribunal en la sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre su valoración y concatenación con otros medios de prueba. Igual suerte corrió el INFORME MEDICO para demostrar las supuestas lesiones para configurar el DELITO DE TRATO CRUEL que se le pretende imputar a los ciudadanos ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAS FENANDEZ y OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ.

De igual manera incurrió el Tribunal en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA que constituye FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA al concluir que con las CINCO (5) PRUEBAS DOCUMENTALES, como son: DOS MONTAJES FOTOGRÁFICOS, UNA INSPECCIÓN TÉCNICA, UNAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS LLEVADAS ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN Y UNA REPRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DEL NIÑO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, LA CUAL PRESUMO SE TRATA DE PRUEBA ANTICIPADA, el Tribunal establece que con ellos se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en los delitos endilgados, pero en ningún momento hizo un análisis de las mismas, estableciendo porque las tomaba en cuenta y no las desechaba, no explicando las razones de Derecho del porque son dichas pruebas documentales se demostraba la responsabilidad penal de los acusados de autos.

(omissis)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sin duda alguna la solución que se pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación antes señalado, es decir, FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el encabezamiento del articulo 449 Ejusdem (sic), es decir, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO.

SEGUNDO MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

Esta parte apelante estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuando el CAPITULO V, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estima cierta pruebas que son exculpatorias a favor de mis defendidos y que eran procedentes para dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, las valoró contradictoriamente, pues en lugar de señalar que sirven para exculpar a los mismos de los delitos imputados, por el contrario señala que concatenados con otros elementos demuestran la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRÍGUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNÁNDEZ en el delito de TRATO CRUEL, así tenemos:

1.) DE LA TESTIMONIAL DE LA DRA ANNI IZQUIERDO DUQUE, quien es una PSICÓLOGO, la misma manifestó a una de las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico respecto a si los niños le habían indicado algún abuso sexual, la misma contestó:

(omissis).

Contrariamente al Tribunal valorar esta prueba, deja asentado que al adminicular esta declaración con el INFORME PSICÓLOGO de fecha 11-11-2012 y con las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, no señalado el Tribunal a cuales pruebas documentales y testimoniales se refería, llega a la conclusión que demuestra la culpabilidad del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ en el delito de abuso sexual a niño, cuando ello no es así.
2). TESTIMONIAL DE FUNCIONARIO REIBER HELDAY GONZALEZ ANTELIZ, quien fue funcionario que solo se limito a hacer una INSPECCION TECNICA para determinar la existencia de la cama de los infantes y a la existencia de un juguete, el Tribunal concluyo(sic) que su dicho demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos endilgados, cuando es ilógico y contradictorio pretender que por el solo hecho de haber practicado una inspección técnica vaya a tomarse como plena prueba para dar por comprobado los delitos de abuso sexual a niño y trato cruel.
3). TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, quien también practicó una INSPECCIÓN TÉCNICA para colectar un juguete para niño, igual suerte corre con la valoración que se le dio al testimonio anterior.
4). TESTIMONIAL DE LA ABOGADA JOHANA EVELIN TOYO ROSALES, quien es una de las Consejeras de Protección del Niño del CEDNA en La Grita quien solo (sic) manifestó que solo (sic) observó en el niño hematomas, que a lo que se le apersonó al Hospital de la Grita no observó manchas de sangre en la camilla donde se encontraba el niño, quien dijo que la médico que valoró al niño en el hospital en ningún momento le manifestó algún tipo de abuso sexual al niño, mal pudiera entonces concluir el Tribunal de sus sentencia que su dicho merece credibilidad y que demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERRO RODRIGUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, lo cual nos indica un motivo de contradicción en la motivación de la sentencia.

