REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas

IMPUTADO

VICENT AGUILERA KANDER ALI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.908, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Janeth Amaya.

FISCAL
Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VÍCTIMA
Johanna Milena Rojas Romero.

DELITO
Violencia Física.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, publicada mediante auto fundado el día 30 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la aprehensión en flagrancia del imputado Vicent Aguilera Kander Ali, al no encontrar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con la Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, y decretó libertad sin medida de coerción personal al referido imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia, se les dio entrada el día 27 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de junio de 2015. Se acordó solicitar la causa principal, a efecto de resolver el recurso planteado, librándose oficio número 057 al Tribunal de origen.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió la causa original signada con el número SP21-S-2015-001170, constante de una pieza con cuarenta y ocho (48) folios útiles, siendo pasada al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2015, en virtud de haberse recibido la causa principal hasta el día 16 del mismo mes y año, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión, para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 253 de marzo de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado el día 30 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 07 abril de 2015, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, al dictar la decisión impugnada, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD

Riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, Acta de toma de Denuncia, mediante la cual la ciudadana JOHANNA, quien manifestó: “yo me encontraba en el terminal cerca de la posada el mediterráneo con una prima, mi ex novio y un compadre de él, y yo vi al que era mi novio guardándose una bolsita negra en el bolsillo y se la bote (sic) para un monton (sic) grandisimo (sic) de basura porque me imagine (sic) que era droga, el (sic) me comenzo (sic) a gritar y a ofender de una manera muy fea, luego me comenzó a golpear y a morder de una manera demasiado agresiva hasta que llegaron los policías y me lo quitaron si no hasta me mata.”

Riela al folio cinco (5) de las actas procesales, Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2015, levantada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio de tránsito en compañía del oficial Salcedo Luis, mediante el cual informan que en las adyacencias del terminal de pasajeros en el restaurant Mediterráneo, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, quien quedo identificado como VICENT KANDER (…) Es todo.-

Riela al folio doce (12) de las actas procesales, informe medico (sic) de fecha 24 de marzo de 2015, en donde el medico (sic) ARVEY GUEVARA, realizo (sic) examen medico (sic) en la (sic) cual dejo (sic) constancia que la ciudadana JOHANNA MILENA ROJAS ROMERO, presentaba lesión equimotica (sic) en forma semi circular que semejan (sic) arcada dentaria en antebrazo derecho cara posterior en región occipital, amerita seis (6) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del VICENT AGUILERA KANDER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta; de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1991, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado urbanización Villa Esperanza calle 10, Q- 42, en Nueva Esparta, TELEFONO: 04248164394 (ROSA AGUILERA), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Revisadas las presentes actuaciones atinentes a la aprehensión de VICENT AGUILERA KANDER ALI, se observan que las mismas constituyen que no existe ningún delito que pueda calificarse como flagrante, pues si bien es cierto consta en las actas procesales una denuncia interpuesta por la víctima donde la misma manifiesta haber sido golpeada por el ciudadano supra mencionado no es menos cierto que el día de la audiencia la misma estaba presente y manifestó a viva voz a esta sala de audiencias “bueno estoy aquí hay cosa que no entendí que lo que sucedió dentro de la habitación del hotel y no como dice allí que fue fuera del hotel, en realidad no fue por la droga y [en] realidad fue que yo le reclamaba por que el (sic) me mintió el (sic) tiene un hijo con otra persona y no me decía nada y yo me puse a gritar y agresiva y lo agredí a el (sic) me volví como loca todo fue mi cumpa (sic) ahí (sic) testigo (sic) de (sic) que vieron de (sic) que yo no me controle (sic) y en eso llamaron a lo (sic) policía y me revisaron la cartera haber (sic) si tenia (sic) droga y yo les dije que no que todo fue por que yo le revise (sic) el teléfono y le encontré un mensaje y me entere (sic) que tenia (sic) un hijo y el (sic) no me decía nada y me dio rabia y lo agredí estoy muy arrepentida de lo que yo hice y hay testigo de lo que sucedió juro lo que paso (sic) fue mi cumpa (sic) y yo lo invente (sic) y no fue así, que fue fuera del hotel, y fue adentro del hotel y nunca me golpeo (sic) y no me respondió lo que yo quería saber es todo” A preguntas del fiscal ¿quien la lesiona “lo de la cara fue un accidente y de los brazos fui yo misma” A preguntas de la defensa ¿Diga usted, los hechos sucedieron dentro del hotel ¿Diga usted, quienes estaba dentro del hotel? “él y yo” ¿Diga usted, las personas que escucharon estaba (sic) cerca de la habitación? “yo lo que quería era que me explicara y ellos escucharon todo” ¿Diga usted, el problema se suscito (sic) por que (sic) tuvo un hijo con otro persona? “si señora” ¿Diga usted, lo agredió? “si, lo aruñe y lo mordí” ¿Diga usted, por que (sic) llego la policía? “me imagino que fue por la bulla” (subrayado y negrilla del tribunal). Analizando quien aquí decide los (sic) relatado por la víctima quien alego (sic) que todo fue una mentira que ella dijo, en virtud de que estaba molesta por cuanto el presunto agresor le había mentido en referencia a un hijo, situación que alego (sic) estaba arrepentida, y que este (sic) en ningún momento la había golpeado, adminiculado ello a lo solicitado por la defensa en el desarrollo de la Audiencia (sic) como fue la desestimación de la Flagrancia (sic) y la Libertad (sic) Sin (sic) Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) para el aprehendido a criterio de esta Juzgadora y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le es dable en Justicia y en Derecho decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de VICENT AGUILERA KANDER ALI, (…), y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE VICENT AGUILERA KANDER ALI (…), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal a los fines de su distribución conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A: VICENT AGUILERA KANDER ALI, (…), de conformidad con el artículo 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, líbrese la respectiva boleta de libertad.

