REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 26 de febrero de 2015; no es menos cierto que se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 12 de mayo de 2015, por cuanto desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.016.217.

JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.551.209.

DEFENSA

Abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Alba Duarte, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora de los imputados Unico: Da por desistido el recurso de apelación presentado por el abogado Rodolfo Ali Rodríguez, con el carácter de defensor del imputado JUAN ONOFRE ORTEGA, y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada.

contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Alvaro Hernández y Wilson Laguna.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 12 de mayo de 2015, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de mayo de 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante auto publicado en fecha 19 de enero de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LA APREHENSION

(Omissis)
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de estas circunstancias.

En el caso in nexamine, aprecia el juzgador que el imputado JOSE LEAZAR (SIC) CASADIEGO GOMEZ, fue aprehendido en el instante que retiró el cobro extorsivo del sitio destinado para el pago por parte de las víctimas, acumulando la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES en dinero en efectivo, y el ciudadano JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ, fue aprehendido por ser la persona encargada de recibir el dinero producto de los cobros extorsivos, luego que denunciaran las víctimas haber sido objeto de amenazas a la vida si no pagaban altas sumas de dinero para evitar daños en su familia y sus bienes, lo cual han venido pagando en múltiples oportunidades.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ (…) y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 27 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que al (sic) imputado (sic) es (sic) el (sic) presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivadote las denuncias interpuestas por las víctimas, de la existencia del dinero incautado y del acta policial.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos de peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ (…) y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO HERNANDEZ y WILSON LAGUNA…”



Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2015, la abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública Octava Penal, con el carácter de defensora de los imputados JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la existencia de una contradicción en lo que refieren las víctimas, lo que expresa el acta policial, y lo declarado por los representados, ponen en manifiesto una contradicción, no solo (sic) de la fecha, hora y lugar de detención, si no que también son víctimas de engaño por parte de otro ciudadano.
El órgano jurisdiccional, ante las solicitudes formuladas por las partes, excluyo (sic) las solicitudes de la Defensa Pública, en cuanto a que se revisaran los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia y se les acordara una medida cautelar, pero si acordó todas las solicitudes requeridas por la Fiscalía del Ministerio, lo cual, en criterio de quien suscribe, constituye una inobservancia de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem (sic), amén de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3, nos indica que la privación preventiva no debe ser la regla general y los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de casación Penal.

(Omissis)

En tal sentido la resolución del Tribunal de la recurrida es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.

Por lo que estima la defensa Pública que resulta desproporcionada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez de Control y, que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debería ser regla para los operadores de la justicia penal, pues ello constituiría sin lugar a equívocos el debido respeto a la dignidad del ser humano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos establecidos por el juez a quo, así como los alegatos de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

Primera: El recurso de apelación de autos lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala la defensa como puntos básicos del recurso de apelación, los siguientes:

.- Que existe contradicción entre lo que refieren las víctimas, lo que expresa el acta policial, y lo declarado por los imputados, en cuanto a la fecha, lugar y hora de los hechos.
.- Que los imputados de autos han sido víctimas de engaño por parte de otro ciudadano.
.- Que el juzgador atendió y acordó todas las solicitudes de la representación fiscal, más no hizo lo mismo con las peticiones de la defensa, inobservando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
.- Que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la medida de coerción extrema.
.- Que la resolución del Tribunal de la recurrida es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su entender, nuestro ordenamiento jurídico establece afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.

Segunda: Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que efectivamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, la mencionada norma adjetiva penal, prevé en su último aparte que en caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos antes mencionados, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada, debiendo ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, así como la orden de aprehensión excepcional por necesidad y urgencia, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.
En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador o juzgadora establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado o imputada en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez o jueza, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del o loa justiciable(s), mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado o imputada como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

Tercera: Al analizar el caso bajo estudio y revisado el cuaderno de apelación, consta a los folios 18 al 22 acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; y a los folios 23 al 27 la publicación del íntegro de la decisión emitido por el Tribunal sexto de Control en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso in nexamine, aprecia el juzgador que el imputado JOSE LEAZAR (SIC) CASADIEGO GOMEZ, fue aprehendido en el instante que retiró el cobro extorsivo del sitio destinado para el pago por parte de las víctimas, acumulando la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES en dinero en efectivo, y el ciudadano JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ, fue aprehendido por ser la persona encargada de recibir el dinero producto de los cobros extorsivos, luego que denunciaran las víctimas haber sido objeto de amenazas a la vida si no pagaban altas sumas de dinero para evitar daños en su familia y sus bienes, lo cual han venido pagando en múltiples oportunidades.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

3) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ (…) y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 27 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4) Fundados elementos de convicción para estimar que al (sic) imputado (sic) es (sic) el (sic) presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivadote las denuncias interpuestas por las víctimas, de la existencia del dinero incautado y del acta policial.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos de peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ (…) y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO HERNANDEZ y WILSON LAGUNA…”


De lo antes transcrito, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente decretar la medida privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basándose el juzgador en la investigación realizada por el Ministerio Público, quien evidenció que el imputado José Eleazar Casadiego Gómez resultó aprehendido en el instante que retiró el cobro por la extorsión en el sitio destinado para el pago por parte de las víctimas, por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00); y, el imputado JOSE DEIVI CHOPERENA SÁNCHEZ, fue aprehendido al ser la persona encargada de recibir el dinero producto de los cobros por la extorsión.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, señalando como principales las denuncias de las víctimas, la existencia del dinero presumiblemente producto de la extorsión y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.


En tercer lugar, valoró que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando como presupuesto que en el caso del delito de extorsión, contempla una pena que supera los diez (10) años en su límite superior; y, en el caso de la comisión del delito de asociación para delinquir, el mismo contempla una pena cuyo límite superior es diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño social causado.

De lo plasmado anteriormente, se evidencia que en efecto, el a quo, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada en otras oportunidades ha indicado, que si bien es cierto, que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que sólo debe ser precedido por el derecho a la vida, y que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad personal durante el proceso, no es menos cierto, que existen excepciones a este principio y tales excepciones son las razones determinadas por la ley y aplicadas por el juez o jueza a cada caso concreto, tales razones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a persecución penal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora de los imputados JOSE ELEAZAR CASADIEGO GOMEZ y JOSE DEIVI CHOPERENA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Alvaro Hernández y Wilson Laguna.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza



(Fdo)Abogada María del Valle Torres mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Aa-SP21-R-2015-000031/LPR/Neyda