5). TESTIMONIAL DE LA ABOGADA MARIA VICTORIA MENDEZ SALAS, igual suerte con la valoración del testimonio anterior, ya que es una de las Consejeras de Protección del Niño del CEDNA en la Grita, quien solo (sic) manifestó que solo (sic) observó en el niño hematomas, que a lo que se apersonó al Hospital de la Grita no observó manchas de sangre en la camilla donde se encontraba el niño, quien dijo que la médico que valoró al niño en el hospital en ningún momento le manifestó algún tipo de abuso sexual al niño, mal pudiera entonces concluir el tribunal en su sentencia que su dicho merece credibilidad y que demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, lo cual nos indica un motivo de contradicción en la motivación de la sentencia
.
6). TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA BECERRA ZAMBRANO, quien era docente del niño, quien manifestó que el niño le dijo que se había caído solito refiriéndose al golpe en el ojo, donde ella observo (sic) al niño caminando normal, donde no se vio en el niño una forma de caminar diferente a la acostumbrada, donde manifestó que vio normal al niño sin signos de angustia o temor que la haya hecho pensar que el niño pasaba por alguna dificultad.

Ciudadanos Magistrados, obsérvese que este dicho mas bien constituye un ELEMENTO EXCULPATORIO que opera a favor de mi defendido y que hace surgir un CUMULO DE DUDAS en relación a si el supuesto abuso sexual a que hace mención a esta investigación se produjo en el lapso comprendido entre el momento que las consejeras del CEDNA deciden entregar a los niños a la abuela paterna y el momento en que dicha ciudadana fue a interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien inexplicablemente al Tribunal hacer la valoración de la referida ciudadana manifiesta que este testimonio incurre en CONTRADICCIONES, pero no señala si lo toma en cuenta o lo desecha, es decir, si lo valora a favor o no contra de los acusados, incurriendo con ellos en el VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

7). Posteriormente declaran las ciudadanas ELIANA CAROLINA RUIZ y MARIA VIRGINIA SANCHEZ (Madres cuidadoras o madres integrales del niño en el Colegio), quienes ambas son contestes en afirmar que el niño había manifestado que le vieron un golpe al niño en el ojo, que en ningún momento el niño les llego (sic) a manifestar algún uso de violencia por parte de su madre y su padrastro, y la ultima de ellas manifestó que el niño había dicho que se había pegado con una mesa, pero inexplicablemente el Tribunal Sentenciador llega a su conclusión de que sus dichos son contradictorios y en ningún momento señala si los acoge o desecha, bien a favor o en contra de los acusados, llegando con ello a configurar en el segundo motivo de apelación de sentencia definitiva con Sic)es la(sic) VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, considerando esta defensa que también constituye una FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
(omissis)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del segundo motivo de apelación antes señalado, es decir, CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el encabezamiento del articulo 449 Ejusdem (sic), es decir, la ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…”


En fecha 14 de agosto de 2014, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa en los siguientes términos:

“(Omissis)

Analizando el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ y OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en la causa SP21-P-2012-011216, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2014 en relación a VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que constituye FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es evidente que la jueza recurrida cumplió con los extremos de la Ley, tomando en cuanta(sic) el conjunto de Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, las normas de proceder que debían ser utilizadas en el caso de autos, los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ninguna exigencia y motivación de la resolución de autos, de los fundamentos jurídicos antes mencionados se observa a plenitud que la decisión tomada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realiza la debida motivación y concatenación de los elementos de pruebas valorados, en los que basó su sentencia condenatoria, como las testimoniales escuchadas realizando la indicación precisa del valor dado, constituyendo indicios suficientes que conllevan a la decisión tomada, los cuales fueron indispensables y que la defensa técnica pretende descalificar, cada uno de ellos colocó al condenado en el sitio del hecho así como la convivencia dada con el niño agraviado, adminiculado con el examen médico rectal practicado por el experto forense, debe decirse que los delito que vulneran la indemnidad sexual y mas aun de niños, niñas y adolescentes son delitos aberrantes tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se cometen de forma subrepticia, en consecuencia recurrida decidió apegada al marco legal vigente, por lo que no existe vicio alguno, por lo contrario posee motivación clara, expresa y completa que permite que la decisión se explique por si sola, tomando en consideración las normas que se tenían que aplicar en caso concreto.
La juez en su sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y hace una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho exponiendo que el hecho del cual considera responsable a los acusados quedando demostrado durante el juicio con la evacuación de las pruebas presentadas por la Fiscalía, realizando un análisis lógico de cada uno de los hechos, aplicando la sana critica. Asimismo alego que no se le(sic) violaron a los acusados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso durante el Juicio Oral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, en tal sentido observa:

Primero: La parte recurrente plantea como primer argumento recursivo la falta de motivación de la decisión, establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima la defensa técnica que existió un silencio de prueba, porque a su parecer, no se efectúo la correspondiente valoración del Informe Ano Rectal que fue practicado a la victima del presente caso, corriendo igual suerte según la defensa, el Informe Medico practicado para señalar las presuntas lesiones que demuestran el Trato Cruel que se les imputa a sus defendidos.


Insiste la defensa en señalar, que existió silencio de prueba, con las siguientes documentales: A.- Dos montajes fotográficos. B.-Una inspección técnica. C.- Unas copias fotostáticas certificadas. D.- Una reproducción de la prueba de declaración del niño victima de la presente causa en las cuales el a quo de acuerdo a su criterio no explicó de forma razonada el porque constituían elementos demostrativos de responsabilidad penal.

Segundo: Con base a los anteriores planteamientos, esta Alzada considera preciso señalar que la motivación de una decisión, es la explicación de un proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental, susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría y competencia celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador o la juzgadora para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.


En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)


De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación por parte del juzgador o juzgadora de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Se entiende entonces, que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Tercero: Del estudio realizado a la decisión aquí apelada esta Corte observa que en el Capitulo V de la decisión denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“. El juzgador de instancia enumera y valora un total de diecisiete (17) pruebas testifícales y cinco (5) pruebas documentales.

Dentro del cúmulo probatorio valorado por el juez sentenciador esta Superior Instancia aprecia la prueba número 10 correspondiente a la declaración de la médico Dra. Zolangue García de Jaimes, profesional que valoró al niño víctima de la presente causa, al momento de presentar las lesiones que originaron la apertura de la investigación penal, dicha profesional en su declaración procede a ratificar el contenido y firma del informe médico de fecha 18 de octubre de 2012, que de acuerdo a dicha decisión leyó de forma integra, el cual corre inserto en el folio 32 de la primera pieza de la causa original. Luego de efectuar una transcripción de la misma el juez de instancia pasa a darle valor probatorio de la siguiente forma.

“Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la experto se refiere a un examen físico practicado al niño victima de la presente causa concluyéndose que existen lesiones en el cuerpo que son señales del maltrato físico, y tenía una penetración anal reciente que presentaba una herida que no tenía sutura, con perdida de las estrías anales a las VI y las XII siguiendo las agujas del reloj y que las mismas son ocasionadas por la penetración de algún objeto mediante violencia en el ano, así mismo se descartó que la lesión anal fuera ocasionada por una diarrea o un caso de estreñimiento; todo ello lleva a concluir a este juzgador guiados por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y debe dársele pleno valor probatorio relacionándolo asimismo con las declaraciones de la victima y lo expuesto por el Médico Psiquiatra Dra. Annie Izquierdo Duque, quien practicó el informe Psicológico al niño victima; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio , por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimóniales demuestra la responsabilidad penal del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGIEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, el delito TRATO CRUEL, y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se aprecia para la definitiva”