Cabe destacar que quien aquí decide procede a declarar con lugar lo solicitado por la defensa privada, en virtud de que según lo manifestado por la propia víctima en su declaración ella alega no haber sido golpeada por el presunto agresor y asimismo alego que fue ella quien se mordió en virtud de que se volvió como loca, es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto, Se Desestima el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANNA MILENA ROJAS ROMERO, razón por la cual DESESTIMÓ esta Juzgadora el delito de VIOLENCIA FISICA, imputado por el Ministerio Público porque pese a lo establecido en la denuncia inicial y en el Acta de Investigación, fue clara y contesté la víctima en expresar en esta sala que el ciudadano imputado NO LA GOLPEO (sic), que fue ella quien se mordió y esta (sic) arrepentida de todo lo que hizo.

En relación a esto hay varias cosas que considerar: primero, que siendo el procedimiento penal especial en materia de violencia de género un procedimiento oral, han de primar (sic) las declaraciones que en esta sala se rindieron y que esta juzgadora pudo apreciar a través de los sentidos, por encima de las actas escritas que conforman el expediente y la investigación; segundo, que con ello se le da plena vigencia y sentido también al principio de inmediación que es el que justamente permite al juez o jueza tener conocimiento directo de la causa y decidir conforme a ese conocimiento.

Tercero, e igualmente importante, que siendo las relaciones de pareja relaciones naturalmente complejas y susceptibles al conflicto, cuando se interviene en ellas para interpretarlas debe manejarse con sutileza la consideración de los hechos y eventos, cuidando de no calificar delitos donde no los hay, sobretodo, cuando así lo desean y solicitan las propias partes del conflicto, pues allí el Estado a través de la administración de justicia es un garante de la paz y del respeto de los derechos, en este caso de la mujer, y no un contralor y expropiador del conflicto de pareja que le pertenece a sus protagonistas.

En este caso la ciudadana JOHANNA MILENA ROJAS ROMERO, si bien es cierto tenía una lesión equimotica en forma forma semi circular que semejan arcada dentaria en antebrazo derecho cara posterior en región occipital, amerita seis (6) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones, razón por la cual la vindicta pública precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por parte del imputado, no lo es menos, que ella misma aclaró voluntariamente y sin ninguna clase de apremio ni coacción que el ciudadano imputado “no la golpeo (sic) ni la mordió sino que ella misma lo había hecho, situación de la cual estaba arrepentida pero que ella se volvió como loca y lo agredió a el (sic), lo cual es conteste con el examen médico realizado al mismo quien presentaba hematomas en miembros superiores de tipo mordedura provocados por su ex concubina”.

