REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

VICENTE JOSE BARAZARTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.208.476.
DEFENSA

Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del Estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Andreina Torres, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Décima Segunda Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del imputado VICENTE JOSE BARAZARTE VILLABA, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015 y publicada el día 11 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mezzadri Dugarte (occisa).

En fecha 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y publicada el día 11 del mismo mes y año; y, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal, con el carácter de defensora del ciudadano VICENTE JOSE BARAAZARTE VILLALBA, presenta escrito contentivo del recurso de apelación.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los imputados VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA (…), MIGUEL ANGEL PEREZ VALBUENA (…), EDGAR PERNIA CARRERO (…), ELIANA KARINA VARELA DE PERNIA (…), JILIA NATHALY ORTIZ GUERRERO (…), encuadra en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la occisa JACQUELINE MEZZADRI DUGARTE.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al (sic) imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA (…), MIGUEL ANGEL PEREZ VALBUENA (…), EDGAR PERNIA CARRERO (…), ELIANA KARINA VARELA DE PERNIA (…), JILIA NATHALY ORTIZ GUERRERO (…), como presuntos coautores del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la occisa JACQUELINE MEZZADRI DUGARTE, derivado del acta policial mediante la cual se determina la existencia del cadáver enterrado en un potrero, en progreso (sic) de descomposición, de la declaración de los imputados mediante la cual señalan por intermedio del intérprete, las circunstancias cómo le dieron muerte a la víctima, ofreciendo detalles antes, durante y después de la muerte, manifestando que en primer orden le ofrecieron una bebida alcohólica con veneno para roedores, luego fue apuñaleada con una tijera cortante, para luego ser desmembrada, posteriormente embalada en una bolsa con un saco, siendo trasladada hacia (sic) y un potrero y enterrada en horas de la madrugada, siendo destruidos algunos elementos empleados para su muerte tales como el colchón, y botados los instrumentos usados, tales como las tijeras y el machete con el cual fue desmembrada la víctima; y si bien es cierto los imputados no aceptan su responsabilidad en el hecho investigado, no es menos cierto que cada uno le imputad (sic) el hecho a los demás, pero todos relatan el hecho con conocimiento personal y directo sobre el mismo, debiéndose en la fase de investigación establecer la participación de cada imputado en el hecho endilgado. Así mismo, aprecia el juzgador las circunstancias calificantes, en virtud qwue (sic) la vícitma(sic) fue reducida mediante el alcohol y el veneno para disminuir toda posibilidad de resistencia física, obrando en forma sobresegura para cometer el hecho, siendo le (sic) móvil aparente, los celos existentes por la occisa y su hija adolescente imputada ante el sistema de responsabilidad de adolescente, frente a la relación sentimental que mantenía con el imputado VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, al haberse sacrificado la vida humana, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA (…) a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la occisa JACQUELINE MEZZADRI DUGARTE. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente Uno.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal, con el carácter de defensora del ciudadano VICENTE JOSE BARAZARTE VILLALBA, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

(Omissis)

En fecha 07 de febrero de 2015, se realizó audiencia de presentación en la causa N° SP21-P-2015-001867, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones control de este Circuito Judicial Penal, entre otras peticiones del Ministerio Público mantuvo para mi representado el decreto de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que produce un gravamen irreparable al mismo toda vez que considero que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetarlo al caso que nos ocupa.

En tal sentido la resolución recurrida contradice el espíritu del legislador contenido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de afirmación de libertad personal durante el proceso como norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción; así como las garantías de presunción inocencia consagrado tanto en la constitución de la Republica (articulo 49, numeral 2°) como en la ley adjetiva penal (articulo 8).