De lo antes señalado, esta Superior Instancia concluye, que el juzgador realizó una valoración implícita del Informe Médico al que hace referencia la defensa técnica del imputado de autos, puesto que la deposición allí valorada no es otra que la exposición efectuada por la profesional de la medicina que practicó y suscribió dicho informe, en consecuencia se aprecia que tal declaración fue traída a juicio con la finalidad de lograr determinar con suficiente claridad el contenido del mismo, ya que la Dra. ZOLANGUE GARCIA DE JAIMES explica tanto a la defensa, como al Ministerio Público, la terminología médica utilizada en el mismo, así como también expone el porque, según su criterio netamente científico, dichas lesiones no se deben a una enfermedad preexistente que hubiera podido presentar el niño sujeto a dicho examen, sino a su entender fueron ocasionadas por la introducción de un objeto contundente en el ano del menor. Como resultado de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Alzada, en el caso de autos, no existe el vicio de silencio de prueba alegado por la defensa, ya que fue valorado de manera detallada, utilizando los principios de la lógica y las máximas experiencia de la declaración de la persona que efectuó y suscribió dicho informe lo que trae como consecuencia la valoración tácita del mismo y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo informe médico al que hace referencia la defensa, esta Alzada observa, que el mismo se encuentra inserto en los folios 22 y 23 de la primera pieza de la causa original, y fue practicado en fecha 16 de octubre de 2012 en el Hospital “Carlos Roa Moreno” de la ciudad de La Grita, estado Táchira, suscrito por la Médico Nancy Vargas, y efectivamente se logró determinar que dicho informe no fue debidamente valorado en la decisión aquí analizada, en consecuencia, esta Alzada pasa a determinar si tal omisión afecta la decisión aquí recurrida con el vicio de inmotivacion y al respecto se tiene que en reiteradas ponencias esta superior instancia ha dejado establecido criterio que el Silencio de Prueba lleva a la sentencia a adolecer dicho vicio, por cuanto, al callar el juzgador lo que señala una prueba en cuanto a los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio), atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”

Es así, como es sabido, que en el proceso una obligación primordial de la parte acusadora, es alegar los hechos que sirven de fundamento de su reclamo, siendo en consecuencia necesario probar los mismos; es decir, demostrar al juzgador que tales hechos son ciertos, a fin de obtener una sentencia favorable a su pretensión.

De todo hecho, en líneas generales, quedan signos o rastros que permiten establecer su ocurrencia, siendo la investigación en el proceso penal la forma de descubrir o encontrar y asegurar dichos rastros, para ser posteriormente presentados ante el Juez competente, a fin de lograr su convencimiento sobre que efectivamente sucedió el hecho alegado. De igual manera, y en contraparte, la defensa, en caso de presentar nuevos hechos como descargo del imputado, deberá probar ante el Tribunal que los mismos son ciertos. Así pues, probar es hacer convicción en el Juez, sobre la certeza de los hechos alegados en el proceso; y prueba, en pocas palabras, será aquello que pueda servir para lograr convicción en el Juez, bien sea sobre la verdad o la falsedad de los hechos objeto del proceso.

Por otra parte, tenemos el concepto de medios de prueba, el cual hace referencia al vehículo por el cual se lleva la prueba al proceso, debiendo cumplir para ello con ciertos requisitos.

En este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 señala que, para que un medio de prueba pueda ser admitido en el proceso, éste debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de donde se desprende que la prueba debe ser pertinente y capaz de ofrecer mérito de convicción; señalándose igualmente, por vía jurisprudencial, que una vez admitido un medio de prueba en el proceso, debe practicarse o evacuarse y ser la prueba valorada por el Juzgador en la definitiva (Sentencia Nº 1219 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-09-2000), suponiendo este criterio el debido control previo ejercido sobre el medio de prueba para su admisión e incorporación al proceso.

En efecto, la prueba debe ser pertinente, y su pertinencia se refiere a que la misma tenga relación con los hechos controvertidos, pues de nada servirá que ésta narren circunstancias totalmente ajenas a lo ventilado en el proceso, ya que aún cuando pueda “demostrar” algo, sería totalmente ajeno a lo debatido, con lo cual la misma resultara impertinente; y, por otra parte, la prueba debe ser útil, y su utilidad viene dada por la capacidad de ésta para demostrar (o al menos intentar demostrar) los hechos controvertidos o alegados por las partes (debiendo ser idónea, además de ser pertinente). Una prueba será útil, cuando pueda llevar algo de luz al cerco dentro del cual se haya el Juez en la oscuridad descrita por Carnelutti.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos.

Por ello puede decirse, a criterio de quienes aquí deciden, que elemento de prueba es aquello que se extrae del medio probatorio, sea para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, y que apreciados en su conjunto conforman la prueba como unidad (mass of evidence).