En consecuencia aunque el Ministerio Público haya peticionado que se calificaran (sic) también el delito de VIOLENCIA FISICA, de cara a lo aprehendido en la audiencia, no existieron fundamentos suficientes para así considerarlo, por cuanto la propia víctima desmintió esa conducta en el imputado. Acordarlo entonces sería ilógico e iría en contra de la propia justicia al ir en contra también de lo manifestado y deseado por las partes en conflicto, que repito, son las protagonistas del hecho cuya calificación de flagrancia se solicitó. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.-

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al fundamentar su recurso de apelación, alegó que el auto recurrido es contrario a la lógica y los conocimientos científicos, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de dicha norma, toda vez que en el dictamen pericial número 9700-164-2025, de fecha 24 de marzo de 2015, emitido por el médico forense Dr. Arvey Guevara, se describen las lesiones presentadas por la víctima de autos como “(…) lesión equimótica en forma semicircular que semejan arcada dentaria en antebrazo derecho cara estero lateral y postero interna, mejilla derecha (…)”; las cuales indica fueron observadas por dicho médico en zonas donde no es posible que mediante arcadas dentarias, sean auto infligidas por la víctima.

En tal sentido, refiere el apelante que la Jueza a quo decantó los hechos sin apreciar correctamente el informe forense, concluyendo de manera infundada en la libertad sin coerción personal para el imputado, pues no analizó el aspecto de las lesiones, sino que se limitó a describir el testimonio en la audiencia de la denunciante, que según indica, ella misma cuestionó en su credibilidad. Así, considera que el informe forense dejó clara la imposibilidad de causarse la víctima, por sí misma, las arcadas dentarias señaladas en la cara postero interna y en la mejilla derecha, estimando el recurrente que el fin de la víctima al declarar de tal manera en la audiencia de presentación, era garantizar la impunidad del hecho por miedo evidente.

De igual manera, aduce que en la denuncia del 23 de marzo de 2015, la víctima, en respuesta a la pregunta décima cuarta, expuso: “(…) si claro tengo miedo de lo que el (sic) me pueda hacer por lo que esta (sic) pasando, de que valla (sic) a hacer algo en contra de mi hijo ya que el (sic) tiene mucha familia mala conducta (…)”. Así mismo, que el auto recurrido omitió valorar el acta de aprehensión de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, quienes señalaron: “(…) al aproximarnos a la misma, en efecto observamos la agresión física por parte de un ciudadano hacia una ciudadana (…)”.

Finalmente, considera que el auto tiene una motivación infundada e insuficiente, infringiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la emisión de decisión mediante auto fundado, solicitando que se admita el recurso intentado, se declare con lugar, y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa, mediante la cual, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, desestimó la aprehensión en flagrancia y ordenó la libertad del encausado sin medida de coerción personal.

En tal sentido, el recurrente alegó que el Tribunal de Control infringió por inobservancia la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración lo señalado en la valoración médico forense realizada a la víctima de autos, respecto de lo cual indica que las lesiones descritas no podrían haber sido autoinfligidas por ésta.

Así mismo, señaló que tampoco fue considerado el contenido del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, en la cual los funcionarios actuantes dejaron plasmado que al arribar al sitio observaron “la agresión física por parte de un ciudadano a una ciudadana”, así como que la víctima de autos, a preguntas realizadas al momento de la interposición de la denuncia, señaló que sentía miedo por lo que le pudiera hacer el acusado a ella o a su hijo, por lo que estaba ocurriendo.

Aunado a ello, estima el apelante que la recurrida sólo tomó en consideración el dicho de la víctima en la audiencia de presentación del aprehendido, a efecto de tomar su decisión, no atendiendo a las demás actuaciones señaladas, incumpliendo con lo ordenado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Precisado lo anterior, se estima necesario realizar algunas consideraciones previas respecto de la libertad en el proceso penal y la privación de ésta como medida provisional autorizada por el ordenamiento jurídico, previa verificación de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva; en tal sentido, se considera lo siguiente:

2.1.- En anteriores oportunidades se ha señalado que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, que conllevan desde alguna restricción hasta la privación de la libertad, persiguiendo el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

2.2.- En materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”.

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada. En este sentido, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

Al respecto, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad.

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expresó lo siguiente:

“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.


Como lo precisa la Sala del Máximo Tribunal, la obligación del Estado, especialmente a través de los órganos que integran la Administración de Justicia, de combatir el fenómeno de la violencia, conlleva a que en una materia tan sensible y de especial atención, tratándose de un mal social los hechos punibles de esta naturaleza, sea enfocado el fenómeno delictual desde una óptica depurada de viejas prácticas que, frente a las circunstancias en que generalmente se llevan a cabo las acciones ilícitas, favorecerían la impunidad, haciendo nugatoria la realización de la justicia y la consecución de los fines que como parte de la política criminal del Estado, han sido trazados para erradicar la violencia de género.