Y así el juzgador, en el capitulo denominado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido analiza cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, sin embargo en lo que respecta al segundo requisito como lo es:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso, la participación en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal. Esta defensa considera que este requisito no es concurrente en el presente caso, pues si se analiza el acta policial que da inicio a la investigación que concluye con la solicitud fiscal de imposición de medida privativa de libertad para mi defendido, de la misma se evidencia que este no participó en la comisión del delito imputado, pues quien hace la relación de los hechos acaecidos, según dicha acta, se refiere que VICENTE BARAZARTE llego (sic) al sitio del suceso posterior al fallecimiento y entierro de la victima JACKELIN MEZZADRI. De otro lado al momento de la audiencia de presentación de los detenidos la mayoría de los coimputados manifestaron en forma separada que VICENTE no se encontraba presente al momento de darle muerte a la victima sino que es posteriormente cuando el mismo arriba a la residencia y presta ayuda a quienes participan en darle muerte a JACQUELINE MEZZADRI, en cuanto a la desaparición de pruebas y evidencias de la comisión de hecho punible. Es por lo que esta defensa considera al no cumplirse con el segundo requisito exigido por la mencionada norma, no debió mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, ya que los extremos exigidos por esta deben ser concurrentes.

De modo tal que a juicio de la defensa no encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no debió acordarse la medida de coerción decretada, máxime por cuanto de acuerdo con el articulo 233 eiusdem todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado , deben ser interpretadas restrictivamente , de manera que si bien es cierto el legislador faculto (sic) a los tribunales con competencia en materia penal para decretar medidas privativas debe hacerlo atendiendo a todas las normas anteriormente referidas.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, la imposición de la medida de coerción acordada en fecha 11 de febrero 2015, le produce un gravamen irreparable, ya que mi representado se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación de autos lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano VICENTE JOSE BARAZARTE VILLALBA, por la presunta comisión del delito de co-autor en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Señala la defensa como puntos básicos del recurso de apelación, los siguientes:

.- Que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable al considerar que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetar a su representado al caso que nos ocupa.
.- Que la resolución es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.
.- Que el juzgador, en el capitulo denominado de la “medida de coerción personal”, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, analizó cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, sin embargo, a su entender, en lo que respecta al segundo requisito como lo es “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, no es concurrente, pues considera que del acta policial que da inicio a la investigación se desprende, que su representado no participó en la comisión del delito, pues quien hace la relación de los hechos acaecidos, según dicha acta, se refiere que el ciudadano Vicente Barazarte llegó al sitio del suceso posterior al fallecimiento y entierro de la victima de autos; que al momento de la audiencia de presentación de los detenidos la mayoría de los co-imputados manifestaron en forma separada que su defendido no se encontraba presente al momento de darle muerte a la victima sino que es posteriormente cuando el mismo arriba a la residencia y presta ayuda a quienes participan en el hecho, despareciendo las pruebas y evidencias.
.- Que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no debió acordarse la medida de coerción decretada, máxime cuando conforme con el articulo 233 de la norma adjetiva penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, deben ser interpretadas restrictivamente.

Segunda: Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que efectivamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, la mencionada norma adjetiva penal, prevé en su último aparte que en caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos antes mencionados, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada, debiendo ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, así como la orden de aprehensión excepcional por necesidad y urgencia, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador o juzgadora establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado o imputada en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez o jueza, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del o loa justiciable(s), mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado o imputada como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