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló que:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez o Jueza de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

Pero como sabiamente lo señala nuestro Máximo Tribunal en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual se omitió realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)”

En igual sentido, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, citada ut supra, la misma Sala señaló:

“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara.”

Así mismo, en sentencia N° 886, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la misma Sala, se reiteró:

“Por su parte, la demandante insiste en que la sentencia objeto de amparo es inmotivada y silenció una prueba, a su entender, determinante para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s. SC. n.º 831/02).(Omissis)”.

El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez o Jueza no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que se cuentan la N° 1003, de fecha 19 de julio de 2000, la N° 187 del 20 de mayo de 2003 y la N° 369, de fecha 21 de octubre de 2004, entre otras, ha señalado que al denunciar en casación la falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el recurrente debe indicar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios silenciados a los fines de apreciar su utilidad, pues si estos carecen de significación en relación al proceso, igualmente carecerá de utilidad la casación del fallo, de lo cual se observa la aplicación del principio arriba señalado, pues resulta inútil anular una sentencia ajustada a la verdad procesal y ordenar la realización de un nuevo juicio, por haberse omitido un elemento notoriamente incapaz de modificar los fundamentos de la decisión.

Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

(Omissis)
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

(Omissis)
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria; desprendiéndose de la sentencia in comento, que se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, debiendo considerarse todo lo que favorezca o perjudique al acusado, de lo que se concluye que lógicamente debe referirse a los hechos objeto del proceso (pues si no, ni favorecerá ni mucho menos perjudicará al acusado).

Ahora bien, considera esta Alzada, que lo ideal es que el Juez o Jueza de Juicio, al momento de abordar las pruebas llevadas al proceso (incluso las que puedan no constituir “prueba” habiendo sido admitidas sin el control debido, por ejemplo, señale sobre qué versa la misma, si le merece o no valor, y qué se extrae de esa prueba, concatenándola con las demás para reforzar la fundamentación de la decisión tomada, o desechándola por ser contraria al cúmulo probatorio.

De esta manera, podrá conocerse sin lugar a dudas (aún las más desatinadas), por qué estimó una prueba, por qué rechazó otra, e incluso por qué no valora los elementos que, como se dijo, hayan llegado hasta el juicio sin constituir prueba (por impertinentes e inútiles), así como la forma como llegó a establecer los hechos en la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn, sostuvo:

La Sala para decidir observa:

Realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, esta Sala de Casación Penal encuentra que la razón asiste a los recurrentes cuando le atribuyen al mismo, la falta de motivación que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al establecer los hechos constitutivos tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del imputado, nombran algunos elementos probatorios, los cuales, a través de un resumen global analizan y comparan con otros medios de pruebas que sólo mencionan sin indicar su contenido. La recurrida condena a Rafael Landaeta Arizaleta por el delito de Homicidio Intencional, valorando las pruebas por ella señaladas, como indicios y presunciones, pero efectivamente, tal como lo indican los que interponen el recurso, dejó de apreciar, mencionar, analizar, comparar y valorar otros medios de pruebas, lo que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas por el a quo en su resolución, resulten insuficientes.
Entre las pruebas que fueron dejadas de analizar, comparar y valorar y las que se examinaron sólo parcialmente, se encuentran: 1) El Informe policial suscrito por el cerrajero Ruotolo; 2) La prueba de experticia practicada por los ingenieros mecánicos; 3) La prueba de información suministrada por la fabricante del cilindro Industria Cerrajera el Tambor; 4) La Inspección ocular que demuestra que el juego de llaves de la puerta y de la reja, fueron encontradas sobre la mesa del comedor; 5) Las declaraciones de Xiomara López Suárez e Ivón Rojas López; 6) Las declaraciones de los funcionarios Rafael Cabezas Benavides y José Landaeta Martínez; 7) Las declaraciones de Teresa Rafaela Guillot de Mota y Luis Roberto Arreaza; 8) Las declaraciones rendidas por el psiquiatra Nicolás Malandra Flamina y la psicóloga María González de Rivero; 9) La Inspección Ocular practicada por funcionarios del Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo que respecta a la “huella del zapato deportivo”; 10) La Podometría practicada a Rafael Landaeta Arizaleta por médicos antropólogos forenses; 11) La Experticia comparativa de los apéndices pilosos detectados en la bata de la víctima; y, 12) El Acta policial de levantamiento del cadáver, entre otras.