En tal sentido, debe considerarse además que por su propia naturaleza, pretendiendo la imposición de un poder o la dominación sobre la víctima, la violencia de género se presenta como un ciclo o círculo vicioso, en el cual las agresiones suelen ser no sólo constantes y repetidas, con el correspondiente ciclo de “arrepentimiento” que generalmente antecede a la reiteración de la acción; sino que además tienden a escalar tanto en intensidad como en frecuencia.

Tales circunstancias (tanto la existencia de lapsos en los que disminuye la agresión y pretende el agresor conciliarse con la víctima, como el incremento del grado de violencia), evidentemente producirán en la víctima una afectación psicológica, que puede conllevar (y generalmente en la práctica ha sido así) que la misma tienda a la “protección” del agresor cuando éste pertenece a su entorno íntimo, bien por la creencia de un cambio en su comportamiento, bien por miedo a las repercusiones negativas que pudiere tener el actuar contra tal agresión, la cual podría ser vista por el agresor como un desconocimiento de su mal pretendida autoridad o superioridad.

No obstante, ello no puede significar el desconocimiento de los derechos y garantías que le asisten al imputado por hechos de violencia de género, pues aún cuando la prueba para estos casos sea exigible sólo “en la forma y en el grado que al delito corresponde” atendiendo a las circunstancias específicas del caso, debe igualmente verificarse la concurrencia de los supuestos que permiten concluir en la existencia de la flagrancia, así como los que autorizan la imposición de la medida de coerción personal que se ajuste con proporcionalidad al asunto concreto.

De tal manera, el Tribunal de Instancia, ante la solicitud del Despacho Fiscal de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, debe ponderar debidamente los intereses en conflicto, normalmente antagónicos, encontrándose la libertad y los demás derechos del imputado por una parte, y por la otra, el deber de evitar la impunidad, de aplicar justicia y de prestar protección a la víctima.

En tal sentido, deberá analizar los elementos que como sustento de tal requerimiento le son presentados, a efecto de determinar en primer lugar, la base fáctica objeto del proceso. Realizado lo anterior, el siguiente paso a seguir será la verificación de la encuadrabilidad de tales hechos en el supuesto de hecho descrito por la norma sustantiva aducida, a efecto de concluir si se encuentra frente a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, si el mismo es flagrante, y si se ha realizado una aprehensión en flagrancia, determinándose los elementos que señalan con relación de causalidad, al aprehendido con el hecho punible de que se trate. Establecido lo anterior, será procedente el análisis de las circunstancias del caso concreto que indiquen la necesidad de imponer una medida de coerción personal, por la apreciación de la existencia de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación o de necesidad de protección de la mujer víctima de violencia.

3.- Con base en las anteriores consideraciones, en el caso de autos se observa que el Tribunal a quo desestimó la solicitud de calificación de la flagrancia e imposición la medida de coerción requerida por el Ministerio Público, para lo cual se basó principalmente en lo manifestado por la víctima de autos, quien se encontraba presente en la audiencia oral, concluyendo que, con base en los principios de inmediación y de oralidad, deben prevalecer los elementos captados directamente en audiencia por el Juez o Jueza, frente aquellos que se extraigan de las actas.

En tal sentido, se observa que la Jueza a quo señaló que pudo apreciar de primera mano lo manifestado por la víctima de autos, quien expresó que los hechos no se suscitaron exactamente como se describen en los autos, que no fue golpeada ni mordida por el presunto agresor, “que fue ella quien se mordió en virtud de que se volvió como loca”, y que ella agredió al imputado, lo cual consideró concordante con el examen médico practicado a éste, presentando “hematomas en miembros superiores de tipo mordedura provocados por su ex concubina”.

Con base en ello, a pesar de lo indicado en el acta policial y en el reconocimiento médico forense practicado a la víctima de autos, contando con la declaración de ésta en audiencia respecto de cómo habrían sucedido los hechos, concluyó que no podía estimar la existencia del delito flagrante, así como tampoco la viabilidad de aplicación de una medida de coerción personal en contra del aprehendido, concluyendo que no se encontraba demostrada la ocurrencia del delito endilgado al encausado, “no existie[ndo] fundamentos suficientes para así considerarlo”.