Tercera: Al analizar el caso bajo estudio y revisado el cuaderno de apelación, consta el pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Control en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los imputados VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA (…), MIGUEL ANGEL PEREZ VALBUENA (…), EDGAR PERNIA CARRERO (…), ELIANA KARINA VARELA DE PERNIA (…), JILIA NATHALY ORTIZ GUERRERO (…), encuadra en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la occisa JACQUELINE MEZZADRI DUGARTE.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al (sic) imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA (…), MIGUEL ANGEL PEREZ VALBUENA (…), EDGAR PERNIA CARRERO (…), ELIANA KARINA VARELA DE PERNIA (…), JILIA NATHALY ORTIZ GUERRERO (…), como presuntos coautores del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la occisa JACQUELINE MEZZADRI DUGARTE, derivado del acta policial mediante la cual se determina la existencia del cadáver enterrado en un potrero, en progreso (sic) de descomposición, de la declaración de los imputados mediante la cual señalan por intermedio del intérprete, las circunstancias cómo le dieron muerte a la víctima, ofreciendo detalles antes, durante y después de la muerte, manifestando que en primer orden le ofrecieron una bebida alcohólica con veneno para roedores, luego fue apuñaleada con una tijera cortante, para luego ser desmembrada, posteriormente embalada en una bolsa con un saco, siendo trasladada hacia (sic) y un potrero y enterrada en horas de la madrugada, siendo destruidos algunos elementos empleados para su muerte tales como el colchón, y botados los instrumentos usados, tales como las tijeras y el machete con el cual fue desmembrada la víctima; y si bien es cierto los imputados no aceptan su responsabilidad en el hecho investigado, no es menos cierto que cada uno le imputad (sic) el hecho a los demás, pero todos relatan el hecho con conocimiento personal y directo sobre el mismo, debiéndose en la fase de investigación establecer la participación de cada imputado en el hecho endilgado. Así mismo, aprecia el juzgador las circunstancias calificantes, en virtud qwue (sic) la vícitma(sic) fue reducida mediante el alcohol y el veneno para disminuir toda posibilidad de resistencia física, obrando en forma sobresegura para cometer el hecho, siendo le (sic) móvil aparente, los celos existentes por la occisa y su hija adolescente imputada ante el sistema de responsabilidad de adolescente, frente a la relación sentimental que mantenía con el imputado VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, al haberse sacrificado la vida humana, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICENTE JOSÉ BARAZARTE VILLALBA (…) a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la occisa JACQUELINE MEZZADRI DUGARTE. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente Uno.

De lo antes transcrito, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en cuanto al primer requisito, relacionado con la “existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, el Juez a quo consideró la co-autoría en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en el mes de febrero de 2015.

En cuanto al segundo requisito relacionado con los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, el juzgador tomó en consideración:

1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual quedó demostrada la existencia del cadáver enterrado en un potrero en proceso de descomposición.
2.- La declaración de cada uno de los imputados, quienes señalaron las circunstancias cómo le dieron muerte a la víctima, aunado al hecho, que el juzgador en la audiencia pudo evidenciar que los imputados no asumen responsabilidad, sin embargo, cada uno le imputa el hecho a los demás, a pesar que todos relatan con propiedad los acontecimientos, considerando el Juez de la causa que una vez concluida la etapa de investigación es cuando se establecerá la participación de cada imputado en el hecho endilgado.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito, relacionado con la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, el Juez de la causa para decidir, tomó en consideración el tipo penal atribuido, cuya pena excede de diez (10) años en su límite superior; aunado a la magnitud del daño causado, al tratarse de un hecho que se cometió a los fines de quitarle la vida a una persona.

De lo plasmado anteriormente, se evidencia que en efecto, el a quo, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de co-autores en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada en otras oportunidades ha indicado, que si bien es cierto, que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que sólo debe ser precedido por el derecho a la vida, y que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad personal durante el proceso, no es menos cierto, que existen excepciones a este principio y tales excepciones son las razones determinadas por la ley y aplicadas por el juez o jueza a cada caso concreto, tales razones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a persecución penal.

En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a que el acta policial señala que su representado llegó después de haber dado muerte a la víctima, esta Alzada considera tal y como lo señaló el juzgador en la decisión hoy recurrida, que el proceso se encuentra en la etapa incipiente de la investigación, y al finalizar la misma es cuando se podrá establecer la participación de cada imputado en el hecho endilgado.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Décima Segunda Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del imputado VICENTE JOSE BARAZARTE VILLABA, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015 y publicada el día 11 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mezzadri Dugarte (occisa).

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte
LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza


(Fdo)Abogada María del Valle Torres mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Aa-SP21-R-2015-000084/LPR/Neyda