Como se observa, dichos elementos de pruebas son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado.

No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico.

La resolución expuesta por la Corte de Apelaciones, toma como norte ciertos aspectos de algunas pruebas, dice igualmente que los adminicula con testimoniales, las cuales enumera, pero en ningún momento señala el contenido de ellas.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.

La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

No obstante lo señalado arriba en cuanto al deber ser, como situación ideal, considera esta Alzada que el asunto a resolver es si ese silencio de pronunciamiento constituye, en el caso concreto, una inmotivación de la decisión, lo cual acarrearía la anulación del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; o si por el contrario, la omisión, aun cuando censurable, no afectó la decisión proferida, resultando innecesaria por inútil la revocatoria del fallo y la reposición de la causa, ya que nada que pudiese alterar lo juzgado se habría excluido de la consideración del sentenciador.

Como corolario de las consideraciones arriba realizadas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, para que se configure el silencio de prueba, viciando por inmotivada a la decisión que se recurre, siendo procedente la ordenación de un nuevo debate, debe el Juez o Jueza de Instancia, haber silenciado una prueba que clamaba a favor de alguna parte en el proceso, que contribuía de cierta forma a afianzar los alegatos de la misma, con lo cual, como se señaló anteriormente, el juez o jueza no arribará a la verdad procesal, estableciendo los hechos sólo en base a una parte de lo alegado y probado.

En caso contrario, es decir, si el “elemento” silenciado, no sólo no influye sobre la decisión adoptada por el Sentenciador, sino que la misma es, si se quiere, manifiestamente impertinente, por no referirse siquiera a los hechos que se debaten, no existirá el vicio de silencio de prueba que lleve a la anulación del fallo, pues en todo caso se habrá callado una “prueba muda”, es decir, que no podía aportar nada al proceso por no referirse a los hechos.

Cuarto: En el caso bajo estudio, el Juzgador de Instancia, como ya se ha señalado, omitió pronunciarse sobre un elemento probatorio ya descrito, como lo es un informe médico practicado al niño victima en la presente causa, observando esta Corte, sin pretender realizar una valoración de pruebas, pues no se trata de establecer los hechos acreditados, que dicho elemento per se un elemento determinante en la conclusión condenatoria a la que arribo el juez sentenciador, ya que tal informe fue respaldado con una valoración integral practicada al niño por la médico Solange García quien de forma contundente expuso en su declaración el origen de las lesiones, así como también con la declaración de la Dra. Annie Izquierdo Duque, quien suscribió el informe Psicológico practicado al menor, en donde se concluyó que los niños fueron maltratados en reiteradas ocasiones, por ello a criterio de esta Alzada tal omisión no es determinante para establecer una nulidad por silencio de prueba, porque ello iría en detrimento de principios procesales como la celeridad y la economía causando reposiciones inútiles y la revictimización de un niño que ya esta afectado psicológicamente.

Por lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden consideran, que la omisión denunciada no constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, pues el elemento señalado como silenciado, no aporta nada al proceso en descargo de los acusados, observándose que la defensa no señaló nada respecto de la importancia de los mismos, ni en el juicio, ni en su escrito recursivo, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Par otra parte se tiene, que las pruebas documentales valoradas en la decisión objeto del presente recurso son:
1.- Montaje fotográfico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Niño L.A.P (identidad omitida por disposición legal).
2.-Montaje fotográfico realizado por LUIS ALBERTO PINEDA al niño L.A.P. (identidad omitida por disposición legal) inserto al folio 163 de la primera pieza.
3.- Inspección Técnica 452 de fecha 17-10-2012, inserto al folio 10 de la primera pieza.
4.- Copias Certificadas del expediente llevado ante el Tribunal de Protección.
5.- Reproducción de la declaración del niño victima en la presente causa.