No obstante lo anterior, debe señalar que de autos se desprende que la víctima de autos manifestó, en la oportunidad de interponer su denuncia, que el denunciado la habría golpeado y mordido, llegando los funcionarios policiales en ese preciso momento, quitándole de encima al presunto agresor, pues “si no hasta [la] mata” como manifestó la víctima. Ello, concuerda igualmente con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta levantada con ocasión del procedimiento policial, en la cual consta que “en efecto obserba[ron] la agresión física por parte de un ciudadano hacia una ciudadana” por lo que “de inmediato le di[eron] la voz de alto” a la cual “hizo caso” el intervenido, quedando identificado como “VINCENT KANDER”.

Aunado a ello, como lo indica el Ministerio Público, las lesiones apreciadas por el médico forense en la víctima de autos, consisten en “hematoma en hemicara derecho (sic) a causa de mordedura, causados por su ex concubino”, siendo lógicamente imposible que la víctima se haya auto inflingido tal lesión por tratarse de una arcada dentaria en el rostro.

Tales situaciones, respecto de la determinación de la existencia del hecho punible flagrante en el caso de autos, no fueron estimadas por el Tribunal a quo, el cual, como se indicó ut supra, se basó en lo expresado por la víctima de autos en la audiencia oral, expresando que ésta “alego (sic) que todo fue una mentira que ella dijo, en virtud de que estaba molesta por cuanto el presunto agresor le había mentido en referencia a un hijo”. Sin embargo, aun cuando el principio de inmediación permita la apreciación de las declaraciones directamente por el Juez o Jueza al momento de celebrarse la audiencia, ello no puede, per se, restar valor a las actuaciones o diligencias investigativas que consten en los autos, las cuales son realizadas por los funcionarios llamados por la Ley para su elaboración.

En este sentido, se estima que debe, por una parte, atenderse al carácter o la naturaleza de la actuación realizada que consta en los autos, a efecto de determinar la fuerza que por sí misma pueda tener para el establecimiento del hecho o la identidad del autor o partícipe (atendiendo por ejemplo a la idoneidad del medio), y por otra, que debe igualmente procederse a la análisis y comparación de tales elementos, a fin de determinar qué hechos y circunstancias informan de manera conjunta. Todo ello, debe igualmente ser realizado tomando en cuenta la fase del proceso en la cual se encuentra la causa, pues de tal manera es claro que no se contará con las declaraciones en sala de los funcionarios policiales o del médico forense, sino sólo en algunos casos con la de la mujer presuntamente agredida.

La estimación de la sola declaración de la víctima, aislada de los restantes elementos que son presentados para la acreditación de los hechos circunstanciados, así como las posibles presiones existentes sobre la mujer agredida (máxime cuando el presunto agresor sea de su entorno familiar), puede llevar a una apreciación tergiversada de la realidad de los hechos, y consecuencialmente, a un errado abordaje del asunto concreto y su tratamiento jurisdiccional.

Corolario de lo anterior, estiman quienes aquí deciden, es que el Tribunal de Instancia, al proceder al análisis de los elementos presentados en audiencia, a efecto de resolver sobre la solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida cautelar, sesgó el cúmulo de elementos que aportó el Ministerio Público como fundamento de su tesis, efectuando un estudio parcial del mismo, obviando lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así como el resultado de la valoración médica de la víctima para la determinación de las circunstancias fácticas del asunto de marras. Así mismo, fueron obviados los señalamientos previos de la víctima de autos, realizados al momento de interponer la denuncia, debiendo recordarse una vez más el carácter público que de la acción penal en materia de violencia de género se ha establecido, por tratarse de un mal social, a fin de evitar la impunidad por falta de acción de la parte agraviada, siendo un deber del Estado el combatir el fenómeno de la violencia, a la par de garantizar el bienestar de la mujer víctima del mismo.

En consecuencia, apreciándose que el Tribunal a quo en la decisión impugnada estableció una base fáctica fundamentada en un parcial estudio de los elementos aportados por las partes, se estima que le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación del fallo y la omisión de consideración de las diligencias de investigación obrantes en autos, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, anulándose la decisión recurrida y ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral ante otro Tribunal de la misma categoría, a efecto de resolver sobre los planteamientos de las partes, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, publicada mediante auto fundado el día 30 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la aprehensión en flagrancia, al imputado VICENT AGUILERA KANDER ALI, al no encontrar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial; por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, y decretó libertad sin medida de coerción personal al referido imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, a efecto de resolver sobre los planteamientos de las partes, prescindiendo del vicio delatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente





Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-144/MAMS/rjcd’j/chs.