REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de Defensor Público Penal Extensión San Antonio del Táchira del acusado Jhonny Antonio Márquez González, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 02 de febrero del año en curso, y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó las excepciones interpuesta por la defensa, contenidas en el artículo 218 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control judicial, considerando que la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias de investigación en su oportunidad, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que negó las excepciones interpuesta por la defensa, contenidas en el artículo 218 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “En la Audiencia Preliminar, la defensa técnica se opone a la acusación fiscal en contra del imputado JHONY ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los actos cometidos por el mismo no encuadran con este tipo penal, y el Ministerio Público no demostró elementos probatorios que determinen que el acusado haya actuado como parte de algún grupo de delincuencia organizada o que se hubiere asociado para cometer delito alguno, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa por este delito”.
Por otra parte, refiere el recurrente que la Jueza a quo “niega la solicitud en virtud que los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo penal imputado de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir, y que los alegatos de la defensa forman parte de los planteamientos propios del juicio oral y público, que dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público”.
De otro lado, señala que: “En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el artículo 4, mineral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso se aprehendió a dos ciudadanos, y no se establece el vínculo de estos con alguna asociación delictiva organizada, igualmente la conducta de los imputados no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, ya que el mismo artículo establece dos formas de participación, una efectuada a un grupo y la otra realizada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal, por lo que no debió admitirse la acusación por este delito”.
Así mismo, expresó que la Jueza de la recurrida “…NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa, en cuanto a la oposición de la acusación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONY ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, no debió ser admitida por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Finalmente, solicita que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar dicho recurso de apelación, por ser violatorio al debido proceso y en aplicación de una tutela judicial efectiva, se anule y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, donde exista un pronunciamiento sobre el delito de Asociación para Delinquir.
2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
3.- En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, en lo que respecta a la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusatorio, en contra del acusado Jhony Antonio Márquez González, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor del acusado Jhony Antonio Márquez Gonzáles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem, y así se declara.
De allí entonces, que no existiendo una decisión por parte de la A quo que pueda enmarcarse dentro del catálogo de decisiones impugnables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que deviene igualmente inadmisible el recurso de apelación intentado por los motivos señalados. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de Defensor Público Penal Extensión San Antonio del Táchira del acusado Jhonny Antonio Márquez González, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 02 de febrero del año en curso, y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó las excepciones interpuesta por la defensa, contenidas en el artículo 218 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control judicial, considerando que la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias de investigación en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-195/MAMS/chs