De la valoración efectuada a las pruebas documentales antes descritas se observa, que si bien es cierto, las mismas son poco detalladas y en algunos casos lacónicas, también lo es, que tales valoraciones expresan de manera sucinta el justo valor que el juez sentenciador les da a cada una de ellas, porque a criterio del a quo permiten establecer la certeza de la responsabilidad penal del los imputados en la comisión de los delitos de abuso sexual a niño y trato cruel, por ello estima esta Alzada que aunque exigua si se realizó una correcta valoración de las pruebas documentales traídas a juicio, las cuales fueron entrelazadas en el resto del acervo probatorio para llegar a una conclusión de culpabilidad de los imputados en los delitos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

Quinto: El segundo elemento apelatorio explanado por la parte recurrente se circunscribe, en señalar que la sentencia recurrida se encuentra afectada también por el vicio de contradicción en la motivación, ya que a su entender, en el capitulo denominado “ DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se utilizan ciertas pruebas promovidas por la defensa por considerarlas exculpatorias para el imputado, y luego los señala como determinantes para establecer la responsabilidad penal del mismo y es así como la defensa enumera los siguientes medios de prueba :
1.- Declaración testimonial de la ciudadana ANNI IZQUIERDO psicólogo.
2.- Testimonial del funcionario REIBER HELDAY GONZALEZ ANTELIZ, funcionario que realizó la inspección técnica al inmueble donde vivía el niño victima en la presente causa.
3.- Testimonial del funcionario DUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA
4.- Testimonial de la Abogada JOHANA EVELIN TOYO ROSALES.
5.- Testimonial de la abogada MARIA VICTORIA MENDEZ SALAS.
6.- Testimonial de la ciudadana MARIA FERNANDA BECERRA ZAMBRANO

Esta Superior Instancia determina importante ahondar más profundamente sobre el vicio de contradicción en tormo a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pag. 635). Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Por su parte la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o jueza a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez o Jueza de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y Juez o Jueza natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada en el presente caso por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a estudiar la decisión sujeta a apelación específicamente el capitulo correspondiente a las valoraciones probatorias y al respecto se observa:
• Valoración de la testimonial de la Dra. Anni Izquierdo.
• Valoración de la testimonial del funcionario Reiber Helday González.
• Valoración de la testimonial del funcionario Douglas Rafael Moncada.
• Valoración de la testimonial de la abogada Johana Evelin Toyo Rosales.
• Valoración de la testimonial de la abogada María Victoria Méndez Salas.
• Valoración de la testimonial de la ciudadana María Fernanda Zambrano.

Al analizar dichas valoraciones, esta Superior Instancia observa, que efectivamente el juez sentenciador en los párrafos iniciales valora en su justa medida las pruebas allí señaladas expresando con un verbo sencillo y concreto qué aportaba cada elemento probatorio al proceso deductivo que determinó la responsabilidad penal del imputado de autos. No obstante posteriormente en el último párrafo de alguna de las valoraciones el a quo señala lo siguiente:

“ … merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal de los acusados OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL y de la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, al delito de TRATO CRUEL y así se valora”

El anterior párrafo, a criterio de esta Superior Instancia, constituye una falla de transcripción, y no una contradicción valorativa susceptible de acarrear el vicio de nulidad, ya que si bien es cierto, dichos elementos no son determinantes en la responsabilidad penal, tampoco son eximentes de la misma, ya que del acervo probatorio decantado en juicio, llevó a la certeza del juzgador, la existencia de responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Milton Osualdo Morales Pereira, con el carácter de defensor del acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ y la acusada ROXAIDA YAHISLEY ESCOBAR FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada el día 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al acusado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño y trato cruel, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y tercer aparte y 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en perjuicio del niño P.L.P.E (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión; declaró culpable a la acusada Roxaida Yahisley Escobar Fernández, por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la referida ley especial, condenándola a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión.

Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza




(Fdo)Abogada Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000117/LPR/Neyda.-